16561 Casación 16561 Otoniel García Pinzón Proceso No 16561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de OTONIEL GARCÍA PINZÓN, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Sucedieron en Bucaramanga el 3 de octubre de 1998, aproximadamente a la 10 de la noche, cuando varios individuos se hicieron presentes en las instalaciones del Frigorífico Metropolitano, localizado en la vía que de Girón conduce a Floridablanca y se apropiaron de un total de 11.900 kilogramos de camarón y otros productos de mar avaluados en noventa millones de pesos.
A pesar que la entrada a las dependencias del frigorífico les fue facilitada por los celadores José Gregorio Páez Rodríguez y Otoniel García Pinzón, los agresores les suministraron escopolamina, los ataron de pies y manos y violentaron las puertas de acceso al establecimiento. ACTUACIÓN PROCESAL Se ciñe todo al estatuto procesal anterior, así: El 5 de octubre de 1998, la Fiscalía 4ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a José Gregorio Páez Rodríguez, Otoniel García Pinzón, Gilberto Uribe Ortiz, Carlos Jerson Villamizar y Domingo Alberto Ramírez Villamizar.
Al resolverles la situación jurídica, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico afectó con detención preventiva a Otoniel García Pinzón y José Gregorio Páez Rodríguez y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los otros implicados. El señor Otoniel García Pinzón pidió y se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y en la respectiva audiencia de formulación de cargos que se realizó el 12 de noviembre de 1998, aceptó su responsabilidad en el delito de hurto agravado y calificado.
El 9 de diciembre de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, como responsable del delito antes referido. En la misma providencia le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, revocó la medida de detención domiciliaria que se le había concedido en sustitución de la detención preventiva y ordenó su traslado a la Cárcel Modelo de dicha ciudad.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 16 de junio de 1999, adicionándolo en el sentido de precisar que la indemnización deberá hacerse a favor del Frigorífico Metropolitano. LA DEMANDA El actor formuló un solo cargo contra la sentencia del Tribunal: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, “que establece una reducción de la pena impuesta por confesión”.
Como justificación y explicación de la censura señaló que a pesar que la confesión rendida por García Pinzón reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, los jueces de primer y segundo grado no le reconocieron la rebaja punitiva prevista en el artículo 299 ibídem. El primero omitió realizar un análisis del acervo probatorio con el fin de establecer la viabilidad de la disminución de la pena, no obstante el valor que le dio a la indagatoria en la sentencia condenatoria y, el segundo, por considerar que la postura defensiva no constituye confesión e impide la reducción de pena por este concepto, pues para ello se requiere que el confesante acepte la responsabilidad de los hechos que le son perjudiciales Contrario a lo señalado por el Tribunal, afirma que García Pinzón sí tiene derecho a la diminuente punitiva referida.
Estima que el relato que éste hizo en la indagatoria acerca de la forma como ocurrieron los hechos objeto de investigación debe tenerse como una confesión de valor trascendental para la demostración de su responsabilidad. Según sus palabras, en la actuación “no obraban pruebas distintas de la confesión, que permitieran afirmar, sin dudas, la responsabilidad y participación del procesado”.
Agrega que no es posible tildar de ineficiente o de poco valor la versión suministrada a la Fiscalía por su poderdante, pues la veracidad de su relato está demostrada con la injurada y declaración de José Gregorio Páez Rodríguez, el informe suscrito por el Jefe de la Sijin de Santander, Mayor Germán Eduardo Jaimes Riscaneo, y con la declaración voluntaria y espontánea que García Pinzón rindió ante la Policía Judicial.
Finalmente, solicitó a la Corte casar la sentencia y en el fallo de reemplazo conceder a su representado la reducción de pena por confesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierta la casación, por las siguientes razones: 1. El censor acusó la sentencia del Tribunal de violación directa de la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, y para demostrar el reproche hizo énfasis en el valor probatorio de la indagatoria rendida por su representado, la que considera fundamento de la sentencia impugnada, según infiere al confrontarla con los otros medios de persuasión, la versión de José Gregorio Páez Rodríguez, el informe del Jefe de la Sijin de Santander y la declaración rendida por el mismo García Pinzón ante la Policía Judicial. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la causal primera de casación, prevista en el numeral 1º del artículo 220 del C. de P. P., contiene dos modalidades suficientemente deslindadas por la jurisprudencia, la primera como violación directa de la ley sustancial, cuya opción rechaza toda discusión en torno a las situaciones fácticas o probatorias contenidas en la sentencia atacada, porque en estos eventos el debate que se suscita en esta sede es estrictamente jurídico, relacionado con la aplicación de las normas sustantivas; y la segunda como violación indirecta de la ley sustancial, que por estar sustentada en errores manifiestos en la apreciación de la prueba, admite confrontaciones sobre su formación, aducción y estimación (Cfr., por ejemplo, sentencias de casación del 21 de noviembre de 2000.
M.P. Carlos E. Mejía Escobar; 26 de julio de 2000. M. P. Carlos A. Gálvez Argote; 15 de diciembre de 2000. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego) 3. Desde esta perspectiva, resulta evidente el contrasentido inicial de la demanda, porque, a pesar de haber optado por la vía de la violación directa, el casacionista, al desarrollar la censura con innegable olvido de las exigencias técnicas, incursionó en la violación mediata de la ley sustancial.
Si pensaba en la violación directa de la ley sustancial, debía circunscribirse a demostrar que la sentencia había incurrido en error por inaplicación del artículo 299 del C. de. P. P., sin entrar a ocuparse de la prueba. Hizo lo contrario: habló de falta de aplicación de una norma sustancial y desarrolló la censura haciendo referencia a la prueba que obra en el proceso.
Su yerro es fácilmente perceptible, pues dejó de lado un principio más que reconocido de la causal 1a., cuerpo 1o., del artículo 220 del estatuto procesal, en virtud del cual esta forma de violación se demuestra con fundamento en un estudio totalmente jurídico, alejado de toda referencia y cuestionamiento probatorio. Por ello, se apartó del análisis que hizo el Tribunal de la indagatoria de García Pinzón y de su conclusión acerca de la inexistencia de confesión por la postura defensiva adoptada por éste en dicha diligencia, omitiendo, además, señalar las razones jurídicas de su disenso.
Simplemente opuso su criterio al del Tribunal, apartándose de las reglas mínimas de formular los cargos en forma clara, precisa y fundamentada, previstas en el artículo 225-3 del C. de P. P. anterior. 4. Al margen de lo anterior, es incuestionable que el censor se equivocó en el planteamiento propuesto. Como lo ha reiterado la Sala, si el reproche radica en la falta de reconocimiento de la confesión, que según el defensor obra en el proceso, la vía apropiada para el ataque era la violación indirecta, pues el quebranto a la norma sustancial estaría integrado por el desconocimiento de otras disposiciones procesales, como consecuencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que llevó a la desestimación de la confesión. 5.
La postulación de la violación directa sólo es posible en el evento en que habiéndose reconocido la existencia de la confesión en la parte motiva del fallo, no se atienden sus efectos, caso en el cual debe sustentarse el cargo en la falta de aplicación (exclusión evidente) del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, sin atacar las pruebas, ni la forma en que estas son asumidas por el fallador.
Frente a las indicadas falencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación entrar a suplir las inconsistencias de la misma, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, que se hallaba vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor OTONIEL GARCÍA PINZÓN y, por lo tanto, declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr., casaciones del 30 de noviembre de 1999, Rad. 14.678, y 21 de julio de 2000, Rad. 11.056.
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