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16541(19-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

1 22 Casación 16541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 45 RADICACIÓN No 16541 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA ORFILIA MANJARRES GONGORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 19 de enero de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO, “BANCAFE”, con el fin de ser reintegrada al empleo del cual fue despedida y, el consiguiente pago de salarios con sus respectivos aumentos causados hasta que sea reincorporada.

Subsidiariamente impetró el pago de la indemnización por despido indexada, pensión sanción e indemnización moratoria. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra la actora que prestó sus servicios al demandado desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 24 de marzo de 1998, cuando fue desvinculada sin justa causa en el momento en que se desempeñaba como cajera de la agencia de la ciudad de Calarcá; estaba afiliada al sindicato de trabajadores del Banco y era beneficiaria de la convención colectiva; para producir el despido aludido, el empleador no tuvo en cuenta los literales a, b y h del artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 ni la Ley 200 de 1995, aplicable por disposición convencional, por cuanto no cumplió el trámite previo a que estaba obligado; la decisión de cancelar su contrato de trabajo se fincó en pruebas inexistentes en el proceso disciplinario, endilgándole hechos que no cometió. La entidad demandada contestó el libelo con oposición a las pretensiones incoadas.

Admitió únicamente la existencia del contrato de trabajo; en cuanto a los demás hechos: algunos negó y respecto a otros, dijo que no le constaban. En la audiencia correspondiente propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción. Tramitada la primera instancia dictó sentencia el Juez del conocimiento, el Civil del Circuito de Calarcá, quien mediante sentencia del 20 de octubre de 2000, absolvió de las súplicas del libelo.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado. En cuanto al incumplimiento patronal del trámite para el despido, razonó de la siguiente manera: “Contrario a lo discurrido por el aquo y a lo planteado por el recurrente, la Sala estima que en el presente caso, la empleador (sic) no tenía que sujetarse a ningún trámite previo de carácter convencional para despedir a la demandante, puesto que ni en el Laudo arbitral de 1.982, ni en las Convenciones colectivas que obran en el proceso se contempla procedimiento alguno obligatorio en ese sentido.

Es cierto que en el artículo 6º del Laudo arbitral del 10 de agosto de 1.982 que aparece a folios 485 y siguientes del expediente, se planteó la posibilidad de que el procedimiento para imponer sanciones fuera el mismo para el despido, pero esa propuesta no se materializó, puesto que finalmente apenas se plasmó el trámite para aplicar sanciones y como es sabido el despido no corresponde a una sanción disciplinaria, pues mientras la finalidad de esta es perseverar en el contrato de trabajo, el despido es una facultad legal que tiene el empleador para extinguir definitivamente la relación laboral”.

Para reforzar su perspectiva, transcribe in extenso apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de julio de 1993 y remata con el siguiente planteamiento: “Vistas así las cosas, la conclusión que se extrae es la de que la demandada no estaba sujeta a un trámite previo especial para despedir a su servidora. Tan solo debía darle la oportunidad de ser oída para que presentara sus descargos, conforme se establece en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1.945, en concordancia con el artículo 35 de la misma normatividad y tal exigencia fue cumplida como se aprecia a folios 13 y siguientes del expediente”.

En lo que tiene que ver con los motivos que originaron la terminación del contrato, el ad quem luego de ilustrar detalladamente acerca de los hechos que antecedieron a dicha decisión, asevera: “Las circunstancias que condujeron a señalar a la demandante, como autora de todas esas maniobras calificadas de fraudulentas, también son puestas de manifiesto por los testigos escuchados en el proceso.

Particularmente el señor Rodrigo Osorio dice que se encontró que las tarjetas de firmas registrada por el cliente Martínez, había desaparecido del casillero especial donde permanecía bajo custodia y que a dicho casillero solo tenía acceso la demandante. Igualmente agrega que también los cajones de la libreta de ahorros que no se pudieron encontrar habían sido archivados en el movimiento mensual al cual también tenía acceso la demandante.

Anota este declarante que los investigadores también descubrieron que existían dos libretas de ahorros retiradas para dicha cuenta y que las dos habían sido procesadas por solicitud de la cajera que en ese momento era la demandante, pudiéndose establecer que en poder del cliente solo quedó una libreta y llegándose a la conclusión de que la otra fue retirada de manera fraudulenta porque no había autorización alguna del cliente.

“A más de estos serios indicios que sindican a la demandante como responsable de ese fraude, también concurrieron otros, que enlazados entre sí no dejan duda de su autoría en esas irregularidades. De una parte, las transferencias que por vía telefónica le solicitó a los dos asesores bancarios para trasladar la suma de $15.800.000.oo de la cuenta de su esposo a la del señor Martínez, sin que ello obedeciera a una deuda contraída por este como se dejó explicado y el hecho de que apareciera una transferencia de $2.000.000.oo de la cuenta del señor Martínez a la cuenta de su tía política, son circunstancias que ponen de presente que no pudo ser ninguna persona distinta a la demandante, quien efectuó todas esas operaciones y para ello suplantó la firma del señor Martínez sin contar con la autorización de este, pues el mismo admitió que no había consentido de ninguna manera en esos retiros y transferencias, ni permitió que la demandante la hiciera”.

Se refiere enseguida el Tribunal a la declaración rendida ante notario por el mencionado señor Martínez en la que afirma que todos los movimientos y transferencias de su cuenta corresponden a su mandato y querer, y dice que la misma carece de validez porque no fue ratificada dentro del proceso toda vez que el interesado no compareció a la diligencia respectiva; además, prosigue, ya él había demostrado su extrañeza por el estado de la cuenta cuando fue a consultar su saldo, como lo atestigua la cajera Adriana Tabares, e igual actitud adoptó ante los investigadores, como lo señalan los deponentes Luis Eduardo Ríos y Rodrigo Osorio.

En todo caso, continúa el ad quem, el contenido de la declaración notarial reseñada carece de importancia puesto que la demandante debía contar con la autorización del titular de la cuenta para realizar los movimientos bancarios, sin que en la tarjeta aparezca rastro de aquella, como lo enfatiza la testigo Luz A. Tabares. Es más, subraya, de admitirse que la actora podía manejar las cuentas en virtud de la sociedad de hecho de que habla el documento visible a folio 53, de todas formas debía existir la autorización respectiva en el Banco, pero ésta no estaba, según señalan los testigos.

Dice el juzgador de segundo grado que además de las irregularidades puestas de presente “la demandante incurrió en otras no de menos entidad como lo destaca el declarante Luis Eduardo Ríos Quintero, pues este advierte que dentro de los retiros que aparecieron en las dos libretas que figuraban a nombre del señor Martínez se observaron algunos que requerían la autorización personal de este testigo por superar el millón de pesos, pero ese trámite no fue agotado por la cajera de ese entonces que era la demandante”.

Descarta a continuación los reparos del apelante a los testimonios por sospechosos y explica que el hecho de que los declarantes ocupen altos cargos directivos dentro de la entidad bancaria no les resta ninguna credibilidad a sus relatos, “por el contrario infunde la necesaria convicción sobre sus exposiciones, puesto que se trata de persona (sic) que tuvieron oportunidad de percatarse directamente de lo acontecido por haber participado en la investigación, con vista en todos los elementos de prueba que pudieron examinar, y tampoco existe la más mínima evidencia de que ellos hubieran declarado, animados por el perverso propósito de perjudicar a la demandante”.

Manifiesta, de otro lado, que la prueba grafológica visible a folios 128 y siguientes no puede ser tenida en cuenta ya que respecto a ella no se surtió el traslado para su contradicción en los términos indicados en el artículo 238 del C.P.C; tampoco es dable tomar en consideración el dictamen agregado después de dictada la sentencia de primera instancia (folio 699 y SS) puesto que allí se señala que se debe ampliar el material de muestra para emitir un concepto definitivo.

Aun así, recalca, como son abundantes las evidencias que demuestran la responsabilidad de la actora en los hechos que se le endilgan no era necesario ninguna prueba adicional para establecer la veracidad de lo ocurrido. Remata con el siguiente aserto: “En ese orden de ideas, queda claro que al banco demandado le asistieron sobradas razones para prescindir de los servicios de la actora, pues el fraude propiciado con su comportamiento reviste a no dudarlo la necesaria gravedad para considerar que fue justo su despido, habida cuenta de que el mismo entraña un proceder anómalo que incidió negativamente en la imagen de la entidad bancaria y a la par con ello se quebrantó la confianza depositada en la empleada, pues aunque se aceptara que el cliente no sufrió a la postre ningún detrimento en sus intereses económicos, la entidad si resultó afectada, como es lógico entenderlo por la funesta repercusión que hechos de esta naturaleza tienen ante su clientela.

Esta conducta juzgada a la luz de las disposiciones legales encaja dentro de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 que erige en justa causa de despido toda falta de honradez en que incurra el trabajador en sus labores contra el patrono”. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante.

Pretende la casación del fallo impugnado para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales del libelo o bien a las subsidiarias. Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo en el que acusa a la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 19, 26, 27, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 4, 6, 13, 20, 21, 26, 29, 35, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 13, 62, 467, 468, 474, 475 y 476 del C. S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 9 del C. C. C.; 5 de la Ley 57 de 1887; 10 de la Ley 446 de 1998; 21 del Decreto 2691 de 1991, “por violación de las normas de procedimiento de la ley laboral Arts. 51, 58, 59, 61”; además se quebrantaron los artículos primero y tercero de la convención de 1997; el veintiuno de la de 1972; el once de la de 1988; el cuarenta y tres de la de 1966; el séptimo de la de 1978; el sexto del laudo arbitral de 1982 y los setenta y nueva y ochenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que el despido de la actora fue con fundamento en justa causa. “Dar por demostrado sin estarlo que la actora MARIA ORFILIA MANJARREZ GONGORA cometió falta grave calificada como tal en la ley, convenciones o fallos arbítrales, reglamento interno de trabajo, contrato individual de trabajo.

“Dar por demostrado sin estarlo que la demandada BANCO CAFETERO invocó para despedir a la actora la causal enunciada en el numeral segundo del art. 48 del Dc. 2127 de 1945. “No dar por demostrado estándolo que la demandada BANCO CAFETERO para despedir a la actora invoco como causa de despido el numeral octavo del artículo 48 del Dc. 2127 de 1945 y los numerales 5 y 6 del art. 7 del Dc. 2351 de 1965 y convención Colectiva de 1972 art. 21 numerales 5 y 6.

“Dar por demostrado sin estarlo que la actora MANJARREZ GONGORA, por falta de honradez violo el artículo 48 numeral 2do del Dc. 2127 de 1945. “Dar por demostrado sin estarlo que a la actora en el proceso disciplinario se le respeto el derecho de defensa y el debido proceso. “Dar por demostrado sin estarlo que entidad demandada BANCO CAFETERO Empresa de Economía Mixta del orden Nacional sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, no es sujeto pasivo del numeral 8 del art. 48 del Dc. 2127 de 1945.

“No dar por demostrado estándolo que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador BANCO CAFETERO después de diez años de servicio, le da derecho al reintegro a la demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba, y el pago de los salarios dejados de percibir o en su defecto a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

“Dar por demostrado sin estarlo que el reglamento interno de trabajo vigente en Bancafé exonera de la aplicación de la ley laboral a Bancafé en determinados casos. “No dar por demostrado estándolo que el reglamento de trabajo vigente en Bancafé ordena que no tienen efecto sus cláusulas cuando desmejora la ley las convenciones o laudos”. Errores que se produjeron por la falta de apreciación de la comunicación dirigida a la UNEB el 9 de febrero de 1998, y por la estimación errónea del acta de descargos de la demandante, del dictamen grafológico (folios 703 a 706), del documento de declaración extraproceso rendido ante notario por Álvaro Martínez, la comunicación de citación a proceso disciplinario suscrita por el Gerente Regional de Bancafé, el Reglamento Interno de Trabajo, las Convenciones Colectivas de 1972 (artículo 21) y de 1988 (artículo 11), el Laudo Arbitral de 1982 (artículo 6) y la carta de despido.

Para demostrar el cargo, el censor pone de presente que el Laudo Arbitral de 1982 en su artículo 6º contempla un régimen para aplicar sanciones disciplinarias y como éstas de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 son asimilables al despido, por desatender el tenor de la primera disposición, el Tribunal llegó a la conclusión de que a la demandante como trabajadora oficial no le era aplicable el segundo precepto legal.

Reconoce que si bien el Reglamento Interno establece que antes de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, en aplicación de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de 1972, el Banco dará oportunidad al trabajador de ser oído y asistido por dos miembros del sindicato al que perteneciere salvo cuando se aduzcan actos delictivos inmorales o de violencia, el artículo 81 de dicho reglamento dispone que no producirá efecto ninguna de sus cláusulas que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en leyes, contrato individual, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales, los cuales sustituyen a aquel (es decir, el artículo inicialmente citado) en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Explica que cuando la empresa llamó a proceso disciplinario a la actora lo hizo bajo el entendido de que estaba cumpliendo los parámetros del reseñado laudo arbitral, pero el Tribunal concluyó equivocadamente, por haber desapreciado la prueba integral, que lo aplicado por la empresa era el reglamento interno, como quiera que en el oficio del Bancafé se le cita a descargos y esta diligencia es elemento esencial en el proceso disciplinario.

Reprocha al juzgador de segundo grado haber cambiado la tipificación de la conducta del trabajador al imputarle la violación del numeral segundo del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 (referente, entre otras cosas, a falta de honradez) contrariando lo señalado por el banco en la carta de despido que aludió a actos inmorales o delictuosos apoyándose en disposiciones del reglamento interno y de la convención colectiva, violando de esta forma el derecho de defensa porque el aspecto de la honradez no ha sido ventilado en primera ni segunda instancia ni en el proceso disciplinario.

Aborda enseguida el examen de la prueba grafológica, decretada y practicada oportunamente por el perito de la Fiscalía, y expresa que se equivocó el Tribunal al no apreciarla ya que la nota del perito en cuanto a ampliación del material es una simple sugerencia pero no una razón para dejar de apreciar el peritazgo. Dice que también erró el Tribunal en la valoración probatoria del documento de declaración notarial extraproceso de Álvaro Martínez, pues la misma no requería de las solemnidades que la ley no exige para tal apreciación. 2.

La réplica subraya que el recurrente incluye en la proposición jurídica disposiciones que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial y en el sector privado, “lo cual implica una insalvable antinomia”; así mismo, los errores de hecho no tienen origen en la valoración probatoria del Tribunal sino en apreciaciones subjetivas del recurrente; de igual manera, la prueba pericial, los testimonios y los indicios no generan errores evidentes de hecho en casación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal para solucionar el conflicto en lo relacionado con el procedimiento que debía seguirse para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, estimó que la empresa no debía cumplir ningún trámite convencional para despedir a la demandante por cuanto el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982, si bien planteó la posibilidad de que el trámite de las sanciones fuera el mismo que el de los despidos, dicha propuesta finalmente no se cristalizó ya que a la postre tal trámite apenas se estableció para la imposición de las primeras y no era, por lo tanto, extensible a los casos de despido.

Así mismo consideró que la empleadora sólo estaba obligada a dar oportunidad a la trabajadora de presentar sus descargos, en los términos de los artículos 48 y 35 del Decreto 2127 de 1945, deber con el que cumplió. El censor discrepa de esos razonamientos pero para rebatirlos acude en el fondo a planteamientos de índole esencialmente jurídicos como quiera que luego de aceptar que el artículo del Laudo citado ciertamente se refiere a las sanciones disciplinarias, centra sus argumentos en tratar de demostrar que según el artículo 48 antes citado ellas son asimilables al despido y, por ende, en ambos casos debe seguirse el mismo trámite, apartándose en este aspecto de lo deducido por el Tribunal para el que las dos figuras son diferentes por cuanto mientras una apunta a la extinción del contrato la otra se orienta a preservarlo, afirmación en la que evidentemente subyace una interpretación sobre los alcances de la citada disposición legal, que en definitiva fue determinante para justificar la negativa de aplicar el trámite de las sanciones al despido, entendimiento que desde luego es susceptible de controvertirse sólo por la vía directa, pero en ningún caso por el camino que escogió el censor, constituyendo tal desdoblamiento un impedimento jurídico para el estudio del cargo, en tanto no es posible confrontar la exégesis dada a un precepto legal por el sendero fáctico o de las pruebas, como lo pretende el recurrente.

En todo caso, de examinarse el artículo sexto del Laudo Arbitral de 1982, claramente se colige que en ningún yerro se incurrió, por lo menos no en uno de carácter protuberante, pues su texto literal permite darle el entendimiento del ad quem, esto es, que el procedimiento ahí establecido se aplica exclusivamente respecto de sanciones disciplinarias.

Como de acuerdo con lo atrás expuesto queda incólume, por no atacarse por el camino adecuado, la conclusión del juzgador de segundo grado en el sentido de que el despido y la sanción disciplinaria son dos instituciones diferentes y, por tal motivo, no es de recibo extender la aplicación al primero respecto de trámites concebidos exclusivamente para las segundas, carece de asidero la crítica de la censura de que el Tribunal apreció equivocadamente el artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo.

Así las cosas, no logra el recurrente desquiciar las conclusiones del Tribunal en torno a la falta de obligatoriedad de cumplir un procedimiento diferente al señalado en los artículos 35 y 48 del Decreto 2127 de 1945 para despedir a la actora, trámite que, según el ad quem, implicaba escuchar en descargos a la encartada antes de proceder a su desvinculación, diligencia cuya realización en ningún caso permite suponer, como atrás se dijo, que la empresa inició un proceso disciplinario y, por ende, quedaba obligada a surtir en su totalidad el trámite contemplado en al artículo 6 del Laudo de 1982 como lo pregona la censura al denunciar la supuesta apreciación equivocada de la carta de citación a la diligencia de descargos y la propia comunicación de despido, pruebas de las que no se desprende esa conclusión. 2.

En lo que atañe a los motivos que provocaron la terminación del contrato de trabajo, que configuran justa causa a juicio del Tribunal, el recurrente aduce que se valoró deficientemente la prueba grafológica aportada por la Fiscalía, desconociendo que la prueba pericial no es, en principio, idónea para acreditar errores de hecho en casación, como de manera perentoria lo indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que su examen solo puede abordarse una vez se demuestren dichos errores con base en prueba calificada, como son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara el mencionado medio de convicción como equiparable a documento público, se tiene que en ningún error protuberante incurrió el ad quem al apreciarlo toda vez que en él se consignó “…se sugiere ampliar el material de muestras patrones para emitir un concepto definitivo”, de donde bien podía colegirse, sin que ello constituya desvío estimativo, que dicho dictamen no era un concepto definitivo.

Además no se puede olvidar que el Tribunal consideró que el material probatorio recaudado, básicamente los testimonios, era suficiente para deducir con certeza que la accionante cometió las faltas que se le endilgaron en la carta de despido, lo que indica que ni aun demostrando el yerro enrostrado sería suficiente para casar el fallo. También objeta la censura, el hecho de que el Tribunal haya variado la tipificación de los hechos imputados a la demandante, encasillándolos en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 cuando el Banco invocó como violadas en la carta de despido, entre otras, algunas disposiciones del reglamento interno de trabajo y el Literal A) numerales 5 y 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Pero ocurre que una acusación en los términos planteados sólo es posible por la vía jurídica en tanto tiene que ver con la calificación de la conducta de la infractora, sobre todo si se advierte que el Tribunal no se refirió a los motivos aducidos en la carta de despido sino que hizo él mismo la calificación correspondiente. Igualmente reprocha el impugnante la valoración probatoria de la declaración extraproceso del señor Álvaro Martínez, prueba que tampoco examina la Corte por ser la misma asimilable a declaración de terceros.

Ahora, lo que en realidad sostuvo el Tribunal es que dicho medio de convicción no había cumplido el requisito de la ratificación dentro del proceso, asunto que debió ser rebatido por la vía directa toda vez que en el fondo lo que se controvierte es la forma de producción y la validez de la prueba. Al no acreditarse los errores denunciados con base en prueba calificada resulta innecesario referirse a los testimonios, dado que dicha prueba, como antes se asentó, no es idónea para fundar en principio un ataque en casación. Al dejar la acusación incólume los fundamentos del fallo, el cargo resulta impróspero.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 19 de enero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIA ORFILIA MANJARRES GONGORA contra el BANCO CAFETERO, “BANCAFÉ”.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario