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16552(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

dfsd Revisión No. 16.552 ANIBAL DE JESUS VILLA CADAVID PAGE 10 Revisión No. 16.552 ANIBAL DE JESUS VILLA CADAVID Proceso N° 16552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 103 Bogotá, D.C, julio veintitrés de dos mil uno. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de ANIBAL DE JESUS VILLA CADAVID, quien fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, según sentencias de fechas octubre 26 de 1998 y marzo 2 de 1999 proferidas, en su orden, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El 31 de diciembre de 1997, cuando vecinos del Barrio Belén El Rincón de la ciudad de Medellín se habían reunido en el establecimiento conocido como El Kiosko de propiedad de William Toro Pérez para recibir juntos el año nuevo, se presentó un altercado en el que inicialmente resultaron involucrados JESUS ANIBAL VILLA CADAVID y WILSON TORO PEREZ, en razón a que la amiga del primero, Orfa Nelly Cardona David, le comentó que éste le había lanzado algún piropo que no fue de su agrado.

Al ingresar al establecimiento VILLA CADAVID con arma de fuego en la mano, luego de una ausencia temporal, fue sorprendido por TORO PEREZ quien le disparó primero causándole lesiones que motivaron respuesta similar con el arma de que se había provisto. Entretanto, Gloria Bibiana Betancur Villa que se ocupaba de proteger a su hermano Edwin mientras se realizaban los disparos, al notar su ausencia insistentemente indagó por lo ocurrido, reacción en la que fue acompañada por Oswaldo, su otro hermano, quien al pretender agredir a VILLA CADAVID con una silla, fue lesionado en la región malar izquierda por el disparo que este último realizó, la que por su gravedad en definitiva le ocasionó la muerte. 2.- A la investigación que por los anteriores hechos se adelantó se puso término por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de octubre 26 de 1998 condenó al mencionado procesado a la pena privativa de la libertad inicialmente señalada, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y al pago de la suma equivalente a dos mil quinientos gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. 3.- La anterior condena fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de marzo 2 de 1999, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado VILLA CADAVID, decisión ésta que según constancia emitida por la secretaría de dicha corporación, para el 9 de junio de 1999 había adquirido ejecutoria material.

LA DEMANDA El apoderado del condenado promovió acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 232 del C. de P.P., aduciendo el “ aparecimiento después de la sentencia condenatoria de hechos nuevos, no conocidos al tiempo de los debates”, que establecen la inocencia de quien equivocadamente fue condenado por la muerte de Oswaldo Betancur Villa, porque a partir de aquéllos se tiene que el autor del homicidio fue HAIBER TORO.

Bajo el acápite de “Fundamentos de hecho”, el libelista critica acerbamente el testimonio de la hermana del occiso, Gloria Bibiana, del que dice fue pilar exclusivo del fallo adverso en contra de su patrocinado no obstante ser evidente que no estuvo en el lugar de los hechos, o de la “balacera” como textualmente lo anota, careciendo por tanto de oportunidad de percibir en forma directa lo que luego relató a la jurisdicción. Agrega que “el grueso de la prueba testimonial”, a excepción de la mencionada declarante, “no sólo no atribuye el homicidio de Oswaldo Betancur al señor Jesús Aníbal Villa, sino que además, excluye a Gloria Bibiana observadora de la balacera”, incluyendo a continuación fragmentos de los testimonios que sustentan su afirmación. De este mismo testimonio, “único soporte para predicarle autoría del crimen a Aníbal Villa”, también afirma el demandante que las graves contradicciones e incongruencias de que adolece le restan motivos de credibilidad, afirmación que sustenta en un particular análisis de lo afirmado por la deponente.

Ya en cuanto al motivo de revisión, refiere que luego de producirse el fallo de condena se conocieron “algunos testimonios de personas que presenciaron los hechos” y que, por tanto, afirman que el autor del disparo que ocasionó el conocido resultado fue persona distinta al condenado, esto es, el joven HAIBER TORO, pariente incluso de algunas de las personas involucradas en los hechos objeto de juzgamiento.

En este “hecho nuevo” que demuestra con declaraciones rendidas ante notario por las personas atrás referidas que anexa a la demanda, sustenta la solicitud de rescisión parcial del fallo de segundo grado, a fin de que regresada la actuación a la etapa previa al cierre se tramite de nuevo con exclusión del delito de homicidio y se ordene la libertad del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los términos de la demanda sin dificultad se concluye que el demandante pretende demostrar la inocencia de su patrocinado en el delito de homicidio por el cual fue condenado, a partir de un “hecho nuevo” (la intervención de un tercero que sería el autor del disparo mortal), que acredita con declaraciones extra proceso rendidas por personas que estuvieron en el sitio de los hechos ( pruebas nuevas), pero cuyas versiones sólo fueron conocidas después de la ejecutoria material de la referida decisión judicial.

Ha sido dicho por la Sala que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del estatuto procesal penal, bien por la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

En cuanto a los supuestos de hecho de la referida causal, la Sala ha sido reiterativa en señalar desde antaño que por hecho nuevo se entiende “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido”, y por “prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo que se concretó en la decisión de condena” (Revisión, diciembre 1° de 1983, M. P. ALFONSO REYES ECHANDIA;

Revisión, marzo 18 de 1997, M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, entre otros). En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, si bien en principio es dable aceptar que el hecho que presenta el demandante como motivo para la rescisión parcial del fallo de condena, podría tildarse de nuevo aunque referido exclusivamente a uno de los delitos objeto de la misma, vale decir, al de homicidio, es lo cierto que la demanda no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se precisan.

En primer lugar, porque tratándose de un hecho nuevo y consecuentemente de una prueba nueva por virtud de la cual se lo pretende acreditar, era de elemental rigor jurídico que se indicara de manera clara y precisa la forma como de aquél se tuvo noticia y, en cuanto a los declarantes que del mismo dan cuenta, todos los datos necesarios para que la Corte pueda formarse una idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, tema este último sobre el cual en providencia de diciembre 5 de 1997, con ponencia del Magistrado CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, se dijo: “Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones de supuestos testigos presenciales de los hechos, como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo”.

Como sobre estos fundamentales aspectos el demandante guardó absoluto silencio, ello per se constituye razón suficiente para que la demanda sea rechazada, en tanto que una omisión como esta le resta capacidad para desvirtuar las probanzas de cargo que sirvieron de fundamento al fallo cuya revisión se pretende. En segundo lugar, como del contenido de la demanda lo que surge evidente es la intención del libelista de que por vía de revisión se le desconozca el valor probatorio otorgado en las instancias a la testigo única de cargo, para otorgárselo a los deponentes que extra proceso han dado cuenta del hecho nuevo allí referido, la improsperidad de la demanda no se remite a duda, en tanto que la revisión, tal como está concebida por el legislador, no es instancia adicional a la cual se pueda acudir en procura de enmiendas por supuestos yerros de procedimiento o de juicio en los que pudo haber incurrido el fallador en la valoración de las pruebas, como parece entenderlo el demandante, pues para conjurar tales vicios la ley tiene establecidos los recursos ordinarios en las instancias y, agotadas éstas, la casación. Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal prevista en el numeral 3° del artículo 234 del C. de P.P., se impone su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 235 ejusdem.

A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Jorge Rogelio Uribe Uribe como defensor del condenado ANIBAL DE JESUS VILLA CADAVID, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido. 2.- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA