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16539(29-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16539 CRISTALERIA PELDAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.16539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16539 Acta No.55 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO DE JESUS ANGEL ALVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue a CRISTALERIA PELDAR S.A..

ANTECEDENTES OCTAVIO DE JESUS ANGEL ALVAREZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., para que se la condene a reintegrarlo al cargo de vigilante que desempeñaba el 22 de marzo de 1996; al pago indexado de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro; los perjuicios de orden moral por falsas imputaciones, tasados en 1.000 gramos oro y las costas del juicio.

Subsidiariamente, al pago indexado de la indemnización legal o convencional por despido injusto; los perjuicios de orden moral estimados en 1.000 gramos oro y las costas del proceso. Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la demandada desde el 17 de mayo de 1978; que desempeñó el oficio de vigilante y su salario promedio era de $29.616.0583 diarios; que fue despedido el 22 de marzo de 1996, no obstante llevar más de 10 años ininterrumpidos de labores al 31 de diciembre de 1990; que no es cierta y lo baldona ante el grupo familiar, empresarial y social, la acusación formulada en la comunicación de terminación del contrato de trabajo de “presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos y drogas enervantes”.

La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la función desempeñada y el contrato y sus extremos, pero con algunas interrupciones; que el despido fue con justa causa comprobada y que lo demás o no es cierto o lo debe demostrar. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para demandar, prescripción, caducidad de la acción, inexistencia de los perjuicios, mala fe del actor y buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de indemnizar, conducta antilaboral del actor, justa causa de despido, comisión de falta grave por parte de aquel, y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 1998 (fls. 230 a 260, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo o a uno mejor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro; la absolvió de los perjuicios morales y la condenó en costas en un 80%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Santa Marta, quien conoció por descongestión, por fallo del 6 de octubre de 2000 (fls. 285 a 297, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Impuso costas en la primera instancia a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 21 de abril de 1999, concluyó que el verdadero fundamento de la prohibición contenida en el ordinal 2º del artículo 6º del C. S. del T. es “ la exigencia que hace el legislador al trabajador de prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, amenacen o enerven su normal capacidad de trabajo.” Y que lo que la ley prescribe “ es la embriaguez del trabajador que anule o perturbe su capacidad de laborar.”.

Que, en su sentir, lo que es materia de discusión en el proceso es si el trabajador se encontraba en un estado que afectara su labor. Transcribe luego, el aparte de la carta de despido en que se sindica al actor que, debido a su alicoramiento, “ no estaba apto para laborar.” y del informe de alcoholemia, obrante a folio 46, resalta “Esta concentración produce como mínimo, síntomas de desconcentración, pérdida de reflejos, alteración de la percepción y signos de ebriedad.”.

Extracta, así mismo, apartes del informe de Jesús A. Diosa (fl. 47), de la diligencia de descargos (fl. 48) y de los testimonios de Sergio Villada (fl. 33), Jaime de Jesús Múnera Vélez, Yolanda Inés Restrepo Valencia (fl. 77), de todo lo cual concluye: “A diferencia de lo concluido en primera instancia, la Sala considera que de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que el demandante no llegó a la empresa en condiciones que exige la labor desempeñada por el trabajador –celaduría- pues por la responsabilidad que este conlleva, incluso la de portar arma, requieren de una persona en condiciones óptimas de atención y concentración, ya que además del examen y del informe del supervisor está el dicho de Jaime Múnera Vélez cuando dice: cuando uno se ha tomado sus tragos y se siente enguayabado, en algo se echa de ver, puede ser en la mirada, en el caminado, los ojos irritados.

Lo que concluye una alteración de su estado normal, corroborado por un examen (fol. 186) con un diagnostico –sic- que el demandante tenía síntomas de desconcentración, pérdida de reflejos, alteración de la percepción y signos de ebriedad.” (fls. 294 y 295, C. Ppal.). Que el hecho de haberse presentado el trabajador en estado de embriaguez a laborar, conforme al numeral 6 del literal A del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador, lo que conduce a negar el reintegro y las pretensiones subsidiarias.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirme el de primera instancia, con la adición de condenar a los perjuicios morales.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa y por interpretación errónea el numeral 6º literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 19, 40, 64 de la misma codificación; artículo 3º numeral 7º de la ley 48 de 1968.

En la demostración, dice que del fallo recurrido emerge que al trabajador se le está sancionando, no por llegar en estado de embriaguez, sino de “resaca”, que es totalmente diferente. Que la norma invocada por el empleador, como causal de despido, sanciona el presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes y que una cosa son los efectos propios de la embriaguez y otra muy diferente, los de la “resaca” o “guayabo”.

Que al ser despedido el trabajador por esta última se convierte en injusto. Seguidamente, transcribe apartes de la obra Medicina Forense del Dr. César Augusto Giraldo G., Décima Edición, págs. 457 y ss., destacando que con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. % puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; y entre 50 y 85 mgs. % hay alguna disminución en los reflejos y alteración de la percepción. (fl. 21, C. Corte).

LA REPLICA Dice que el Tribunal fundó su decisión en consideraciones de hecho y no de puro derecho, mientras que el cargo predica que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 7º numeral 6º aparte A del Decreto 2351 de 1965 en nexo con otras normas. “Pero se observa, que el fallo acusado no ensayó a hacer alguna exégesis del precepto aludido sino que se limitó a aplicarlo en su tenor literal al hallar demostrados los presupuestos fácticos necesarios para su operancia plena: Embriaguez del trabajador como causal para su despido." (fl. 37, C. Corte).

Que el hacer distinción entre la embriaguez y el guayabo que puedan aquejar a alguna persona, es tema científico propio de los hechos y no jurídico, en lo cual también yerra el cargo. SE CONSIDERA Plantea el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 6º del literal a) del art. 7º del decreto 2351 de 1965, en relación con el ordinal 2º del artículo 60 del C. S. del T., porque entendió que dentro de tal preceptiva se encuentra incluido el estado de “guayabo” o “resaca” como causal de despido.

En ese entendido, parte el ataque de que el ad quem dio por establecido que el trabajador se presentó a trabajar a la empresa “enguayabado” y que por tal motivo fue despedido, lo que no obedece a la realidad. El verdadero fundamento del fallo consistió en haber dado por establecido en el proceso, que el demandante, debido al consumo de alcohol, “ no llegó a la empresa en condiciones que exige la labor desempeñada por el trabajador –pues por la responsabilidad que este conlleva, incluso la de portar arma, requieren de una persona en condiciones óptimas de atención y concentración ”.

Que el estado de ánimo del actor se debiera a ebriedad o guayabo, no lo calificó el Tribunal; que simplemente encontró como determinante para configurar la causal de despido, el que éste, debido al consumo de alcohol, no se encontraba en condiciones de prestar el servicio. De donde el cargo resulta inestimable, pues, como lo ha sostenido inveteradamente esta Sala, todo cargo encauzado por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución y, como se ve, la base central del ataque estriba en que el Tribunal consideró que el estado de “guayabo” o “resaca” es justa causa de despido, lo que no es cierto, vuelve y se repite.

Ahora bien, de poderse obviar lo anterior, la interpretación que el ad quem le dio a las normas acusadas, a juicio de la Corte, resulta acertada, pues ella está acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que sirvió de fundamento a la decisión recurrida, y en la cual se afirmó, en lo que a este caso interesa: “ Para lo cual no sólo debe escudriñarse la literalidad de tal preceptiva, sino también su razón de ser, los bienes jurídicos tutelados con ella y su imperiosa concordancia con el contexto de las prohibiciones tipificadas en el mencionado artículo.

“El fundamento verdadero de la prohibición en cita es la exigencia que hace el legislador al trabajador de prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o enerven su normal capacidad de trabajo. “De tiempo atrás ha aprobado la jurisprudencia nacional la máxima de que el rigor de la tipicidad penal no es aplicable en lo disciplinario ni en lo laboral.

De ahí porqué en el análisis de las conductas legalmente prohibidas o que constituyen justa causa admite una alguna amplitud mínima, sin llegar a laxitud.” (sent. Abril 21/99, Rad. 11569) Por lo tanto, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “en forma indirecta y por aplicación indebida el artículo 7º literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el numeral 2º del artículo 60, artículo –sic- 1º, 13, 19, 43, del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 3 numeral 7º de la ley 48 de 1968. Artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional.” (fl. 21, C. Corte). Errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se presentó a laborar en estado de embriaguez. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estaba embriagado el día de los hechos que motivaron su despido.

“No dar por demostrado que el demandante tenía efectos de resaca o guayabo y no de embriaguez. ” (fl. 22, C. Corte). Denuncia como pruebas calificadas erróneamente apreciadas las documentales de folios 41, 42, 46, 47, 48 y 186, ocupándose más adelante, en el desarrollo del cargo, del dictamen pericial rendido por la Unidad de Toxicología de la Fundación San Vicente de Paúl y de los testimonios de Sergio Villada, Jaime de Jesús Múnera Vélez y Yolanda Inés Restrepo Valencia. Dice que el ad quem consideró que el trabajador se había presentado a laborar en estado de embriaguez, luego del análisis probatorio, siendo que la prueba documental enseña algo diametralmente opuesto.

Sobre los documentos de folios 41 y 42, afirma que el Tribunal apreció erróneamente la documental, “no sólo por que no se está afirmando que el actor estuviera embriagado (que dicho sea de paso es la conducta tipificada por la ley para justificar el despido), si no por que los síntomas que allí se citan son padecidos por una persona que ha tenido ingesta de bebidas embriagantes durante las veinticuatro horas anteriores a la práctica del examen, por tanto no puede decirse a ciencia cierta, ni siquiera apreciando el –sic- documentos de folios 45 y 46, que el demandante estuviere embriagado, ya que en este último documento citado se habla de unos síntomas y signos pero no de una embriaguez propiamente dicha.

“ El documento de folios 47 (informe) enseña que el supervisor observó en el demandante algunos signos, de los que dedujo que el actor no estaba en condiciones de laborar, es decir, quien rinde el informe no dice que el trabajador estuviere embriagado y la única prueba apta para ello era una prueba científica de alcoholemia que permitiera al empleador formarse un convencimiento serio de que el trabajador se había presentado a laborar en estado de embriaguez.

“ Ahora al folio 48 en los descargos que rinde el demandante manifiesta que se tomo –sic- media botella de aguardiente y a las 12 AM –sic- se acostó a dormir hasta las 21 (9 PM), es decir que entre la ingesta de licor y la llegada a la empresa habían transcurrido nueve horas, de allí que fuera posible la existencia de alcohol en la muestra de sangre puesto que el organismo no alcanza a eliminar el etílico en un tan corto período de tiempo –sic -.” (fls. 23 y 24, C. Corte).

Al considerar avante el cargo, dice que, en sede de instancia, debe examinarse tanto la prueba testimonial como la pericia rendida por la unidad de toxicología de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (fls. 215 a 219), del cual transcribe apartes, experticio que enseña que el actor no estaba embriagado al momento de presentarse a laborar.

Sobre la prueba testimonial, afirma que las declaraciones de Sergio Villada y Jaime Múnera se desprenden síntomas en el actor de “guayabo” más no de embriaguez. Del rendido por Yolanda Restrepo, dice que tampoco es concluyente hacia la embriaguez “porque en un organismo poco tolerante al alcohol se puede presentar muestra positiva hasta 24 horas después de la ingesta.” (fl. 26, C. Corte).

LA REPLICA Dice que “lo único que hubiese llevado a concluir la injusticia de su despido era la prueba de que estaba sobrio y no alicorado cuando se presentó a trabajar en la empresa el día en que ocurrieron lo hechos litigiosos.” (fl. 38, C. Corte). Que la peritación no es prueba legalmente hábil para cimentar en ella errores de hecho dentro del recurso de casación. Que los documentos de folios 46, 186, 41 y 42 no fueron fuente de error para la sentencia acusada.

SE CONSIDERA Como ya tuvo oportunidad de manifestarse al considerar el cargo anterior, el verdadero fundamento del fallo de segunda instancia consistió en haber dado por establecido en el proceso, que el demandante, debido al consumo de alcohol, “ no llegó a la empresa en condiciones que exige la labor desempeñada por el trabajador –pues por la responsabilidad que este conlleva, incluso la de portar arma, requieren de una persona en condiciones óptimas de atención y concentración ”, independientemente de que estuviera ebrio o “enguayabado”.

Dado que están encaminados a demostrar que el actor no estaba ebrio, sino apenas “enguayabado”, resultan infundados los errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, pues, el ataque no controvierte el fundamento central del fallo, que, como se dijo, estriba en que el actor, debido al consumo de alcohol, no se encontraba en condiciones de prestar el servicio, por lo que, inatacado, permanece incólume sosteniendo la decisión. Por lo mismo, en la medida que la prueba documental no apunta a desvirtuar la incapacidad para laborar, según concluyó el ad quem, resultan infundados los reparos que hace el cargo en cuanto a su apreciación y como no prospera ningún error evidente de hecho, respecto de ellos, resulta improcedente el análisis de la prueba testimonial y del dictamen pericial, por no ser medios calificados en casación. Por lo tanto, el cargo no prospera.

En vista que no prospera la demanda y hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OCTAVIO DE JESÚS ANGEL ALVAREZ a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A..

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario