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16541(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16541 CASACIÓN ÁLVARO URIBE MAYA Y OTRA Proceso No 16541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) No obstante los fallos absolutorios proferidos en las instancias, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de junio de 1999, porque se presenta una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, debido a que ésta se encuentra prescrita.

HECHOS Debido al especial trato existente entre los esposos ÁLVARO AUGUSTO URIBE MAYA y CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY con la señora ENRIQUETA BAQUERO celebraron un contrato de sociedad para la compra de un vehículo camión doble troque destinado al transporte de carbón, acordando como aporte inicial la suma de $36.000.000.oo de los cuales cada una aportaría el 50%, el camión fue adquirido por el señor Álvaro Uribe por la suma de $26.000.000.oo con parte de los dineros aportados por la denunciante para introducirlos a la sociedad Rodríguez Baquero, a un precio de $33.000.000.oo.

Luego de celebrar otras negociaciones, decidieron dar por terminado el contrato del camión doble troque y cuando se disponían a realizar el traspaso la denunciante se pudo percatar el precio real de compra del rodante había sido de $33.000.000.oo, considerando de esta manera que había sido engañada. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por la doctora ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO, la Fiscalía 12 adscrita a la Unidad de Duitama, decretó la apertura de instrucción (fl. 17 c. # 1) en la que se ordenó vincular a ÁLVARO URIBE MAYA y a CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY se les recibió indagatoria y se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa.

Clausurada la fase instructiva, el 29 de septiembre de 1995 la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, calificó el mérito de la actuación con resolución acusatoria por el delito de estafa en contra de los procesados URIBE MAYA y GARCÍA ARBOLEDA (fl. 640 c. # 1), la que impugnada fue confirmada el 10 de mayo de 1996 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el que una vez agotado el trámite inherente para la fase de la causa, dictó sentencia el 25 de marzo de 1999 absolviendo a los señores URIBE MAYA y RODRÍGUEZ MONROY (fl. 891 C # 1). Recurrida por el Fiscal 12 Delegado y el Representante de la parte civil la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 30 de junio de 1999, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones legales.

En ciclo prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriadas, iniciándose un nuevo ciclo igual a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez atendiendo la redacción gramatical consagrada en el artículo 86 íb. En el presente caso los procesados fueron acusados por el delito de estafa, agravada por la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 372.1 del Código Penal de 1980, vigente cuando sucedieron los hechos y se dictó la sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santo Rosa de Viterbo.

La primera de las normas adscribía como sanción pena privativa de la libertad de uno (1) a diez (10) años, y la segunda, permitía el incremento de la pena de una tercera parte a la mitad, cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos. Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de estafa, agravada por la cuantía, frente a la referida normatividad, es de quince (15) años, y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, de quince (15) años durante la fase de la instrucción, y de siete (7) años y seis (6) meses (la mitad) durante la etapa del juicio.

Sin embargo, para determinar el ciclo prescriptivo se debe tener en cuenta la nueva normatividad penal, toda vez que el artículo 248 reporta una pena máxima de 8 años, cuya aplicación retroactiva se deriva de la favorabilidad que reporta frente a los 10 años establecidos por el anterior artículo 356, cifra que, incrementada en la mitad conforme al artículo 267-1, asciende a 12 años que se reduce a la mitad, esto es, 6 años, por mandato del artículo 86 del Código Penal.

Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 1996, es evidente que el término prescriptivo se encuentra superado, pues se cumplió el 10 de mayo de 2002, por lo tanto, debe decretarse a favor de los procesados ÁLVARO AUGUSTO URIBE MAYA y CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ la cesación de procedimiento. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de estafa por el que fueron absueltos ÁLVARO AUGUSTO URIBE MAYA y CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento. 2.- Devolver la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANO Salvamento de voto CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O.RLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1