CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16548 Acta Nro. 2 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por Juan Agustín Sierra contra La Sociedad Colombian Petroleum Company.
ANTECEDENTES En nombre de Juan Agustín Sierra se presentó demanda contra la Sociedad Colombian Petroleum Company, en la que se solicita se le condene a pagarle: la pensión sanción prevista en el inciso primero del artículo 8º de la ley 171 de 1961, desde el momento en que cumplió los sesenta años de edad, reajustada de acuerdo con la ley; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; las costas del proceso.
En sustento de las anteriores súplicas se expresa: que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo del 1º de febrero de 1951 al 30 de junio de 1964, fecha ésta en que se despidió al demandante en forma unilateral e injusta porque la causal alegada no existió; que su último salario global diario era de $34,15 y desempeñó el cargo de chofer B en el departamento de transporte de Tibú; que laboró sin interrupción durante 13 años y 5 meses; que nació el 30 de noviembre de 1929, por lo que tiene derecho a la pensión sanción a partir del 1º de diciembre de 1989, fecha en que cumplió 60 años de edad; que la cuantía de la pensión reclamada debe ser equivalente al salario mínimo legal mensual en la fecha antes citada, con los reajustes legales a que haya lugar a partir de esa data; que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 consagra intereses por la mora en el pago de la pensión. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos se aceptaron como ciertos la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario devengado y el despido, pero con la aclaración que durante la vinculación laboral no se prestó el servicio en 125 días y que la misma se dio por terminada con justa causa porque el actor vencida una licencia que se le concedió hasta el 7 de junio de 1964, no se reintegró a trabajar.
Así mismo, se propuso las excepciones de inexistencia del demandado y prescripción. La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000, en la que se condenó a la demandada a pagar al demandante “ la pensión sanción equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada período de causación, a partir del primero (1º) de marzo de 1994 hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), es decir, en la suma de $12.653.898.50 lo anterior por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y así se seguirá pagando sucesivamente, en forma mensual vitalicia con los respectivos incrementos legales( ).
Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción y no acreditada la inexistencia de la obligación; condenó en costas al demandado y la absolvió de las demás pretensiones. La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 19 de octubre de 2000, la revocó para, en su lugar, negar las súplicas del actor.
Como fundamento de su determinación el Tribunal expresó: que las partes no discuten la vinculación contractual, la que además se acredita con la certificación expedida por el presidente de la sociedad demandada de folio 7, como también de los diversos documentos aportados al expediente; que el juzgado del conocimiento ordenó el pago de la pensión sanción al encontrar acreditados los requisitos del inciso primero del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que con la inspección judicial y los documentos aportados se demuestra que el demandante trabajó a partir del 1º de febrero de 1951 hasta el 30 de junio de 1964, y que también “ se establece tanto en la carta de notificación de la terminación del contrato de trabajo como la prueba documental vertida en la inspección judicial que el accionante salió en uso de vacaciones del 11 al 28 de mayo de 1964 y que igualmente se presupone la licencia no remunerada por diez días ya que el ex trabajador debía reincorporarse a sus labores el 8 de junio de 1964, sin que aparezca anotación alguna de prestación de servicios remunerados del 28 de mayo al 30 de junio de 1964, tal como consta a folio 45 vuelto; que de lo anterior se desprende que la demandada tuvo razón al terminar el vínculo con base en el numeral 8º del artículo 62 del C.S.T. porque “ el trabajador incurrió en la provisión legal de no reintegrarse al trabajo una vez vencida la licencia de 10 por “él” solicitada”; que debido a la imprecisión de los testimonios tal medio probatorio no incide en la determinación a adoptar; que, en cambio, el ex trabajador en su declaración de parte “ confiesa en forma libre y espontánea el hecho de que sí salió a disfrutar de vacaciones en el año de 1964 y que luego solicitó una licencia no remunerada tratando de no precisar las fechas exactas de tales períodos de descanso, conducta que en el fondo le confiere alto relieve probatorio a los documentos aportados por la compañía demandada y la diligencia de inspección judicial, que ameritan concluir que evidentemente el despido del demandante sí fue acreditado legal y probatoriamente con dichos medios de prueba reseñado por parte de la accionada( )”.
RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal del conocimiento, admitido por esta Sala de la Corte, el que se procede a decidir con fundamento en la demanda de casación y su réplica. Al recurso extraordinario se le fijó el siguiente alcance: “Pretendo con esta demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en forma principal, case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 19 de octubre de 2000, y una vez convertida en sede de instancia, procesa en forma principal a condenar a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY a reconocer al señor JUAN AGUSTÍN SIERRA todas las pretensiones de la demanda o en forma sub sidiaria a confirmar en todas sus partes la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 60 del decreto 528 de 1964, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida por errónea apreciación del numeral 8º del artículo 62 del código sustantivo del trabajo, el cual condujo a quebrantar por aplicación indebida la ley 171 de 1961 artículo 8 inciso 1, ley 4ª de 1976, 71 1988 y ley 100 de 1993”.
El censor alega que en la sentencia se incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por no justa causa. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el despido del demandante sí fue acreditado legal y probatoriamente. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada probó la causa que da origen a la terminación del contrato”.
Sostiene el recurrente que los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la apreciación errónea de la “ certificación de prestación de servicios suscrita por el Presidente de la Colombian Petroleum Company folio No. 7” y la “carta de despido de fecha junio 30 de 1964 folio 47”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el impugnante: que el Tribunal incurrió en error evidente cuando afirmó que por el hecho de no haber precisado el demandante las fechas exactas de los períodos de descanso tal conducta le confiere alto relieve probatorio a los documentos aportados por la demandada en la inspección judicial para dar por acreditado legal y probatoriamente el despido de aquél, sin tener en cuenta que ya han transcurrido más de 36 años y que era a aquélla a la que le correspondía demostrar el hecho, y lo que evidentemente no se dio; que en ese error no se habría incurrido si el juzgador hubiese analizado correctamente y en forma conjunta la documental de folio 7 y 47 sobre certificación de tiempo de servicios y la carta de terminación. LA RÉPLICA Manifiesta el opositor: que la Corte ha expresado que el error de hecho debe aparecer manifiesto, es decir, “cuando de la simple comparación de lo que dice la prueba y lo que el sentenciador halló en ella, surge evidentemente que la apreció con equivocación”; que la función de la Corte es unificar la jurisprudencia y en ningún caso es una tercera instancia, “ por medio de la cual se revise en su integridad el expediente.
Esta, era la tarea del recurrente y no la cumplió”; que no existe demostración del cargo, pues no se individualizó cuáles fueron las pruebas documentales mal apreciadas ni se demostró los errores que aparecen de bulto, “ dado que, se limitó a denunciar unas pruebas que considera mal apreciadas”, ya que el impugnante solo lo afirma, sin efectuar la indispensable confrontación entre lo que ella expresa y lo que el sentenciador les hizo decir; que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral; que el Tribunal basó su decisión en la confesión provocada del actor y la inspección judicial, y esas pruebas no fueron atacadas, por lo que el fallo conserva plena validez y permanece incólume.
SE CONSIDERA El Tribunal para revocar el fallo de primer grado, que le dio prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, concluyó que estaba demostrada la justa causa que adujo la demandada para despedir al demandante después de 10 años de servicios, y para ello expresó lo siguiente: “( ) En cambio, el propio ex trabajador demandante al absolver el interrogatorio de parte confiesa en forma libre y espontánea el hecho de que sí salió a disfrutar de vacaciones en el año de 1964 y que luego solicitó una licencia no remunerada tratando de no precisar las fechas exactas de tales períodos de descanso, conducta que en el fondo le confiere alto relieve probatorio a los documentos aportados por la compañía demandada y la diligencia de inspección judicial, que ameritan concluir que evidentemente el despido del demandante sí fue acreditado legal y probatoriamente con dichos medios de prueba reseñados por parte de la accionada, por lo que la providencia recurrida debe ser revocada en su integridad, pues carece de fundados soportes probatorio en el informativo”.
Se trae a colación lo anterior para destacar que el censor para probar los errores de hecho que imputa al juzgador denunció como pruebas erróneamente apreciadas “ la certificación de prestación de servicios suscrita por el Presidente de la Colombian Petroleum Company. Folio No. 7” y la “ carta de despido de fecha junio 30 de 1964. folio 47”.
Sin embargo, se observa que las mencionadas pruebas no fueron valoradas equivocadamente por el Tribunal, ya que no les puso a decir nada diferente a lo que expresan porque, en primer lugar, con referencia a la primera dio por probado que el “ demandante trabajó en forma ininterrumpida a partir del 1º de febrero de 1951 hasta el 30 de junio de 1964”, que es lo que indica el documento de folio 7.
Y en segundo término, también dio por establecido que la demandada fue la que unilateralmente terminó el contrato y el motivo aducido para tal determinación, que es lo que se colige del documento de folio 47. Lo anterior quiere decir, entonces, que como consecuencia de la apreciación de los aludidos elementos probatorios no se puede aducir que se dieron los yerros fácticos denunciados y, antes por el contrario, del aparte del fallo recurrido antes transcrito, lo que se deduce es que de haberse incurrido en ellos, los mismos serían imputables a la “ confesión” que el juzgador creyó encontrar en la declaración de parte del actor y en la circunstancia de no aparecer en el documento de folio 45 vuelto “ anotación alguna de prestación de servicios remunerados del 28 de mayo al 30 de junio de 1964”.
Por lo tanto, independientemente del acierto o no de tal inferencia, el impugnante no atacó esas pruebas, lo que trae como consecuencia que el fallo impugnado queda incólume en razón a la presunción de legalidad de acierto que lo cobija en el trámite del recurso extraordinario, pues bien es sabido que para que pudiera quebrarse es deber ineludible del recurrente destruir todos sus sustentos legales, probatorios y fácticos, lo que aquí no ocurrió por lo ya anotado.
No prospera, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República NO CASA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por Juan Agustín Sierra contra La Sociedad Colombian Petroleum Company.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante e impugnante en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 11