Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Carmen Tulia Serna Tobinson Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otras Rad. 16553 Carmen Tulia Serna Tobinson Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otras Rad. 16553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16553 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN TULIA SERNA TOBINSON contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso que adelanta contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA en liquidación, la sociedad ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Carmen Tulia Serna Tobinson demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y al Municipio de Barranquilla para que, previa declaratoria de una sustitución de patronos en relación con la demandante y de una identidad de empresa, entre las dos primeras, se condene solidariamente a las demandadas al reintegro de la actora al cargo de profesional IV junto con los salarios dejados de percibir y la declaratoria de continuidad de la relación laboral, o el pago de la cesantía con sus intereses, el de la indemnización por despido, el de la prima proporcional de junio y la sanción moratoria.
En subsidio de las anteriores, pide perjuicios materiales y morales por violación de la convención colectiva de trabajo y, nuevamente, de modo principal solicita el pago de primas de vacaciones y aguinaldos por el año de 1993. Con el propósito anterior afirma que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son una empresa estatal del orden municipal; que al alcalde de Barranquilla se le autorizó para que en nombre del municipio participe como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. cuyas funciones eran desempeñadas por la primera, a la cual la demandante prestó servicios como profesional IV entre el 16 de junio de 1980 y el 15 de julio de 1993 cuando fue desvinculada injustamente y tenía un salario mensual de $ 660.794,64; que la nueva sociedad recibió muchos de los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por lo que se dio entre ellas una sustitución patronal a partir del 23 de abril de 1992; y que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual pactó una convención colectiva en 1988 en la que se consagraron cláusulas especiales de estabilidad.
Contestaron la demanda la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el municipio, los cuales, además de negar los hechos y oponerse a las pretensiones, propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones, prescripción, petición de lo no debido, despido conforme a derecho y pago. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla por medio de su sentencia del 16 de febrero de 2000 absolvió a las demandadas que concurrieron al proceso y declaró la falta de jurisdicción respecto de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla frente a la cual se declaró inhibido.
Apeló la demandante y el Tribunal, mediante la sentencia ahora acusada, desató el recurso con fallo mediante el cual revocó la declaratoria de inhibición y dispuso la absolución para las tres accionadas. Dijo el Tribunal que la condición de trabajadora oficial de la demandante no se discute en el proceso y por eso entró a analizar lo atinente a la sustitución patronal invocada, frente a lo cual dijo que en repetidas decisiones de esa Corporación se ha dicho que frente al fenómeno solicitado solo se ha cumplido la continuidad de la empresa, pero que no siguen la misma suerte los otros dos requisitos relacionados con el cambio de patrono y la continuidad en la prestación de los servicios, pues aunque la entrega por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a “A.A.A. de Barranquilla S.A.” se hizo gradualmente hasta el 30 de abril de 1992, después de terminada la misma la demandante continuó prestando sus servicios a la primera pues lo hizo hasta el 15 de julio de 1993.
Frente al reintegro también se remitió el Tribunal a pronunciamientos suyos sobre la misma situación y frente a las mismas demandadas, apoyado en decisión de la Corte, invocando la imposibilidad de éste en las condiciones concretas de la demandada empleadora. En relación con la indemnización por despido y las prestaciones sociales impetradas dijo que se encontraban pagadas y frente a la reparación de perjuicios materiales y morales, afirmó que no fueron acreditados.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante para que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en la actuación de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se dispongan las condenas pedidas principalmente. Con el propósito señalado, la recurrente presenta un cargo que denomina “primer cargo”, el cual fue replicado solamente por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. PRIMER CARGO Dirige la acusación por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945;
“Ley 65 de 1946”; “D. 1160 de 1947”; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículos 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del C.S.T. y el artículo 61 del C.P. del T. Señala como errores de hecho evidentes los siguientes: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo de quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” Sostiene que los anteriores desatinos se originan en que el Tribunal dejó de apreciar el acuerdo municipal 024 de 1960, artículo 23; la convención colectiva de trabajo de 1990 en su artículo 1º; y la certificación de afiliación del actor al sindicato.
En la demostración transcribe, como sustento de los errores primero y segundo, el artículo 23 del acuerdo 24 de 1960 y el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990, para sostener que, como la actora era miembro del sindicato de acuerdo con lo que aparece en el folio 66, tenía derecho al reintegro previsto en la convención, debido a que el municipio asumió todas las obligaciones de la empresa al momento de su terminación. Afirma que se encuentra acreditado que los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pasaron al municipio y que éste los entregó a la sociedad “A.A.A. de Barranquilla S.A.”, y que si se hubiera apreciado la documental referida, el Tribunal necesariamente hubiera concluido que al pasar los bienes al municipio de Barranquilla, se configuraba la sustitución patronal.
La demandada que presentó escrito de réplica señala que por no ser parte en la convención colectiva de trabajo la misma no es oponible a ella, lo cual significa que no está obligada a ningún reintegro, en especial porque, como lo dijo el Tribunal, no se configuraron los elementos de la sustitución patronal, particularmente el de la continuidad de la trabajadora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo debe recordar la Sala que no es de recibo la denuncia de violación de todo un conjunto normativo, como lo hace la censura respecto de la ley 65 de 1946 y el decreto 1160 de 1947, pues es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, sin importar el número de artículos que puedan configurar ese conjunto normativo.
Así mismo es necesario reiterar, que en el recurso de casación es indispensable destruir los soportes de la decisión impugnada, mediante una demostración precisa de los errores fácticos o jurídicos que se le atribuyan a la sentencia acusada, lo cual no se cumple con una alegación de instancia, debido a que en el recurso extraordinario lo que se debe resolver es un juicio de legalidad respecto de la decisión atacada y no el litigio que sostienen las partes del proceso.
La decisión del Tribunal está centrada en la ausencia de configuración de la sustitución patronal que invoca la actora como fundamento de sus pretensiones y a tal conclusión llegó, según su argumentación, porque sólo se estableció en el proceso la continuidad de la empresa, mas no los otros requisitos de cambio de patrono y de continuidad en la prestación del servicio, argumento que se construye sobre el hecho de haber terminado la relación laboral con la inicial empleadora el 15 de julio de 1993, cuando la entrega de las actividades por parte de las Empresas Públicas Municipales a la sociedad A.A.A. de Barranquilla se produjo el 15 de febrero, el 12 de marzo y el 30 de abril de 1992, de donde se colige que para la demandante no hubo cambio de empleador, como tampoco continuidad en la prestación del servicio “en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo”.
Ninguna de estas conclusiones fácticas se encuentra atacada en el cargo, por lo que resulta inane la censura, pues aun cuando tuviera razón en la falta de apreciación de los elementos probatorios que denuncia como inapreciados y en las conclusiones fácticas que de allí deriva, resultaría imposible la destrucción del fallo debido a que permanecería incólume el eje del mismo.
La realidad muestra que el Tribunal no abordó los temas que son objeto de los errores fácticos denunciados, pero ello es explicable pues para hacerlo tenía que deducir previamente si se configuraba el elemento que en la demanda inicial fue señalado como fundamento principal de lo pretendido, que concretamente era la sustitución patronal. No encontrando configurada ésta, no tenía porqué entrar a analizar los otros aspectos, que son los que ahora destaca el recurrente.
Por último, encuentra la Sala que lo propuesto por la censura en la parte final de sus explicaciones no guarda correspondencia con la causa invocada en la demanda inicial. En ésta, se plantea una sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la sociedad A.A.A. de Barranquilla S.A. solamente, mientras que ahora se involucra al Municipio de Barranquilla dentro de la misma figura y se alude a un “segundo cambio de patrono”, lo cual representa un medio nuevo en casación que como tal, es inadmisible.
Lo expuesto es suficiente para concluir la ineficacia del ataque y por tanto, corresponde imponer la condena en las costas del recurso a la parte demandante y a favor de la sociedad A.A.A. de Barranquilla S.A. que fue la única opositora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 18 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió CARMEN TULIA SERNA TOBINSON contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA en liquidación, la sociedad ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. Y EL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11