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16560(23-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16560 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 49 Radicación N° 16560 Bogotá D.C, octubre veintitrés (23) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por ROQUE RAFAEL CAMPO CASTRO contra la recurrente.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal revocó la decisión absolutoria emitida el 18 de abril de 1999, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al estimar que el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, en octubre de 1993, no exime a la demandada del pago de la indemnización por despido prevista en el art. 148 del Dec. 2171 de 1992, la cual fijó en la suma de $31.045.825.oo, en tanto indicó, con invocación en una sentencia de esta Sala, que tales pagos tienen fuentes distintas y que no son excluyentes; de ahí que hallara inaplicable la incompatibilidad consagrada en el art. 152 de esa normatividad, que dijo, contraría el derecho laboral, así como los principios de igualdad y proporcionalidad, por establecer frente a la misma causa de terminación del contrato, esto es, la supresión del empleo, una discriminación entre los trabajadores con derecho a pensión y los que no lo tienen.

En la demanda se había solicitado el pago de la suma de $1.802.039.90 o la mayor demostrada en el juicio por concepto de indemnización por despido, mas la moratoria, por haber laborado entre el 1 de febrero de 1958 y el 31 de octubre de 1993, por contrato indefinido, para la entidad accionada, que fue reestructurada mediante el art. 4º del Dec. 2171 de 1992, y haber sido despedido sin justa causa, cuando devengaba un jornal diario de $20.022.66 y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

En la respuesta a la demanda solo se admitió el hecho referido a la reestructuración del ente demandado; hubo oposición a lo pretendido por el actor y se invocaron las excepciones de inexistencia de las obligaciones, toda vez que se explicó que aquel hecho se produjo en virtud del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, que consagró una causa de finalización de los contratos de trabajo y que en aplicación del art. 152 del Dec. 2171 mencionado, el demandante carece del derecho a la indemnización prevista en el art. 148, dado que disfrutaba de pensión reconocida por Cajanal, mediante resolución de octubre 29 de 1993.

Además, en la primera audiencia de trámite se propuso la excepción de prescripción. RECURSO DE CASACION Mediante la formulación de 3 cargos, que no fueron replicados, la apoderada de la entidad accionada pretende el quebranto de la sentencia acusada, en cuanto a la condena proferida por indemnización por despido y que “ como Tribunal de instancia profiera sentencia sustitutiva revocando la condena y absolviendo de la misma a la demandada ”.

En el primero, denuncia la falta de aplicación del art. 152 del Dec. 2171 de 1992 que llevó a la aplicación indebida del 148 de la misma preceptiva. Anota la recurrente que es claro el mandato contenido en la primera disposición citada, en tanto prescribe que no hay indemnización en el evento de haberse causado el derecho a la pensión, como en este caso, en el que al accionante se le reconoció esa prestación por la Caja Nacional de Previsión, mediante la resolución 039624 de octubre 29 de 1993 (fl. 65), de manera que se evidencia la exclusión perentoria consagrada en la norma y la improcedencia de la indemnización. SE CONSIDERA Partiendo de los supuestos establecidos por el ad-quem, atinentes a la finalización del contrato de trabajo del actor como consecuencia de la supresión del cargo mediante resolución 15931 de 1993, que tuvo su origen en las disposiciones dictadas en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Política y al reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Campo Castro, por resolución 039621 del 29 de octubre de 1993, observa la Sala que el Tribunal se rebeló contra la expresa disposición del Dec. 2171 de 1992, art. 152, de ser excluyentes la indemnización por despido prevista en su art. 148 y la pensión de jubilación. En efecto, como lo señala la impugnación, de aquella normatividad se deduce claramente la aludida exclusión puesto que así aparece del texto de la disposición que se transcribe: “Artículo 152.- Incompatibilidad con las Pensiones.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.” No encuentra la Sala razones jurídicas valederas para inaplicar éste claro texto puesto que la indemnización consagrada en otra disposición del mismo Dec. 2171 es sin duda un derecho concebido solo para trabajadores que no tengan causada jubilación y difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa (D. R. 2127, art. 51 ), con la cual además no podría concurrir.

Emerge por tanto la violación legal denunciada y procede el quebranto del fallo en tanto al revocar la decisión absolutoria de primer grado, impuso la indemnización consagrada en el Dec. 2171 de 1992, art. 148, la cual no era procedente, conforme a lo dicho. No obstante, para la definición de instancia se tiene en cuenta que la supresión del cargo no se halla contemplada entre las justas causas previstas en el Dec. 2127 de 1945, arts. 48 y 49 para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, de forma que según lo ha definido la Sala, la supresión debe tenerse como despido sin justa causa y por tanto generador de la indemnización ordinaria prevista en el ya citado art. 51 del mismo decreto, que además fue la reclamada en la demanda inicial, puesto que se pretendió “ la suma de $1.802.039,90 o la mayor que se pruebe por concepto de indemnización por despido sin justa causa ”, sin alusión al tan mencionado art. 148 del Dec. 2171 de 1992.

Así, no se accederá al petitum de la demanda de casación, sino que se impondrá la indemnización ordinaria del citado art. 51 del Dec. 2127 de 1945, la cual equivale a $1.553.490, tomando como base los extremos del contrato, esto es, 1 de febrero de 1958 y 31 de octubre de 1993, (fol. 18), para establecer el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo (90 días, que corrieron de noviembre de 1993 a enero siguiente), y el salario devengado por el señor Campo Castro, esto es, $17.261 diarios, de acuerdo al mismo documento de fol. 18.

Así, manteniendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia dispuesta por el Tribunal, se fijará el monto de la indemnización por despido en la cantidad de $1.553.490,oo. Dada la prosperidad del primer cargo, no es necesario el examen de los 2 restantes que tenían igual finalidad y por aquella razón no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2000 por tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por ROQUE RAFAEL CAMPO CASTRO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto al revocar la de primer grado condenó a la indemnización por despido en cuantía de $31.045.825.

En sede de instancia, manteniendo la revocatoria respecto a ese punto, fija la condena en la cantidad de $1.553.490,oo. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � De los Empleados Públicos Escalafonados y de los Trabajadores Oficiales.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: 1.

Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año. (..) 4. Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán 40 días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. � Art. 51.

Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar. PAGE 7