CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad.16549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16549 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LISÍMACO VILLAMIZAR PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de abril de 2000 en el juicio seguido por el aquí recurrente contra EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. EMBOSAN S.A..
I-.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la referida empresa con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación extralegal que le fuera reconocida y de las mesadas adicionales respectivas, y que se declare que la demandada está en la obligación de pagar las cotizaciones al ISS y de reembolsar al actor las sumas que le ha venido descontando desde el primero de diciembre de 1993, fecha de otorgamiento de la pensión convencional, que debe ser compartida con la de dicho Instituto.
Tales pretensiones las fundamentó en que la susodicha pensión extralegal no fue liquidada con el salario promedio mensual devengado por el demandante, el cual sirvió de base para liquidar la cesantía y otras prestaciones sociales. La demandada alegó que ha pagado la pensión de conformidad con el Acta extra convencional suscrita el 31 de julio de 1992 y la comunicación del 10 de noviembre de 1993, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se absolvió a la demandada de las pretensiones y se condenó en costas al actor.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la anterior decisión en sentencia del 10 de abril de 2000. No impuso costas en la instancia. Luego de determinar que las relaciones laborales en la demandada se rigen por una convención colectiva de trabajo examinó los artículos 56 y 57 ibidem sobre salario base de liquidación de primas extralegales y otras prestaciones sociales, observando alguna diferencia entre los factores incluidos en ambas, puesto que en la segunda se deja por fuera la prima de producción y la bonificación por alza de bebidas, “agregándosele los valores por concepto de primas extralegales de semana santa, navidad, antigüedad, vacaciones y primas de producción, pero con la aclaración de que ellas se tendrán en cuenta para liquidar las vacaciones, la cesantía y las primas de servicio solamente”, lo que impide que se le extienda a otras prestaciones sociales.
Terminó recordando que ese fue el criterio que ya había acogida la Sala en el proceso de GERMÁN VILLAMIZAR contra la misma demandada. III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar condene a la demandada al pago del “reajuste” pensional pretendido, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la aplicación indebida de los “artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 1, 129, y 21 de la misma codificación, artículos 177, 197, 251, Decreto 2282 de 1989 (C.P.C.), artículos 21, 50, 141, 289 Ley 100 de 1993 y 53 Constitución Nacional.
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA PENSION DEL ACTOR DEBIA LIQUIDARSE CON EL SALARIO BASICO. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA PENSION DEL ACTOR DEBE LIQUIDARSE CON EL PROMEDIO SALARIAL CON EL QUE SE LE LIQUIDARON LAS PRESTACIONES SOCIALES. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL SALARIO CON QUE SE DEBIA LIQUIDAR LA PENSION ERA EL 100% DEL PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO.
“PRUEBAS CALIFICADAS “DOCUMENTALES DE FOLIOS 2, 3, 5 Y 6 (CARTA Y ACTA EXTRACONVENCIONAL ERRÓNEAMENTE APRECIADOS. “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (Art. 56 Y 57) ERRÓNEAMENTE APRECIADO. En su demostración afirma: “Una lectura desprevenida de los apartes transcritos permiten colegir, sin lugar a dudas, que el motivo esencial de la absolución fue el referente al “salario que se debe tener en cuenta para cancelarle al demandante las mesadas pensionales”, pues al paso que el demandante afirma ser el promedio del salario mensual devengado, para la sociedad demandada es el salario básico.
“Como quiera que el Tribunal examina los documentos de folios 2, 3, 5 y 6 así como la convención colectiva de trabajo obrante a folios 116 a 179, se dice que estos documentos fueron erróneamente apreciados habida cuenta que el Tribunal extrae de ellos algo que no contienen. “Es incuestionado que el recurrente es beneficiario de la pensión extra legal a que alude el acta extra convencional, y en dicha acta se pacto que la pensión sería reconocida en un 100% del salario mensual que venía devengando el actor.
“Si bien el artículo 57 de la convención colectiva alude al salario base para liquidar algunas prestaciones sociales, debe entenderse, razonablemente, que igual suerte corre la mesada de la pensión extra legal que se debe pagar al actor, por que la pensión, aún extra convencional, es una prestación social y visto esta que la cláusula convencional aludida consagra que- “constituye salario para todos los efectos” los emolumentos que allí se citan, por tanto, no sería razonable que donde la misma convención no hace distinción, si la hiciere el interprete de ésta a efectos de excluir de su promedio la base para liquidar, se itera, una prestación social como lo es la pensión de jubilación extra convencional.
“Es evidente que el Tribunal aprecia erróneamente la cláusula 57 de la convención colectiva y de ella pretende concluir que el salario para liquidar la pensión es diferente del que sirve para liquidar las demás prestaciones; pero dicha conclusión es errónea por cuanto la referida cláusula, si bien no alude expresamente a la pensión, no por ello la excluye ya que se trata de una prestación social que debe recibir igual tratamiento que las otras en cuanto el salario promedio para liquidarla.
“Quedan debidamente demostrados los dislates fácticos enrostrados al Tribunal, pues concluye de manera errónea, que la pensión del recurrente debe liquidarse con fundamento en el salario básico y no con el promedio con que se liquidan las demás prestaciones sociales.” El opositor, por su parte, sostiene que el ataque se puede semejar a un alegato de instancia y sostiene que la pensión especial está regulada por el Acta extra convencional tanto en su causación como en su cuantía base de liquidación, sobre la que el convenio colectivo no se ocupa, ni se trata de una pensión legal ni de vejez de las regladas por la ley 100 de 1993.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORT E Procede la Sala a analizar las pruebas enlistadas por la censura, con el objeto de determinar si en su valoración cometió el tribunal un desacierto ostensible. 1-. Es cierto que la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo establece que constituyen “ salario para todos los efectos, los viáticos, los gastos de viaje en carretera, subsidio para alimentación, horas extras, recargos por trabajos nocturnos y en dominicales y festivos, subsidio de transporte, y las primas extralegales de semana santa, navidad, antigüedad, vacaciones y la prima de producción ”; pero también es verdad que a renglón seguido precisa que esos factores deben ser tenidos en cuenta por la empresa para liquidar “ las vacaciones, la cesantía y las primas de servicio ”, de manera que al hacer esta distinción, no incurrió el tribunal en un error manifiesto porque dada la redacción ambigua de la cláusula bien podía entender, como lo hizo, en desarrollo de sus incuestionables potestades de valoración probatoria, que solamente para estos específicos efectos debían colacionarse tales pagos, con mayor razón si en esa discriminación no se incluyó a las pensiones especiales, como la consagrada en el Acta extra convencional.
La censura no desvirtuó que también fue apoyo de la sentencia el examen de la cláusula 56 del mismo acuerdo colectivo aplicable al demandante, conforme al cual las primas extra legales expresamente mencionadas en ella se deben cancelar con base en el promedio salarial devengado por el trabajador “ durante los últimos seis (6) meses de servicio o proporcionalmente... ”, y para tal propósito se deben tener en cuenta los “ viáticos, los gastos de viaje en carretera, subsidio para alimentación, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, subsidio de transporte, la prima de producción y bonificación por alza de bebidas ”.
Confrontando estas dos estipulaciones se puede inferir que son distintos los factores de liquidación de ciertos emolumentos laborales que extralegalmente debe cancelar la demandada, de suerte que es cierto lo que asentó el juzgador en el sentido de que en la primera forma de liquidación se deja por fuera la bonificación por alza de bebidas (incluida en la segunda), pero en cambio se le adicionaron las primas extralegales de semana santa, navidad, antigüedad, vacaciones, las cuales sí fueron expresamente incluidas en la otra.
Como se pone en evidencia, que hay distintos factores de liquidación de diferentes beneficios laborales, no resulta disparatada la conclusión del fallador de que la pensión especial no seguía esos mismos parámetros. 2-. El Acta extra convencional de 31 de julio de 1992 (folio cinco), consagra una pensión especial para seis trabajadores, incluido el actor, conforme a la cual son requisitos para acceder a ella 55 años de edad y 20 años de servicio a la empresa, y se estipula expresamente que estos trabajadores “ recibirán el cien (100) por ciento de su salario mensual que venían devengando y se incrementará igual que los salarios de los trabajadores”.
Al fijarse un porcentaje superior al que ordinariamente se tiene en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación y las otras expresiones de la cláusula, no es descabellado pensar que fue voluntad de los contratantes referirse a los factores salariales que en forma ordinaria se devenguen mensualmente y no a otros que surgen por eventos especiales, accidentales o transitorios, en todo caso la explicación que dio el tribunal es razonable a juicio de la Corte, y por tanto tal valoración se ajusta a sus facultades y descarta un error protuberante. 3-.
Mediante la comunicación de 10 de noviembre de 1993 (folios 2 y 3) simplemente se le informa por la empresaria al demandante las condiciones en que disfrutará de la pensión extra legal, su redacción se ajusta al Acta extra convencional, por lo que no resulta evidente que necesariamente debían de tenerse en cuenta los factores de liquidación previstos en el artículo 57 de la convención para cesantía,.
En este orden de ideas, no aparece un desatino del tribunal en la valoración de esta probanza. Dado que el cargo se formuló imputándole al tribunal la comisión de yerros manifiestos y estos no se perciben en la sentencia recurrida, el ataque no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de abril de 2000 en el juicio seguido por LISÍMACO VILLAMIZAR PÉREZ contra la empresa EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. EMBOSAN S.A..
Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos ISAAC Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario