CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Casación: Rad.16551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16551 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LINO VALDERRAMA TOLEDO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de noviembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DEL HUILA.
I-.
ANTECEDENTES LINO VALDERRAMA TOLEDO demandó a la referida Federación con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes y obtener, en consecuencia, el pago de la cesantía e intereses, vacaciones, primas, dominicales y festivos e indemnizaciones por despido y moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó para la demandada entre el 1º de noviembre de 1995 y el 14 de agosto de 1996 “como maestro de obra en la construcción y mejoramiento de vivienda del convenio tripartito INURBE-COMITECAFE-NASAKIWE”.
Prestó sus servicios “en forma continua e ininterrumpida” y “bajo la continua subordinación y dependencia” de la Federación. Estuvo bajo la dirección y vigilancia del ingeniero Diego Omar Muñoz Tamayo, funcionario de la Federación, “habiendo sido contratado para la labor encomendada en la ciudad de Neiva, donde se le cancelaba la remuneración por su trabajo”.
La entidad dio por terminado su contrato en forma unilateral e injustificada y hasta la fecha no le ha cancelado las acreencias que ahora reclama (fl.11). La demandada se opuso a las referidas pretensiones, negó la existencia del alegado contrato de trabajo y advirtió que el actor “era un contratista que ejecutaba la labor a su propia cuenta y riesgo”.
Propuso la excepción de no existencia del contrato de trabajo (fl.45). Mediante sentencia del 7 de julio de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra (fl.100). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 23 de noviembre de 2000, confirmó la anterior decisión. Luego de analizar las diversas pruebas que obran en el informativo, particularmente la certificación expedida por la demandada en que se hace constar que el demandante “cumplió con ‘las especificaciones de esta entidad, prestó servicios como maestro de obra en la construcción y mejoramiento de vivienda del convenio tripartito INURBE-COMITECAFE-NASAKIWE’…”, unos comprobantes y órdenes de pago, el acta de conciliación que da cuenta del reclamo de pago de unas acreencias derivadas de una relación de trabajo y en donde la demandada alega que el actor laboró como contratista, en ejecución de órdenes de trabajo y no mediante contrato laboral, y los testimonios de Alexander Paul Velásquez, Angel Alberto Feria, Faustino Devia García, Eliseo Yepes Weck y Gabriel Enrique Solano Rivera, expresó el ad quem que las probanzas en cuestión “y en especial los documentos aludidos, -los cuales establecen con absoluta claridad la existencia del mencionado convenio y los contratos de obra suscritos por el demandante con los propietarios de las viviendas a reconstruir-, sin lugar a dudas apuntan a concluir, que no es la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental del Huila, como al parecer lo entiende el demandante, el beneficiario de la obra ejecutada por el demandante en el desarrollo de dicho convenio, entidad esta que según las pruebas aportadas solamente se limitó a administrar esos recursos a través de las interventorías efectuadas a las obras por los ingenieros, para que los damnificados de esa tragedia, invirtiesen cabalmente los mismos, resultando manifiestamente equivocado pensar que por la administración de los recursos, desplegada por la demandada, tenga necesariamente que surgir la relación laboral que se pretende, cuando el contrato para la realización de la actividad personal que se contrató se suscribió directamente con el propietario de la vivienda y quien es el único beneficiario de esa actividad” (fl.17 cdno. Tribunal).
III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del a quo y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de ser violatoria, en forma indirecta, del Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 22, 23 … 24 … 64 … 65 numerales 1º y 3º … 60 y 61 del C.P.L. … 174 a 179 del C.P.C.” Alega que el ad quem incurrió en la referida violación “como consecuencia de errores de derecho en la apreciación” de la prueba documental y testimonial que relaciona a continuación, “errores de derecho” que describe de la siguiente manera: “1.- Incurrió en error el juzgador de segunda instancia al dar por demostrado sin estarlo que el contrato para la realización de la actividad personal, se celebró entre el señor LINO VALDERRAMA y los propietarios de las viviendas a reconstruir a quienes (sic) eran los únicos beneficiarios de esa actividad.
“2.- El no dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – COMITÉ DEPARTAMENTAL DEL HUILA, en su calidad de ENTIDAD EJECUTORA, es un verdadero patrono y no un simple intermediario o administrador, al establecer en forma inadecuada el alcance de las facultades y funciones de la misma. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LINO VALDERRAMA TOLEDO, prestó sus servicios personales, bajo la continua subordinación y dependencia de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – COMITÉ DEPARTAMENTAL DEL HUILA, a cambio de un salario o contraprestación, entre el 1º de Noviembre de 1995 al 14 de Agosto de 1996”.
En su demostración arguye que la realidad laboral que se desprende de las órdenes de servicios suscritas por el demandante “no es otra que la existencia de un contrato de trabajo”, como que en tales documentos se pactaron disposiciones que señalan como “Verdadero patrono o empleador” a la demandada, las que “interpretadas en concordancia con los testimonios obrantes en el proceso, los recibos de pago de salarios realizados por la Federación al trabajador, el convenio tripartito INURBE – COMITÉ CAFÉ – NASAKIWE, la certificación expedida por el ingeniero DIEGO OMAR MUÑOZ TAMAYO sobre prestación de servicios” demuestran la relación laboral que existió entre las partes.
Señala que no obstante se prescribe en la cláusula novena de la citada orden de servicios que el contratista “declara que esta orden no es de trabajo por cuanto no establece dependencia o subordinación”, los testimonios de los señores Alexander Paul Velásquez, Eliseo Yepes Weck, Ángel Alberto Feria y Faustino Devia García, demuestran lo contrario.
Hace referencia a la certificación expedida por el ingeniero Muñoz Tamayo “en la que consta que … prestó sus servicios como maestro de obra en la construcción y mejoramiento de vivienda”, los comprobantes de pago de folios 5 a 8 y al arriba citado convenio tripartito para destacar que “la función de la demandada, no era la de vigilar que los beneficiarios del subsidio invirtieran cabalmente estos recursos como se asegura en el fallo impugnado, sino que lo convenido por la FEDERACIÓN … le imponía la obligación invertir (sic) los recursos provenientes de los subsidios directamente en la construcción de vivienda, las que debía entregar mejoradas o construidas, para lo cual requería necesariamente contratar personal técnico especializado, vigilar que se cumpliera estrictamente con el plan trazado por ella misma y que las obras fueran entregadas a satisfacción” y concluir que “este convenio apunta a la existencia de un vínculo laboral directamente entre la FEDERACIÓN … y el señor LINO VALDERRAMA TOLEDO”.
El opositor, a su turno, advierte que aunque el recurrente formula el cargo por errores de derecho, “endereza la demostración a errores de hecho”, destaca que el ataque carece de argumentación para demostrar el cargo y deja incólumes fundamentos del fallo y hace énfasis en que la sentencia no contiene error alguno. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta deficiencias de técnica que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida: 1-.
La proposición jurídica es defectuosa puesto que solicita, entre otros derechos el pago de cesantías, intereses sobre las mismas, dominicales y festivos, vacaciones y primas, y sin embargo no cita las disposiciones sustanciales que consagran estos derechos, por lo que el análisis de la Corte tendría que circunscribirse a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, dado que respecto de ellas sí están enlistados los preceptos que las instituyen. 2-.
De otra parte, olvida la censura que el concepto “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio y preciso, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
De este modo, no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error de derecho, ninguno de tres yerros endilgados al tribunal a los que pretendió dar tal denominación. 3-. Por lo demás, aún suponiendo que lo que pretende en realidad la censura es acusar la comisión de errores de hecho por parte del tribunal, se observa que en lo que trae como demostración del cargo, más parecido, vale decir, a un simple alegato, se limita a señalar lo que, en su entender, se desprende de las pruebas que a su juicio le otorgan la razón en contra de lo decidido por el fallador, sin lograr desquiciar, mediante una crítica razonada valorativa, las bases sobre las que descansa la decisión cuestionada.
En efecto, c omo se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios -lo cual tampoco discrimina el recurrente- y hacer una breve referencia a su contenido, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que, se repite, no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. 4-. Por lo demás, como lo señala el opositor, no demuestra el impugnante el vínculo directo entre el actor y la demandada, y mucho menos la existencia de una subordinación. Resulta además razonable el aserto del tribunal de que lo que se dio con los verdaderos contratantes fue una relación diferente a la laboral, enmarcada en “órdenes de trabajo” ejecutadas más dentro de parámetros propios de un contrato civil de obra con los propietarios de las viviendas a reconstruir, lo que descarta un desacierto manifiesto.
Debe recordarse sobre el particular que no toda prestación personal de servicios comporta una relación de trabajo, y que si el tribunal descarta la subordinación, es carga del recurrente en casación demostrar con prueba calificada el yerro ostensible, lo que no se cumple en el caso presente porque los documentos aportados –que son en el sub lite las únicas pruebas aptas para efectos de este recurso extraordinario-, dicen lo concluido por el tribunal, y los testimonios denunciados por la censura no son en laboral probanza idónea para estructurar un cargo por error de hecho.
Lo dicho conduce de manera inexorable a la desestimación de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por LINO VALDERRAMA TOLEDO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DEL HUILA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario