Micelio
16559(05-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Teresa Isabel Cera De Avendaño Vs. Departamento del Atlántico Rad. 16559 Teresa Isabel Cera De Avendaño Vs. Departamento del Atlántico Rad. 16559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16559 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Teresa Isabel Cera de Avendaño contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 18 de diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Departamento del Atlántico.

ANTECEDENTES Teresa Isabel Cera Avendaño demandó al Departamento del Atlántico para obtener el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que, como trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo de duración indefinida, laboró al servicio del Departamento de manera continua desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993; que desempeñó el cargo de doméstica, Sección Servicios Generales, de la División Administrativa de Salud del Atlántico, cuya actividad está clasificada para ser desempeñada por trabajador oficial en el artículo 26 de la ley 10 de 1990; que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa; y que agotó la vía gubernativa.

El Departamento se opuso, negó la existencia de un contrato de trabajo, afirmó que hubo una relación legal y reglamentaria y propuso como excepciones las de falta de competencia por no agotar la vía gubernativa y prescripción. El Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de junio de 2000, absolvió a la entidad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, basado en el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, estimó que la demandante era empleado público, por no estar demostrado que hubiera prestado sus servicios en la construcción o sostenimiento de obras públicas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la parte demandada al pago de la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 26 de la ley 10 de 1990, 8 de la ley 171 de 1961, 11 del decreto 1611 de 1962, 53 de la Constitución Política, 21 del CST, 11 de la ley 6ª de 1945, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 5° del decreto 3135 de 1968.

Para la demostración dice: “Este cargo se presenta por la vía directa y por lo mismo no propone controversia alguna con relación a la forma como apreció el Tribunal las pruebas calificadas que obraron en el proceso. Es decir, se acepta que tal como lo dice la sentencia, la demandante trabajó al servicio del Departamento del Atlántico en el Departamento Administrativo de Salud, entre el 22 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo no directivo de Doméstica Sección Servicios Generales División Administrativa en el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, que fue desvinculado por la supresión de su cargo y devengó un salario mensual de $125.793.00.

“La controversia radica en que para la demanda un empleado que trabaje en un cargo no directivo en la prestación de servicios generales en el Sector Salud del Estado, tiene el carácter de trabajador oficial y para las sentencias de instancia, por no laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas, es empleado público. “No obstante que la demanda inicial y el recurso de apelación deprecaron la aplicación del artículo 26 de la ley 10 de 1990, cuyo parágrafo dispone que (las mayúsculas son mías), la sentencia impugnada aplicó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 no obstante que este texto legal no rige para el régimen de empleos en el sector salud del Estado.

“Por ello afirmo que la sentencia proferida por el ad quem ignoró totalmente el mencionado estatuto de clasificación de empleos, dictado especialmente para el Sistema Nacional de Salud. “El Tribunal incurrió en el error jurídico de aplicar el estatuto general de clasificación de empleos en el Sector Público y no el especial que consagra la ley 10 de 1990 específicamente para los servidores públicos que laboran en la prestación de servicios generales de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

“La diferencia en el contenido de los mencionados textos legales es clara, ya que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, solo prevé el contrato de trabajo o status de trabajador oficial, cuando las actividades del cargo desempeñado se realizan directamente en la construcción o sostenimiento de obras públicas, o han clasificadas en los estatutos de la respectiva entidad para ser desempeñadas a través de contratos de trabajo.

“El artículo 26 de la ley 10 de 1990 que es una disposición especial aplicable al sector salud del Estado, consagra un estatuto de personal muy diferente, el cual dispone que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.

“En el sector salud del Estado, quienes desempeñen cargos no directivos en servicios generales en las instituciones hospitalarias, son trabajadores oficiales. “La ley 10 de 1990 al consagrar que quienes desempeñen cargos no directivos en los servicios generales de las instituciones hospitalarias son trabajadores oficiales, estableció un régimen de trabajadores oficiales más amplio y favorable para los laborantes, que el general previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

De conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el Tribunal debió tener en cuenta la norma más favorable al trabajador. “Si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 26 de la ley 10 de 1990, necesariamente habría declarado que entre las partes litigantes existió un contrato de trabajo y no una relación legal y reglamentaria.

“La infracción directa del artículo 26 de la ley 10 de 1990 llevó al Tribunal a infringir directamente el artículo 8° de la ley 171 de 1961, que consagra la pensión sanción de jubilación y el cual estaba vigente en la fecha de terminación del vínculo laboral para los trabajadores oficiales; el artículo 11 de la ley 6ª' de 1945 el cual dispone que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 que enuncian taxativamente las justas causas de despido de los trabajadores oficiales; y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que consagra el derecho a la indemnización moratoria a favor de quienes están vinculados mediante contrato de trabajo con la Administración Pública, si en el lapso de los noventa días subsiguientes a la expiración del vínculo, no paga los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

“En los términos expuestos anteriormente, dejo sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi mandante contra la sentencia de segunda instancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe controversia fáctica en cuanto el Tribunal admitió que la demandante trabajó para el Departamento del Atlántico en el cargo de “doméstica” para el departamento administrativo de salud, sección de servicios generales, desde el 22 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, y que fue desvinculada de ese cargo por la supresión del mismo.

Sin embargo, al contrario de lo que propone el censor, lo anterior no significa que a la situación de la demandante deba aplicarse la ley 10 de 1990, porque ella regula lo atinente a la prestación del servicio de salud y por tanto, cubre la situación de los entes y personas directamente involucrados en el mismo, lo cual no es la situación de la parte demandada y, en consecuencia, tampoco la de la actora.

Para que se produzca la infracción directa como modo de violación de una norma, es necesario que la disposición dejada de aplicar sea la pertinente para resolver el caso, lo cual no acontece ahora porque ni el Departamento del Atlántico directamente, ni por conducto de su departamento administrativo de salud, atienden por sí “la prestación de los servicios de salud” como expresamente lo señala la ley 10 de 1990.

Es cierto que el Tribunal en rigor no resolvió el planteamiento que se le formuló desde la demanda inicial en relación con la aplicación al caso de la ley en comento, pero no por eso resulta equivocada su conclusión porque la situación de la demandante, por no estar vinculada en sentido estricto a la prestación de servicios de salud ni a una entidad encargada directamente de ello, debía resolverse, como lo hizo el Ad quem con base en el decreto 1333 de 1986, que no es atacado en el cargo, y en el decreto 3135 de 1968.

No se desconoce el nexo que el departamento administrativo de salud del Departamento del Atlántico pueda tener con las entidades que prestan los servicios correspondientes, pero ello no es suficiente para encuadrar la situación de sus servidores dentro de las previsiones de la ley 10 de 1990 que están orientadas, como se dijo, a las instituciones y personas que atienden directamente la prestación de los servicios de salud.

El cargo no prospera pero no hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 18 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Teresa Isabel Cera Avendaño contra el Departamento del Atlántico.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9