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16543(04-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

.7I(/6Ç?W CASACION N° CI OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 55 Bogotá, D. O., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en defensa de OSCAR ADOLFO OSORIO y WILLIBER DE JESUS VELEZ GOMEZ, sindicados de homicidio.

HECHOS El 22 de agosto de 1997, el Patrullero de la Policía Nacional OSCAR ADOLFO OSORIO se dedicó a consumir bebidas alcohólicas en el municipio de Caldas (Antioquia), junto con otras personas, entre ellos WILLIBER DE JESUS VELEZ GOMEZ. Aquél se encontró con su compañero de labores José de Jesús Osorio Bolívar y los tres se dirigieron al paraje conocido como "La Bombonera", en donde luego apareció el cadáver de Osorio Bolívar, presentando una herida de proyectil de arma de fuego y varias otras producidas con instrumento cortopunzante.

CASACION N° 16.543 CI OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ e ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 14 Seccional de Caldas abrió investigación y luego de ser escuchados en indagatoria WILLIBER DE JESUS VELEZ GOMEZ y OSCAR ADOLFO OSORIO, el 5 de septiembre de 1997 les impuso detención preventiva (fs. 80 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 4 de diciembre de 1997 se profirió resolución de acusación en contra de ambos, por homicidio agravado (fs. 145 y Ss. ib.), que fue confirmada el 18 de febrero de 1998 por el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por el defensor de OSORIO (fs. 166 y Ss. ib.).

Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de ltagüí adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17 de febrero de 1999 condenó a los dos acusados a 40 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 357 y Ss., ib. ), fallo apelado por los defensores.

El 14 de mayo del mismo año el Tribunal Superior de Medellín disminuyó la prisión a 25 años, por no ser el homicidio agravado y confirmó lo demás (fs. 422 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa. LAS DEMANDAS 1° Demanda a favor de OSCAR ADOLFO OSORIO. Al amparo de la causal primera de casación dice ser formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación directa de la ley, al vulnerarse el CASACION N° 16.543 3 CI OSCAR ADOLFO OSORIO K~~,XA G510W"Y1,a 4 Y'WILLIBER DE JESUS VELEZ artículo 29 de la Carta Política, que consagra el debido proceso y el desarrollo de un juicio justo, además que el artículo 445 del estatuto procesal penal reconoce el principio in dubio pro reo.

La impugnante señala que el citado artículo 29 prohibe el juzgamiento sin la práctica de todas las pruebas, porque se puede llegar a fallos equivocados o contradictorios. En este asunto, no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable y no tuvo la más mínima importancia lo expuesto ampliamente por su representado, ni los "testimonios absolventes".

Se careció "de la prueba eficaz y legítimamente necesaria para desprender responsabilidad directa en el hecho frente a mi pupilo" y se admitieron como probanzas "un cúmulo de indecisiones e indeterminaciones". De haberse otorgado el mérito debido, se estaría ante una absolución y no se habría inaplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

Expresa que la culpabilidad deducida a su defendido es de tipo objetivo, proscrita en el artículo 50 del Código Penal, pues los elementos incriminantes son meros asomos de prueba, que jamás alcanzaron consolidación jurídico-probatoria. También aduce que se desconocieron los artículos 253, 254 y 333 del estatuto procesal penal, al no ser seguidas las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria e incurrirse en errores de hecho y de derecho.

La sentencia se basó en la inculpación que hizo el verdadero responsable WILLIBER DE JESUS VELEZ, sin que el caudal acopiado reúna los requisitos de solidez, seriedad y certeza exigidos, por el artículo 247 ibídem y existe un falso juicio de identidad entre lo decidido y lo probado. Áeh CASACION N° 16.543 CI OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ 4 Por lo anterior solicita casar el fallo atacado y absolver a su representado. 20 Demanda en defensa de WILLIBER DE JESUS VELEZ GOMEZ.

Al amparo de la causal primera de casación, es atacada la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, al no haberse valorado pruebas obrantes en el proceso, que conducían a Ja absolución. Se desconoció el artículo 254 y no fueron aplicados los artículos 445 y 303, todos del Código de Procedimiento Penal.

Dice que faltó examinar las declaraciones de Saúl de Jesús Herrera Castañeda, Saúl Henry Herrera Ramírez, Luis Norberto Diosa y Sergio Ovidio Gómez Lopera, al igual que la necropsia. De otro lado, expresa su desacuerdo con la credibilidad que el Tribunal otorgó a los testimonios "de Araque y Luz Mery Velásquez" (sic). Así, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido. 1' Subsidiariamente pide, en aras de unificar la jurisprudencia, "se aplique ese punto de que por ser inverosímil no se puede tener probado un hecho en esos términos en perjuicio del ¡nocente", por lo dispuesto en los artículos 218, inciso final y 219 del Código de Procedimiento Penal, presentándose disconformidad entre las argumentaciones de los fallos de primer y segundo grado, "y la garantía de los derechos fundamentales de mi cliente que se dejan mal parados frente a ese haz probatorio".

Áiha CASACION N° 16.543 CI OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4 1° Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 20 La demanda presentada en defensa de OSCAR ADOLFO OSORIO se caracteriza por refundir, en una sola, dos causales de casación excluyentes y autónomas, pues simultáneamente alega, en forma abigarrada, violación del debido proceso (causal tercera) y vulneración directa de la ley sustancial (causal primera), todo unido a confusas referencias contra la apreciación probatoria efectuada por los administradores de justicia, en oposición a la exigencia legal de sustentar los distintos cargos en capítulos separados (art. 225-4 C. de P. P.).

Al mismo tiempo, la impugnante señala que no se investigó lo favorable y lo desfavorable al procesado y que no se otorgó a las pruebas el mérito debido, que habría conducido a la absolución de su defendido, evitándose la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Mezcla el argüido desconocimiento de la investigación integral, con la supuesta inaplicación del principio in dubio pro reo, que debió presentar en causales distintas, dada su diferente naturaleza y las consecuencias diversas de conducir aquél a la nulidad y a CASACION N° 16.543 CI OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ 6 ' el otro a la absolución instada, decisión de fondo que sólo puede determinarse en un proceso válido.

Tampoco señala cuáles probanzas no fueron practicadas, ni las razones que impidieron su allegamiento, ni cómo incidiría sobre el fallo lo que se pretendía demostrar. Lo mismo se observa en cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que da a entender que habría surgido de un yerro en el análisis probatorio, sin individualizar cuáles pruebas ni sobre qué radicaba la duda.

A pesar de alegar violación directa de la ley sustancial, reiteradamente efectúa ambigua alusión probatoria, cuando en tal clase de vulneración es improcedente acudir a las pruebas, por ser asunto eminentemente jurídico, que se detecta confrontando la norma con lo decidido. Más aún, no obstante esa insistente alusión genérica a medios de convicción, no los específica, ni precisa en que consisten los supuestos yerros de hecho y de derecho que dice concurren, salvo cuando alude a falso juicio de identidad, sin referirlo a prueba alguna y menos manifestar cómo fue la tergiversación. 30 En la demanda presentada en defensa de WILLIBER DE JESUS VELEZ GOMEZ se observa, en primer término, que el impugnante incluye dos preceptos procesales que son opuestos a la clase de error en que dice se incurrió al efectuarse la valoración de los medios de convicción. En efecto, arguye inobservancia de los artículos 254 y 303 de¡ Código de Procedimiento Penal, que versan sobre la aplicación de la sana crítica 4 CASACION N° 16.543 C! OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ 7 en la apreciación probatoria y el análisis de los indicios, respectivamente, pero como imputa falso juicio de existencia por omisión se contradice, pues el no acatamiento de esas normas revelaría que las pruebas sí fueron consideradas por el juzgador, no se ignora?on y, por tanto, no se incurrió en el error de hecho endilgado.

Aunque especifica unos medios de convicción como no tenidos en cuenta por la judicatura, no establece la incidencia que tendrían en el resultado del proceso, ni indica cuáles circunstancias en las que se basó la sentencia condenatoria quedarían desvirtuadas con la valoración de las pruebas supuestamente no vistas por el Tribunal. Deja entrever que el fallo se basó en otras probanzas, pero no ataca su apreciación, cuando le correspondía censurarla si quería que la demanda tuviera vocación de éxito, al remover todo ese fundamento.

Discrepa de la credibilidad otorgada a los testimonios de WiIson Araque Londoño y Luz Mery Molina Velásquez, cuando esa diversa apreciación no es susceptible de plantearse como yerro demandable en casación, pues al juzgador se le dio libertad en la formación de su convencimiento, siempre y cuando respete las reglas de la sana crítica y el libelista no refiere algún quebrantamiento de la lógica, la ciencia o la experiencia. No obstante que el demandante aduce, de otra parte, que se dejó de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, no señala en qué radica la duda, ni de qué prueba surge, ni si está referida a la existencia del hecho punible o a la responsabilidad del procesado, con lo cual se aprecia que se limitó a formular ese aspecto del cargo, pero no lo desarrolló a cabalidad, dejando también incompleta la censura.

CASACION N° 16.543 C/ OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ 8 -wi Finalmente, debe aclararse al censor que la viabilidad de la casación regular excluye la excepcional, a la que parece acudir en subsidio, pues la segunda sólo procede, para el desarrollo de la jurisprudencia o en garantía de derechos fundamentales, "contra sentencias de segunda instancia distintas" a las que admiten la- casación común. No queda al arbitrio del censor acudir a las dos modalidades en mención, que proceden en eventos excluyentes, ni aprovechar la demanda para hacer solicitudes subsidiarias propias de la otra forma de impugnación. Si la sentencia es susceptible de casación común, como ocurre con la aquí impugnada, no se puede acudir a la excepcional. 40 Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en defensa de los procesados OSCAR ADOLFO OSORIO y WILLIBER DE JESUS VELEZ 99 GOMEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. \\ I CARLOS tTiY NANDO. ARBOLEDA RIPOL / /MAURO S JORGE ANIBAL GO EZ GALLEGO O PEREZ PINZON LARTE PORTILLA r ALVA EDGARLOMBANA TRUJILLO NILSON P VEZ ARGOTE CASACION N° 16.543 CI OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ 9 4 Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. C RLOS EDUARPf IV/EJIA ESCOBAR TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria G VEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GO EZGLLEGO \ CARLOS FE - NANDO. ARBOLEDA RIPOL JWEE. OPIBAPOVED O PEREZ PINZON / /MAURO 5 LARTE PORTILLA NILSON P SILLA PINIL CASACION N° 16.543 CI OSCAR ADOLFO OSORIO Y WILLIBER DE JESUS VELEZ 9 Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y deyuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. C RLOS EDUARP,p IEJIA ESCOBAR EDGAR OM8ANA TRUJILLO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria