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16554(07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 05 RADICACIÓN No. 16554 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Julio Mejía por intermedio de apoderado demandó a las entidades mencionadas con el fin de obtener de manera principal su reintegro al cargo y, consecuencialmente, el pago de salarios con sus respectivos aumentos causados desde el despido hasta que sea reincorporado; subsidiariamente impetró el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización por despido, prima de junio, los perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva e indemnización moratoria; también de manera principal persigue el pago de la prima de vacaciones y los aguinaldos del año 1993. 2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones narra que prestó sus servicios a las E.P.M. de Barranquilla como Obrero desde el 4 de mayo de 1983 hasta el 12 de mayo de 1993, cuando fue desvinculado sin justa causa; Que la empleadora tenía a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación y mercados, funciones esencialmente industriales y comerciales, y para el efecto era propietaria y disponía de una serie de bienes afectos a esas actividades, tales como las redes del acueducto municipal y del alcantarillado, mercados públicos, tanques de almacenamiento, plantas, motobombas, inmuebles, etc, los cuales fueron traspasados en los meses de abril, mayo y junio de 1992 a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, produciéndose de esta forma una sustitución patronal, figura que particularmente frente a él surtió efectos el 23 de abril de 1992;

Que el Concejo de la ciudad mediante Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991 autorizó al Alcalde para que el Municipio participara como accionista en la creación de una sociedad de economía mixta cuyo objeto sería la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que se denominaría Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., creación que se protocolizó el 17 de julio de ese año;

Que perdió su empleo porque la nueva sociedad se niega a permitir la continuación de sus servicios en la unidad de explotación económica; Que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las E.P.M. de Barranquilla, organización que pactó cláusulas convencionales en las que se estableció una tabla de indemnización en caso de despido injusto, con la posibilidad de reintegro después de 10 años de servicios, aunque la Convención de 1990 estableció esta última posibilidad sin tener en cuenta el tiempo de servicios. 3.

Las entidades demandadas contestaron el libelo con oposición a las pretensiones incoadas. Admitieron únicamente la creación de la nueva sociedad de acueducto y la naturaleza de las E.P.M., como establecimiento público; en cuanto a los demás hechos: algunos los negaron y respecto a otros dijeron atenerse a las pruebas. Adujeron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción. 4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 4 de julio de 2000 absolvió de las súplicas impetradas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por explicar los antecedentes del proceso que culminó con la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales, evento que determinó el despido del demandante, y la creación de la sociedad de economía mixta denominada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., entidad a la que se entregaría en concesión la prestación en la ciudad de los señalados servicios públicos domiciliarios.

Se refiere a renglón seguido a la figura de la sustitución patronal, explicando que su configuración en el ámbito de los trabajadores oficiales requiere los siguientes elementos: a) El cambio de empleador, por cualquier causa (venta, arrendamiento, cambio de razón social, fusión, transformación o liquidación), b) La continuidad de la empresa y, c) La continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo.

A continuación examina cada uno de esos componentes encontrando acreditada la continuidad en el giro esencial del negocio patentizada en la entrega de los bienes muebles e inmuebles y de las áreas administrativa y comercial de las E.P.M. a la Triple A, con lo cual subsiste la misma actividad, cual es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Afirma que la entrega se produjo en 1992, en tres etapas, primero la división de aseo el 15 de febrero; luego la división de alcantarillado el 12 de marzo y finalmente el acueducto el 30 de abril; no obstante, el contrato de trabajo con el actor continuó en las E.P.M. hasta el 12 de mayo de 1993, o sea, que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y esa fecha “ni continuidad de la prestación del servicio en la empresa entregada.

El trabajador no continuó al servicio del mismo establecimiento empresarial, más de un año siguió laborando con las E.P.M.”, luego, “en ningún momento prestó sus servicios a la nueva “Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.”. En cuanto a la terminación del contrato, consideró que por haberse producido debido a liquidación de la empresa, era equiparable a un despido injusto pero el mismo no conducía al reintegro, dada su imposibilidad física, sino al pago de la indemnización respectiva, la que fue cancelada por la empleadora.

Tampoco es posible el reintegro al Municipio de Barranquilla, ya que siendo las E.P.M. un establecimiento autónomo, sus cláusulas convencionales no obligan a aquel. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende la casación del fallo impugnado para que actuando en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales del libelo, es decir, al reintegro y pago consecuencial de salarios y prestaciones.

Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, que denomina “primero”, en el que acusa a la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del C. S. del T.; 61 del C. P. del T.; la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva del trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

“No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo”. Errores que se produjeron por la equivocada apreciación del Acuerdo Municipal 024 de 1960 y de la Convención Colectiva 1990 – 1991, y por la falta de apreciación de la certificación de afiliación del actor al sindicato. Para demostrar el cargo, el censor pone de presente que en el artículo 23 del Acuerdo 024 de 1960 quedó estipulado que al producirse la terminación o suspensión de las E.P.M. los servicios públicos que administran quedarán a cargo del Municipio de Barranquilla, el que asumirá el pasivo y demás obligaciones a cargo de aquella al momento de la liquidación. Añade que como consecuencia del desconocimiento de esa norma omitió dar aplicación al artículo 1º de la Convención Colectiva suscrita el 5 de marzo de 1990 que prohibió el despido sin justa causa y castigó su ocurrencia con el reintegro del afectado y el pago de salarios desde el momento de la desvinculación hasta que sea restituido al cargo, y dispuso además que en caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa queda obligada a garantizar la estabilidad y la continuidad en el trabajo.

Así mismo que el Tribunal pasó por alto que el demandante es afiliado al sindicato y beneficiario de la Convención, por lo que tiene derecho al reintegro si se tiene en cuenta que el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa. 2. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. se opuso a la demanda extraordinaria, alegando que, conforme lo estableció el Tribunal, en el presente caso no se configuró la sustitución patronal por cuanto no hubo continuidad del trabajador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de insuperables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. En efecto, el recurrente incurre en la inexactitud de denunciar que el Tribunal incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo cuando es claro que el Tribunal sí dio por acreditada tal situación al decir que era “imposible físicamente el reintegro contemplado en el artículo 1º” (folio 15 C. de 2da instancia) de dicho texto normativo.

Tampoco pudo cometer el error de hecho número dos dado que a ese respecto estimó que era imposible el reintegro en razón de la liquidación de las E.P.M., sin que por ello haya desconocido la existencia de la cláusula de estabilidad. A lo anterior puede agregarse que el censor no refuta el argumento central del Tribunal consistente en que no se configuró en el presente caso la sustitución patronal toda vez que el demandante siguió laborando con las Empresas Públicas Municipales, que como en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte es razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en ese soporte inatacado, que en el caso de autos, es fundamental.

En cuanto al tema del reintegro, los razonamientos del ad quem fueron jurídicos y no fácticos, por consiguiente, su cuestionamiento resulta ineficaz por la vía escogida. Como de acuerdo con lo concluido por el Tribunal no quedó a cargo de las demandadas ninguna obligación respecto al actor, y ese razonamiento no fue destruido por el censor, resulta innecesario referirse al Acuerdo 024 de 1960, pues ello a nada conduciría. Al dejar la acusación incólume los fundamentos del fallo que se acaban de enunciar, el cargo deviene en impróspero.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JULIO MEJIA a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente y a favor de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario