Micelio
16545(12-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Homologación No. 16545 21 Homologación 16545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 30 Radicación No. 16545 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto contra el laudo proferido el primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001), por el tribunal de arbitramento convocado para resolver el pliego de peticiones que presentó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOGARES INFANTILES DE COLOMBIA, Subdirectiva Cauca, a los HOGARES INFANTILES DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA de los siguientes lugares: LA ESMERALDA, FRANCISCO JOSE DE CALDAS, PABLO VI, LOS HOYOS, PEQUEÑINES Y CAUCANITOS DE POPAYAN;

EL ARADO DE TIMBIO; JUANITA DE PIENDAMO; LA VEGA DE LA VEGA; MERCADERES DE MERCADERES; CALOTO DE CALOTO; BUENOS AIRES DE BUENOS AIRES; AMOR Y ALEGRIA DE PUERTO TEJADA; SANTANDER Y SANTA INES DE SANTANDER DE QUILICHAO Y SANTA TERESITA DE BOLIVAR. I.

ANTECEDENTES Por la Resolución No. 00183 del dos (2) de febrero de dos mil (2000), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio, para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las entidades administradoras de Hogares Infantiles del Departamento del Cauca anteriormente relacionadas, y el Sindicato de Trabajadores de Hogares Infantiles de Colombia, Subdirectiva Cauca; mediante las Resoluciones Nos. 001647 del 8 de agosto y 001833 del 1º de septiembre, ambas de dos mil (2000), se designaron dos de los arbitradores que conformarían dicho Tribunal y se aprobó la elección del tercero que de común acuerdo hicieron aquellos, habiendo actuado en tal calidad Isabel Girón Martínez, Reinel Pedroza Benitez y José Miller Hormiga Sánchez, quien lo presidió. Llevadas a cabo las sesiones programadas, el 1º de marzo de 2001, se expidió el laudo arbitral, decidiendo lo siguiente: 1.

Cláusula cuarta: Los contratos de trabajo a término fijo que se suscriban con el personal administrativo, jardineros y servicios generales no podrá ser inferior a 12 meses. 2. Cláusula séptima: El aumento salarial para el año 2001, a partir del 1º. de enero de esa misma anualidad, se hará en un porcentaje igual al IPC total nacional del año 2000 certificado por el DANE más un punto. 3.

Cláusula octava: La empresa reconocerá a sus trabajadores una prima de servicios pagadera así: 15 días de salario dentro de los primeros 15 días del mes de junio y 20 días más dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre. 4. Cláusula décima primera: La empresa reconocerá a sus trabajadores, además de las vacaciones legales, unas convencionales así: Descanso de final de año escolar: Se concede a los trabajadores 8 días hábiles en el mes de julio, los cuales deberán disfrutarse por turnos sin que se ocasione el cierre del Hogar. 5.

Cláusula Décima Segunda: Alimentación. Los trabajadores que laboren en jornada continua tendrán derecho a que se les suministre sin costo alguno durante su jornada de trabajo. Las peticiones de las cláusulas sexta y décima cuarta, relacionadas con educación y permisos sindicales, fueron negadas por improcedentes. II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Inconforme con el laudo arbitral, el apoderado judicial de los hogares infantiles, en sendos escritos interpuso el recurso de homologación, cuya fundamentación se orienta a que la Corte declare su inexequibilidad, por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 304 del C. de P.C., esto es, no se hizo consideración ni análisis alguno del conflicto colectivo a definir, de las pretensiones del sindicato, de la posición de las partes, de las determinaciones a tomar, ni formula razonamientos de equidad o doctrinarios.

Se limita a hacer un recuento mecánico y somero de la conformación del tribunal, su prórroga, relación de reuniones y con base en este análisis, se procedió a administrar justicia en nombre de la República. No estudió la posición de las partes, no aparece en el expediente el correspondiente pliego de peticiones, ni las actas de la etapa de negociación directa, a excepción de la No. 10 o acta final, condiciones sobre las que no se puede hablar de un estudio serio, objetivo, basado en los principios de equidad.

Sostiene que el laudo viola lo preceptuado en el artículo 458 del C.S. del T., toda vez que lo decidido afecta en forma grave derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, así: 1. En relación con la cláusula cuarta, el Tribunal sin ningún análisis y contrariando disposiciones constitucionales y legales, procedió a indicar que “Los contratos de trabajo a término fijo que suscriban con el personal administrativo, jardineros, y servicios generales no podrá ser inferior a 12 meses.” Determinación que contraría gravemente la facultad legal que tiene el empleador de establecer la forma de contratación, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual también limita la libertad al trabajo y la de estipular las formas del mismo.

Como sustento de sus afirmaciones, trae a colación apartes de la sentencia de homologación del 7 de julio de 1993, radicación No. 6161, Magistrado Ponente Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez. 2. Respecto de la cláusula octava, se estableció una nueva prima de servicios, sobre la cual no se hizo análisis alguno para su otorgamiento. 3. Se crean unas vacaciones convencionales adicionales de descanso de final de año, sin que exista respaldo alguno de orden justificativo de esta prestación. 4.

En cuanto a la cláusula décima segunda, se decidió el suministro de alimentación sin costo, sin determinar la calidad ni la periodicidad, también sin que exista estudio que justifique esta concesión. 5. En lo que corresponde al aumento salarial (cláusula séptima), se dispuso que será efectivo a partir del 1 de enero de 2001, sin existir análisis en relación con la incidencia que tiene el incremento en el presupuesto derivado de los contratos de aportes suscritos entre las partes, única fuente de ingreso para las entidades, como claramente indicaron los tres declarantes que fueron recepcionados por el Tribunal.

Finalmente, asevera que tampoco se determinó la vigencia del laudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del C.S. del T. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A) MOTIVACION DEL LAUDO ARBITRAL. Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.

Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad.

Por sabido se tiene que nuestro Código Procesal del Trabajo, excluyó del conocimiento de los jueces laborales los conflictos económicos, dejando de su cargo únicamente los jurídicos, por tanto, el laudo que se profiera en virtud de la facultad que tienen las partes de una relación laboral, para someter sus diferencias de índole jurídica a decisión arbitral, bien por la cláusula compromisoria o el compromiso, sustrae de su conocimiento a los jueces naturales para confiarlos a los árbitros, quienes en su carácter de sustitutos de aquellos, por reemplazarlos, tienen el cometido de fallar secundum jus, o sea de la misma manera que lo harían los jueces por ellos sustituidos y, por ende, esta clase de laudos debe someterse a las previsiones del artículo 136 del Estatuto Procedimental aludido, es decir, acomodándose en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo.

En cambio, el fallo arbitral proferido en ejercicio de las facultades del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, es a consecuencia inmediata del cumplimiento de disposiciones legales que ordenan que los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en actividades consideradas como de servicio público, cuando no sea posible su solución en la etapa de arreglo directo, deben someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento, diferendo que comporta asuntos meramente económicos, sobre los que se pronuncian los arbitradores que hacen parte del mencionado tribunal.

Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.

No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. Al respecto, esta misma Sala, en sentencia del 13 de julio de 1994, Rad. 6928, con ponencia de los Magistrados RAFAEL MENDEZ ARANGO y HUGO SUESCUN PUJOLS, consideró: “Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que regula la institución de arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales, sino de equidad.

Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal, no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.

Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin a un conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo’”.

En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad. B) VIGENCIA DEL LAUDO. Con el argumento de que no se determinó cuál es la vigencia del mismo, de conformidad con el artículo 461 del C.S.T., el recurrente solicita su anulación. Está decantado por la jurisprudencia de esta Sala que en el recurso de homologación corresponde a la Corte verificar la regularidad del laudo, así como el que los árbitros no hayan excedido sus facultades o extralimitado el objeto para el cual fueron convocados, siendo su deber declararlo exequible si lo encuentra ajustado a estos requisitos o anularlo en caso contrario.

Retomando el punto de la vigencia del laudo arbitral, ciertamente el tribunal de arbitramento no se pronunció, y no lo hizo, precisamente en acatamiento a lo ordenado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estatuye que los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo en la etapa de arreglo directo.

Visto el pliego de peticiones que corre a folios 7 a 16 del cuaderno de la Corte, en la cláusula segunda, el sindicato había propuesto como término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, dos años comprendidos entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1999. Por su parte, según el acta final de negociación del pliego, fechada el 9 de julio de 1999, las partes trabadas en el conflicto colectivo de trabajo, se pusieron de acuerdo en la vigencia de la convención, que lo sería por un año entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

Así las cosas, en los términos del artículo 458 citado, el punto relativo a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento, por la sencilla razón de que sobre este aspecto las partes arribaron a un acuerdo y, en consecuencia, no se da ninguno de los presupuestos para la nulidad del laudo.

C) CONTRATOS DE TRABAJO. En la cláusula cuarta del pliego de peticiones vertido al expediente por solicitud de la Sala, relativa a la estabilidad, el sindicato solicitó lo siguiente: “Las entidades acogen, mediante contrato de trabajo a término indefinido a los trabajadores vinculados a los hogares infantiles antes de la vigencia de la ley 50 de 1990.

“Todos los trabajadores contratados después de la ley 50/90 que hayan firmado contrato a término defino (Sic) se transformarán a partir de la presente convención en contratos a término indefinido…” En el acta final de las negociaciones del pliego petitorio (Fl. 20 C. de la Corte), sobre este aspecto, las partes acordaron parcialmente la cláusula anterior de la siguiente manera: “Las entidades acogen mediante contrato de trabajo a término indefinido a los trabajadores vinculados a los Hogares Infantiles antes de la vigencia de la ley 50 de 1990…” Mientras que en lo tocante a la solicitud sobre la modificación del término de los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados con posterioridad a la vigencia de la ley 50 ibídem, no hubo acuerdo.

(Fl. 27 Ib.). Sobre el particular, el tribunal de arbitramento resolvió: “Los contratos de trabajo a término fijo que se suscriban con el personal administrativo, jardineros y servicios generales no podrá ser inferior a 12 meses”. (Fl. 91 C. principal). El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro al señalar que los arbitradores deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes, y que su decisión no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Es evidente el exceso de los árbitros en sus facultades, al decidir una situación que ni siquiera fue objeto de discusión entre las partes, verbigracia el término de vigencia de los contratos de trabajo del personal administrativo, jardineros y servicios generales, sobre los que dispuso que la duración de estos contratos no podrá ser inferior a 12 meses, mientras que la discusión entre las partes estuvo centrada en una situación completamente distinta a la resuelta por el tribunal.

Sin embargo y, en gracia de discusión, si desde este punto de vista aceptara la Sala la viabilidad de esta resolución arbitral, este punto además de ser jurídico, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 del C.S. del T., es un derecho del empleador decidir el tipo de contrato de trabajo que celebra con sus trabajadores, atendiendo las necesidades del servicio y el tiempo que se requiera para el desarrollo de la actividad contratada.

En ese sentido no puede el Tribunal imponer que los contratos se pacten bajo una sola modalidad y para un determinado grupo de trabajadores, ya que sólo el empleador voluntariamente puede hacerlo o, por acuerdo, las partes pueden libremente convenirlo. Por tanto, no tenía competencia el Tribunal para señalarle esta obligación a las entidades empleadoras.

En sentencia del 26 de febrero de 1997, radicación No. 9735, en relación con el aspecto analizado, esta Sala consideró: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido.

“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.

Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohiba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” En consecuencia, el tribunal de arbitramento excedió sus facultades al imponerle a la parte empleadora, en contra de lo dispuesto en la ley, una modalidad contractual que corresponde a las partes de la relación laboral definirla en cada caso, debiéndose por tanto, anular esta disposición arbitral.

D) INCREMENTO SALARIAL El recurrente ataca la decisión arbitral de ordenar un aumento salarial a partir del 1 de enero de 2001, por cuanto no existe análisis alguno con relación a la incidencia que tiene el incremento en el presupuesto derivado de los contratos de aporte suscritos entre las partes y que son la única fuente de ingresos para las entidades, como claramente lo indicaron los tres declarantes que fueron recepcionados por el Tribunal.

Ha considerado esta Sala que de conformidad con el artículo 458 del CST, las únicas limitaciones que tienen los árbitros, son las señaladas en este artículo, entra las cuales, no se encuentra la restricción planteada por las entidades inconformes con la decisión arbitral. En efecto, es función de la Corte verificar la regularidad del fallo arbitral, que sus integrantes no hayan incurrido en ninguna extralimitación de sus potestades, por lo que si la decisión fue en equidad no le es dable a esta Corporación anularla, a menos que hubiese sido manifiestamente inequitativa, que no ocurrió en el asunto analizado, porque el laudo se limitó a ordenar un incremento salarial igual al porcentaje del Indice de Precios al Consumidor total nacional para el año 2000, más un punto.

Aceptar so pretexto que se tenga o no disponibilidad presupuestal, en una entidad privada, para anular las decisiones de los tribunales de arbitramento obligatorios, equivale a permitir que se lesione la razón de ser y los propósitos de la negociación colectiva (derecho de estirpe constitucional), cuyo objetivo principal es el propender por el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores que protagonizan un conflicto colectivo de trabajo.

Se muestra así que la determinación del tribunal de disponer el reconocimiento y pago del incremento salarial en las condiciones anotadas, fue una decisión adoptada en equidad y, en este orden de ideas, no le es dado a la Corte, conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, modificar o anular el laudo, porque no es posible predicar en el presente asunto que el fallo haya sido manifiestamente inequitativo o ilegal.

Por consiguiente, la argumentación de las entidades recurrentes en el sentido de condicionar la aplicación del incremento salarial a la existencia de presupuesto, no es de recibo para acceder a la inexequibilidad de la resolución adoptada por el Tribunal, toda vez que esa circunstancia no es una exigencia indispensable para la aplicación de beneficios convencionales, so pena de que por esa vía se pueda incurrir en el desconocimiento del derecho a la negociación colectiva.

De tal modo, y habida consideración que la determinación de los árbitros se ajusta a la competencia y facultades a ellos reconocidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se homologará lo decidido por el Tribunal. E) PRIMA DE SERVICIO, VACACIONES Y ALIMENTACION. Analizados por la Corte los preceptos del laudo arbitral relacionados con estos puntos, encuentra que ellos son de carácter puramente económico que contienen algunas concesiones, a las cuales el apoderado de las entidades empleadoras, opone carencia de justificación en su concesión, así como también en la ausencia de estudio económico alguno y sin que se establezca la calidad y periodicidad de la alimentación. Pero, si el arbitraje dio cumplimiento al principio de la congruencia en su triple implicación, y actuó dentro de la órbita de su competencia, su decisión debe homologarse sin que le sea dado a esta Sala pronunciarse sobre el particular, pues, como lo ha expresado innumerables veces, la labor de la Corte en el recurso de homologación se circunscribe a la verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si viola o no los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes o en normas convencionales, conforme lo disponen los artículos 142 y 143 del Código Procesal Laboral, sin entrar en consideraciones relacionadas con las dificultades de índole práctica que pueda presentar la decisión arbitral.

Fuera de los reparos de tipo económico, aduce también el recurrente que no se estableció la calidad ni la periodicidad en el suministro de la alimentación, argumento que tampoco se enmarca en una de las causales que daría lugar a la inexequibilidad del laudo arbitral, que son: el desconocimiento de la órbita de la jurisdicción del trabajo que está instituida para resolver los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y la afectación de derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes y convencionalmente.

De haberse pronunciado el tribunal sobre los aspectos concernientes a la calidad y periodicidad de la alimentación que deben suministrar las entidades administradoras de los hogares infantiles, estaría invadiendo la facultad de las partes para reglamentar esta prestación, máxime que en el pliego de peticiones tampoco se hizo alusión a las condiciones y características de ésta, además de que las empresas tuvieron la oportunidad de negociarlas a lo largo de la etapa de arreglo directo.

En consecuencia, y toda vez que la Corte carece de razones de mérito para proceder a la anulación que se propone el ente impugnador, procederá a la homologación del laudo en estos aspectos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INEXEQUIBLE el laudo arbitral recurrido, en aquella parte relacionada con la obligación impuesta a las empresas administradoras de los hogares infantiles, de celebrar contratos de trabajo a término fijo no inferior a doce (12) meses con el personal administrativo, jardineros y servicios generales.

SEGUNDO: HOMOLOGAR en lo demás el laudo arbitral de fecha 1o de marzo de 2001, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOGARES INFANTILES DE COLOMBIA, Subdirectiva Cauca, y los HOGARES INFANTILES DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA de los siguientes lugares: LA ESMERALDA, FRANCISCO JOSE DE CALDAS, LOS HOYOS, PABLO VI, PEQUEÑINES Y CAUCANITOS DE POPAYAN;

EL ARADO DE TIMBIO; JUANITA DE PIENDAMO; LA VEGA DE LA VEGA; MERCADERES DE MERCADERES; CALOTO DE CALOTO; BUENOS AIRES DE BUENOS AIRES; AMOR Y ALEGRIA DE PUERTO TEJADA; SANTANDER Y SANTA INES DE SANTANDER DE QUILICHAO Y SANTA TERESITA DE BOLIVAR. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, para lo de su cargo.

Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO