PAGE 17 Expediente 16557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16557 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS MARQUEZ MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES LUIS MARQUEZ MEJIA convocó a juicio laboral a los demandados para que, una vez se declarara que con relación a él “se produjo sustitución de patronos de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” (folio 66) y que “existe identidad de empresa entre las dos entidades aludidas” (ibídem), fueran condenados solidariamente a reintegrarlo “al cargo de ayudante de electricidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no implique desmejora” (ibídem) y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos “y se decrete que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio” (ibídem).
En subsidio, se les condenara a pagarle la cesantía, intereses, indemnización por despido sin justa causa y prima proporcional de junio de 1993, en la sumas que indicó en la demanda, o la mayor que se pruebe en el proceso e indemnización moratoria o “perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal” (ibídem); y “de manera principal (…) condena al pago de primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993” (folio 67).
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: por el artículo 1º del Acuerdo 024 de 1960 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, “y por las actividades desarrolladas” (folio 2), Empresas Públicas Municipales de Barranquilla “es una empresa estatal del orden municipal” (ibídem) y mediante el Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991, la misma corporación política autorizó al alcalde de la ciudad para que, en representación del municipio, “participe como accionista” (ibídem) en la creación de una sociedad anónima de economía mixta, cuyo objeto principal sea el de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que, por Escritura Pública número 1667 de 17 de junio de 1991, de la Notaría Tercera de Barranquilla, se constituyó la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A.”.
Afirmó haber prestado sus servicios a EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA desde el 21 de mayo de 1987 hasta el 12 de mayo de 1993 --cuando fue desvinculado sin justa causa-- en el cargo de ayudante de electricidad con un salario básico mensual “no inferior a $162.842,05 al término del contrato” (ibídem). A partir del 23 de abril de 1992 la nueva SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA recibió de EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA las plantas, redes y demás inmuebles y los vehículos, enseres, herramientas y demás muebles, así como los usuarios, arrendatarios y suministradores, por lo que “se produjo una sustitución patronal (…) ya que además subsiste la identidad del establecimiento” (folios 68 a 69); sustitución que se produjo respecto a él, “a partir del 23 de abril de 1992” (folio 69).
Además, era afiliado al sindicato de trabajadores de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la convención colectiva de trabajo de 1998 contemplaba una tabla de indemnización por despido sin justa causa y una cláusula de garantía de estabilidad laboral. La demandada EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se produjo la sustitución patronal en que se fundamenta porque “los empleados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, nunca pasaron a ser empleados de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A.” (folio 89) y que al demandante “se le pagaron todas sus prestaciones sociales, de conformidad con el comprobante de pago expedido por la Fiduciaria La Previsora, el que fue debidamente firmado por el trabajador” (folio 90).
Propuso las excepciones de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa. La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., en oposición a las pretensiones del actor, afirmó que con relación a EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION “no es cierto que haya identidad del establecimiento ni sucesión de una a otra en la prestación de los servicios, ni mucho menos pretender que se ha producido una sustitución patronal” (folio 100) y que entre ellas “no existe ni ha existido jamás ningún tipo de vínculo” (ibídem).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Por su parte, en la primera audiencia de trámite, el municipio de Barranquilla planteó la excepción de “falta de calidad del demandado, pues en ningún momento ha existido relación contractual de ningún tipo entre el demandante y el Distrito de Barranquilla” (folio 113).
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 1º de agosto de 2000, absolvió a los entes demandados “de todos los cargos de la demanda instaurada por el señor LUIS MARQUEZ MEJIA” (folio 272). No impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas de la instancia. Para ello, una vez aludió a pronunciamientos de esa misma corporación, específicamente a las sentencias de 22 de septiembre, 8 de octubre y 30 de octubre de 2000, donde se acogieron criterios expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y de los vínculos laborales de éstas con sus trabajadores; y dio por probado, que si bien la continuidad en la empresa “se cumple por cuanto el giro de los negocios que adelantaban las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (…) son los mismos que empezó a desarrollar la nueva empresa creada, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., A.A.A.” (folio 290), el contrato de trabajo del actor con EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA terminó “el 12 de mayo de 1993 (hecho 3º de la demanda), es decir más de un año después de producirse la última de las entregas, lo que nos permite afirmar que no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato” (folio 291), concluyó que no operó la sustitución patronal en que se soportaron los pedimentos de la demanda, “por cuanto a pesar de cumplirse la continuidad de la empresa no se dieron los requisitos de cambio de empleador o patrono y continuidad en la prestación del servicio” (folio 293).
En lo tocante con el reintegro pretendido, transcribió apartes de las referidas providencias del mismo Tribunal en las que se afirmó que “el despido obedeció a la liquidación de la citada (sic) Empresas Públicas” (ibídem) y aseveró que la pretensión en estudio no procedía respecto al Distrito de Barranquilla por ser “las E.P.M. un establecimiento público con patrimonio autónomo, no obligarlo la convención colectiva firmada por las E.P.M. (arts. 467, 468, y 472 del C.S. del T.) y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales” (folio 292), con lo que concluyó que no era procedente, “por cuanto existe imposibilidad física y jurídica al haberse liquidado las(sic) Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con quien el demandante tuvo su relación desde el 21 de mayo de 1987 hasta el 12 de mayo de 1983” (ibídem).
La pretendida indemnización por perjuicios la negó al advertir que “al demandante le fue cancelada por concepto de indemnización la suma de $2’956.995,15 (folio 191)” (ibídem); de igual manera, las prestaciones sociales reclamadas porque le fueron pagadas al demandante “en su integridad” (folio 293) y los perjuicios materiales y morales, por cuanto “no fueron acreditados” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión pretende LUIS MARQUEZ MEJIA en su demanda (folios 11 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 27 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, profiera las condenas que impetró en la demanda inicial, para lo cual le formula un cargo, en el que la acusa por “aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. 1, 11 y 17;
D. 2127 de 1945 arts. 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54; Ley 65 de 1946; D. 1160 de 1947; Dto 797 de 1949, art. 1º; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 467, 468, 471, 476; C.P.L. art. 61” (folio 12 cuaderno 2). La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboran en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.” “3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo” (folio 13 cuaderno 2).
Como prueba erróneamente apreciada indica la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990-1991 (folios 31 a 57) y como dejadas de apreciar el Acuerdo Municipal número 024 de 1960 (folios 12 a 17) y la certificación de afiliación al Sindicato de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (folio 58). La demostración del cargo se reduce al aserto de que el Tribunal en el fallo desconoció el artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960 --el cual transcribió-- y como consecuencia “omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo” (folio 13), por lo que, con ello, desatendió que estaba afiliado a la organización sindical “y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 asumió la totalidad de las obligaciones de la empresa al momento de su terminación” (folio 14 cuaderno 2).
Para el recurrente, al ser transferidos los bienes de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A., “se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, cuando en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, cuando se refiere a otras causales análogas, que generen cambio de patrono” (ibídem).
De modo que su reintegro hubiera resultado procedente, “como consecuencia de la primera sesión(sic) de los bienes; o a la Triple AAA(sic), como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento, tanto la convención colectiva de trabajo, como el acuerdo 24 de 1960” (ibídem). La opositora SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., cuestiona al cargo invocar la convención colectiva celebrada entre las Empresas Municipales de Barranquilla y su sindicato por no serle oponible “pues es tercero que nada tiene que ver con lo pactado entre las Empresas Públicas Municipales y su sindicato” (folio 26 cuaderno 2) IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, como se dejó anotado en los antecedentes, aun cuando dio por establecido que al entregar EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, sus bienes muebles e inmuebles y áreas administrativas y comerciales a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., se produjo la continuidad en la empresa, “por cuanto el giro de los negocios que adelantaban las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (…) son los mismos que empezó a desarrollar la nueva empresa creada, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., A.A.A.” (folio 290), también dio por probado, con relación al actor, que su contrato de trabajo con EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA terminó “el 12 de mayo de 1993 (hecho 3º de la demanda), es decir más de un año después de producirse la última de las entregas” (folio 291); lo que lo llevó a afirmar que “no se presentó el cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato” (folio 291) y a concluir que no operó la sustitución patronal en que se soportaron los pedimentos de la demanda, “por cuanto a pesar de cumplirse la continuidad de la empresa no se dieron los requisitos de cambio de empleador o patrono y continuidad en la prestación del servicio” (folio 293).
Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales conclusiones del juez de la alzada, que fueron en verdad las que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, en firme la decisión atacada. Por lo anterior, se hace nuevamente necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.
Aquí, se repite, el recurrente no se ocupa de dos de los razonamientos básicos que sirven de sustento esencial al fallo del Tribunal: el primero, lo constituye la consideración según la cual el trabajador no cambió de patrono hasta el momento en que fue despedido; y el segundo, que tampoco hubo continuidad en la prestación del servicio de la empresa en liquidación a la nueva empresa de servicios públicos que se demanda, requisitos que, tampoco fueron motivo de censura por el recurrente y que según el ad quem debían reunirse para dar por acreditada la sustitución patronal sustento de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Fuera de ello, no es tampoco cierto que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye el recurrente con base en la falta de apreciación de los medios de convicción que indica, pues aunque el juzgador no aludió expresamente al Acuerdo Municipal 024 de 1960 ni a la certificación de vinculación sindical del demandante, no desconoció lo que ellos acreditan, simplemente lo que advirtió fue que al no haberse establecido la sustitución patronal cuya declaración se pretendía en la demanda y por el contrario, haberse acreditado que la terminación del contrato de trabajo “obedeció a la liquidación de la citada (sic) Empresas Públicas, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D. R. 2127/45 para la terminación del contrato, pero no por ello significa que sea justificada” (folio 291), concluyó que el reintegro a su empleadora no era dable “por cuanto existe imposibilidad física y jurídica al haberse liquidado las(sic) Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con quien el demandante tuvo su relación” (folio 293) y al Distrito de Barranquilla tampoco era posible por ser “las E.P.M. un establecimiento público con patrimonio autónomo, no obligarlo la convención colectiva firmada por las E.P.M. (arts. 467, 468, y 472 del C.S. del T.) y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales” (folio 292).
De suerte que, ante el argumento de la legalidad del despido, que no de su justeza, no resulta atinado atribuirle la falta de apreciación de los dichos medios de prueba y, menos aún, de que su consideración hubiera dado lugar a que la determinación sobre la ruptura del contrato de trabajo podía generar el reintegro a entidades distintas a su verdadera empleadora No sobra hacer notar que los aludidos argumentos, por ser sustento de la decisión del juez de la alzada para negar el reintegro pretendido, el recurrente debió controvertirlos, pero inexplicablemente en su demanda los pasó por alto.
Y como si lo dicho no fuera suficiente para desestimar el cargo --que sí lo es--, importa observar que el Tribunal no dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1991, suscrita entre las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, como expresamente lo afirma el recurrente en la demostración del cargo, no obstante al iniciarlo contradictoriamente enrostra la errónea apreciación de tal medio de prueba, por cuanto respecto de dicho texto expresamente sostuvo que “en lo que tiene que ver con el pago de los perjuicios materiales y morales por violación de la convención colectiva en materia de estabilidad y sustitución patronal observa la sala la improcedencia de tal pedimento” (folios 292 a 293).
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por LUIS MARQUEZ MEJIA contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario