CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Isabel Teresa Rincón Moreno y Otros Vs. E.I.S. Cucuta - E.S.P. Rad. No. 16550 Isabel Teresa Rincón Moreno y Otros Vs. E.I.S. Cucuta - E.S.P. Rad. No. 16550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16550 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación interpuesto por ISABEL RINCON MORENO, ROSA DORIS OSORIO GARCIA, JOSE ANTONIO QUINTERO PEÑARANDA, PEDRO ANTONIO VARGAS ACERO, JORGE CORREA REMOLINA, JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, RAFAEL ANTONIO MORALES ACEVEDO, ECCELINA CASTRO ARIAS, JESUS MARIA IBARRA LOZANO, LUIS FRANCISCO PEDRAZA PEREZ, MANUEL VILLAMIZAR BAUTISTA, ANTONIO ORLANDO AGUILAR RINCON, VICTOR MANUEL CHAPARRO QUINTERO, MARIA ANTONIA ORTIZ DE RODRIGUEZ, HELENA JIMENEZ DE URIBE, MARIA VERÓNICA SOLANO CARRILLO, AURA HELENA CASTILLO VILLARREAL, SAMUEL DARIO FERNANDEZ ROJAS, OSCAR IVAN CARRILLO CAMARGO, EUCLIDES JOAQUIN ORDOÑEZ PARRA, DOMINGO JAIMES, ROBERTO NAVARRO LAZARO y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictada el 21 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentaron los recurrentes contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. - "E.I.S. CUCUTA E.S.P.".
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. - "E.I.S. CUCUTA E.S.P.". con el fin de que se condenara a ésta a reliquidarles las primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad de los años de 1994, 1995, 1996 y 1997, así como las horas extras y las vacaciones de esas mismas anualidades y la cesantía. Igualmente pretenden los demandantes que se declare la "ineficacia jurídica o nulidad" de los despidos de que fueron objeto; y, en subsidio de tal petición, que se ordene el reintegro a sus cargos, sin solución de continuidad; y, en defecto de esta pretensión secundaria, que se declare que sus despidos fueron injustos y, consecuencialmente, que se condene a la demandada a pagarles las respectivas indemnizaciones, así como la pensión sanción, en los casos en que esta fue solicitada.
También se reclama por todos éllos la indexación y la indemnización moratoria. Para fundamentar sus pretensiones los accionantes manifiestan que prestaron sus servicios personales a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CUCUTA, la cual fue transformada mediante Acuerdo 021 del 10 de Julio de 1996 del Concejo Municipal de Cúcuta, en la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P., durante el tiempo y en los cargos señalados respecto de cada uno de éllos en la demanda; que fueron despedidos de manera injusta por la empresa demandada en las fechas indicadas en el libelo introductorio; que la accionada no les pagó las primas de servicios, de navidad y de vacaciones de 1994, 1995, 1996 y 1997, así como las vacaciones y las horas extras causadas en esos años, al igual que la cesantía, "con la aplicación en su liquidación de la totalidad de los factores salariales debidamente reliquidados".
La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. - "E.I.S. CUCUTA E.S.P.". al contestar las demandas promovidas por los accionantes se opuso a todas la pretensiones formuladas por estos. Respecto a los hechos de estas demandas expresó en términos generales que unos no eran ciertos, que otros no le constaban y que los demás en realidad no constituían supuestos fácticos.
Resaltó que la terminación de los contratos de trabajo de los actores se debió a la supresión de sus cargos y dejó entrever que los conceptos laborales cuya reliquidación se solicita fueron pagados de acuerdo con la ley y la convención. Propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, prescripción y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 26 de Abril de 2000, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de cada uno de los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, en lo que atañe estrictamente con el recurso de casación, luego de examinar el documento que reposa a folio 113 del expediente, consideró que las liquidaciones correspondientes a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de los actores, así como de sus cesantías, se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que para la deducción del salario base promedio con el cual se debían liquidar tales conceptos se tuvieron en cuenta " factores salariales, Sueldo, Transporte, Horas extras, vacaciones, Prima vacacional, Prima de navidad, Prima de antigüedad y Prima de servicios ".
El Tribunal también expresó que la liquidación de las vacaciones y de las primas de vacaciones contenidas en el documento que reposa a folio 115 del expediente se encontraban conforme a lo previsto en los artículos 27 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente, el Juzgador de Segunda Instancia extrajo del examen del documento que reposa a folio 115 que la liquidación de la prima de navidad, desde la óptica del artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, se hallaba correctamente realizada.
Por lo anterior, el Juez de la Apelación remató su estudió probatorio, de la manera siguiente: "Así las cosas, la Sala aprecia que dichas liquidaciones se ajustan al acuerdo convencional, pues de aceptar los argumentos del apelante tendríamos que las operaciones aritméticas serían interminables si se tiene en cuenta que para liquidar las vacaciones como lo plantea se debe tomar otros factores salariales tales como las mismas vacaciones, situación que no es de recibo, pues estas como la prima vacacional fueron liquidadas con el salario global devengado por el trabajador al momento de disfrutarlas para los años 1994 a 1996, y para 1997 fueron canceladas en forma proporcional y tenidas en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales por mandato del artículo 27 del acuerdo convencional y obtener el salario promedio base de liquidación. "El pretender que se incluya para cada uno de los factores salariales la aplicación de los demás se tendría una inadecuada aplicación del querer del texto convencional, el cual debe estar en armonía con la ley aplicable a esta clase de trabajadores, y no como lo quiere hacer ver el impugnante al darle una interpretación errónea al conjunto de normas del capítulo VI de la convención colectiva.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes. Con el mismo persiguen que la Corte CASE totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la providencia del a quo, para que en sede de instancia se condene a la demandada a las pretensiones formuladas en la demanda. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado.
Se acusa "la sentencia impugnada por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468 del C.S.T., lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo aplicables, los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 de la Convención Colectiva y en relación con los artículos 1°, 18 y 21 del C.S.T.". Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1° Dar por establecido, sin estarlo que se cumplió la convención colectiva en relación con el salario para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones determinadas en el petitum de la demanda.
"2º No dar por establecido estándolo, que a los demandantes sí se les dejó de cancelar las prestaciones sociales y vacaciones debidamente liquidadas, de acuerdo con el artículo 27 de la Convención Colectiva en consonancia con los artículo 28, 29, 32 y 33 de la misma normatividad convencional. En la demostración del cargo se dice: "Los errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de la equivocada estimación de la convención colectiva obrante a los folios 489 y 505 del cuaderno principal, documento que muestra el claro acuerdo empresa - sindicato sobre los factores salariales y la forma como se deben llevar a cabo las liquidaciones de todas y cada de las prestaciones y vacaciones pedidas dentro del libelo demandatorio.
Las operaciones efectuadas por la empresa que obran en cada uno de los cuadernos de los demandantes, como ejemplo vale el folio 113, permiten inferir que la demandada al efectuar las liquidaciones tanto de la indemnización como la cesantía definitiva si tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales convencionales, a saber: salario básico, subsidio de transporte, horas extras, primas de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad e incluso las propias vacaciones, hecho éste que conlleva a observar que no había duda por parte de la empresa en la forma como se tenía que liquidar la cesantía definitiva, por ello no se concibe que en las demás prestaciones se tomen unilateral y arbitrariamente unos factores diferentes, excluyéndose los que por convención se deben tener en cuenta.
"El sentenciador de la alzada le dá una aplicación errada a las normas convencionales como muestra en su parte considerativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que al confirmar la providencia denegatoria del A quo, expresó:. "No se entiende la posición del Juzgador de Segundo grado en la manifestación final del aparte transcrito, ya que, el hecho de tener que hacer liquidaciones y operaciones aritméticas es deber del funcionario así se considere que son interminables como es su decir, la justicia no se puede detener en detalles superfluos, debe ante todo aplicar correctamente las disposiciones tanto legales como convencionales.
Si observamos, la convención en los textos de los artículos considerados violados por el Tribunal de Instancia, nos damos cuenta que, no fueron correctamente aplicados y menos se hizo la operación aritmética debida, como equívocamente lo pretende el juzgador de instancia. "No hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación y aplicación de esta disposición convencional, toda vez, que para liquidar las prestaciones sociales, esto es, las primas de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y las propias vacaciones, únicamente tuvo en cuenta el salario básico más el auxilio de transporte y las horas extras, haciendo caso omiso de la inclusión de todos los demás factores salariales, tal como prevé el precitado artículo 27 y demás normas convencionales citadas.
"Asimismo, esta disposición prevé que tanto las vacaciones como la prima vacacional, se deben liquidar con el salario global que esté devengando el trabajador al momento de salir a disfrutarla, pero como se aprecia en la sentencia recurrida el Tribunal interpretó erradamente el aspecto de salario global, ya que, de acuerdo con las normas convencionales que rigen la materia, éste no fue liquidado en debida forma, habida consideración que tan solo se incluyeron factores tales como el salario básico, el auxilio de transporte y las horas extras, dejando a un lado lo relativo a las dos primas de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de navidad, que si las incluye la norma convencional como factores determinantes en las liquidaciones de las prestaciones sociales y el concepto de vacaciones.
"A folio 113 obra la determinación de los factores que fueron aplicados para liquidar el salario promedio tenido en cuenta para la cuantificación de la cancelada a la señora Isabel Teresa Rincón. Los factores salariales allí aplicados son: sueldo, subsidio de transporte, horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de servicios.
Es decir fueron tenidos en cuenta ocho (8) factores salariales. "De la misma manera y conforme se establece del folio 114, para la determinación del salario base de liquidación de la cesantía definitiva de una de las demandantes, se aplicaron los mismos ocho (8) factores salariales con idénticas cuantías, lo que permite cuantificar el mismo salario promedio de cuatrocientos ochenta y nueve mil veintitrés pesos ($489.023.00).
A folio 115 aparece la forma de cuantificar tres de los conceptos prestacionales pagados a mi procurada: vacaciones proporcionales, prima vacacional y prima de navidad, en los que como se ha reiterado, únicamente fueron tenidos en cuenta para su liquidación los precitados tres conceptos salariales, es decir el salario básico, el auxilio de transporte y las horas extras.
"La controversia se centra pues en la interpretación de los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 de la convención colectiva,en el sentido de liquidar las prestaciones pedidas y las vacaciones con el salario global que estaba devengando el trabajador al momento de disfrutar la prestación correspondiente. "El recurso que se sustenta aspira a que, esa Sala, a propósito de la sentencia recurrida, convertido en fallador de instancia, interprete y aplique a la luz de la hermenéutica jurídica el verdadero sentido lógico jurídico de las disposiciones convencionales anotadas, casando la sentencia recurrida y accediendo a las súplicas de la demanda impetrada, por cuanto la tesis acogida por el Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, es carente de razonabilidad, es manifiesta, ostensible, notoria y gravemente equivocado, como lo son, igualmente, los errores de apreciación probatoria derivados de tal entendimiento que se le imputan y que considero demostrados.
"Reitero, en consecuencia, la aspiración contenida en el alcance de la impugnación." La oposición, por su parte, se muestra de acuerdo con la sentencia atacada y por ello expresa que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación resulta deficiente porque no se señala cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia frente a la sentencia del A quo, esto es, si revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, pero tal imprecisión del petitum de la demanda de casación es superable en la medida en que se solicita por el recurrente que en instancia se condene a la demandada a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, lo que significa que se está solicitando la revocatoria de la Resolución absolutoria del Fallador de Primer Grado, y, en su lugar, que se impartan las condenas impetradas en la demanda.
Aún así, no es posible el examen de la acusación. En efecto, el cargo está estructurado de manera contradictoria porque parte de la premisa de que el Tribunal dejó de aplicar, siendo aplicables, los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que debe entenderse en el sentido de que el Ad quem no tuvo en cuenta la prueba de la convención colectiva, toda vez que este elemento probatorio no es objeto del recurso de casación, sino la Ley sustancial.
Sin embargo, en el desarrollo o demostración de la acusación se plantea que dicho acuerdo colectivo fue estimado de manera equivocada por el Juzgador de Segundo Grado al analizar las anteriores cláusulas convencionales, lo que hace confuso e incomprensible el ataque contra la sentencia censurada y, por ende, impide a la Corte adentrarse en su estudio.
Por lo demás, a la postre se plantea una discrepancia interpretativa sobre el contenido de varias disposiciones convencionales, lo cual, como repetidamente ha dicho la Sala, no corresponde al objeto del recurso extraordinario, el cual se centra en la ley misma y la convención colectiva no tiene esa calidad. Ahora, si lo que quizo plantear el recurrente fue un error de apreciación de la convención colectiva, así ha debido señalarlo en forma clara y confrontar lo dicho por el Tribunal con el texto de las normas convencionales, lo cual no hizo dejando la acusación huérfana de la debida sustentación. Con todo, anota la Sala, que en los artículos 28, 29, 32 y 33 de la convención no se precisa el salario base de la liquidación de las primas que ellos consagran, por lo que la no extensión a los mismos de lo previsto en el artículo 27 constituye un entendimiento razonable del conjunto de cláusulas convencionales, y esto lleva a concluir que tampoco por esta vía el cargo puede tener éxito debido a que no se configura un error de hecho con el carácter de evidente.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima y por eso las costas del recurso corren a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior Cúcuta, dictada el 21 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes ISABEL RINCON MORENO, ROSA DORIS OSORIO GARCIA, JOSE ANTONIO QUINTERO PEÑARANDA, PEDRO ANTONIO VARGAS ACERO, JORGE CORREA REMOLINA, JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, RAFAEL ANTONIO MORALES ACEVEDO, ECCELINA CASTRO ARIAS, JESUS MARIA IBARRA LOZANO, LUIS FRANCISCO PEDRAZA PEREZ, MANUEL VILLAMIZAR BAUTISTA, ANTONIO ORLANDO AGUILAR RINCON, VICTOR MANUEL CHAPARRO QUINTERO, MARIA ANTONIA ORTIZ DE RODRIGUEZ, HELENA JIMENEZ DE URIBE, MARIA VERÓNICA SOLANO CARRILLO, AURA HELENA CASTILLO VILLARREAL, SAMUEL DARIO FERNANDEZ ROJAS, OSCAR IVAN CARRILLO CAMARGO, EUCLIDES JOAQUIN ORDOÑEZ PARRA, DOMINGO JAIMES, ROBERTO NAVARRO LAZARO y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ QUINTERO contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. - "E.I.S. CUCUTA E.S.P.".
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 16