17 17 Expediente 16538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16538 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL DE JESUS LOPEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a SMURFIT CARTON DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES SAMUEL DE JESUS LOPEZ SALAZAR demandó a la sociedad SMURFIT CARTON DE COLOMBIA S.A. para que, una vez se declarara que fue despedido ilegal e injustamente, por tener más de 10 años de servicio, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir o, en subsidio, a pagarle la indemnización legal o convencional, “incluida la indexación o corrección monetaria” (folio 14) Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido entre el 1º de julio de 1974 y el 26 de junio de 1997; el oficio que desempeñó fue el de jefe de compras, con una asignación básica mensual de $762.000,00 y un promedio mensual de $865.676,00; el 26 de junio de 1997 fue despedido sin justa causa que se le comunicó mediante escrito donde se le hicieron “vagos e imprecisos cargos” (folio 7), carentes de todo fundamento; al despedirlo, la empresa pretermitió el trámite previsto en la convención colectiva de trabajo vigente de la cual era beneficiario a pesar de que “no era socio del sindicato pactante” (folio 11).
La demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la terminación del contrato de trabajo se produjo con justa causa, por cuanto “a esta decisión tuvo que llegar irremediablemente, en vista de la gravedad de los cargos hallados por la auditoria de la empresa, habida cuenta de la alta exigibilidad de confianza, buena fe y lealtad que deben existir en la persona encargada de tomar decisiones en el área de compras, además por que ello implica una relación permanente con proveedores externos, la aplicación constante de normas y políticas de la compañía en orden a prevenir riesgos y proteger sus intereses, obligación que no cumplió el demandante” (folio 155).
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, abuso del derecho, improcedencia del reintegro y compensación. Mediante sentencia de 23 de febrero de 1999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $762.000,00 mensuales.
Autorizó a la empresa a descontarle de la condena lo pagado por concepto de cesantía y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió “a la sociedad SMURFIT CARTON DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio” (folio 451) e impuso costas de la primera instancia al demandante.
Para ello el Tribunal de Santa Marta, que conoció de la apelación en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 811 de 28 de junio de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, una vez dio por probado que la causal alegada por la empleadora para producir el rompimiento del vínculo laboral con su trabajador se fundó “en hechos relacionados con la vulneración del ‘manual de procedimientos’ para la compra de artículos de ase, papelería, tipografía, cafetería, etc.” (folio 449) y que –con base en la lectura de los documentos de folios 19 a 21-- la empleadora “cumplió con su obligación de comunicarle a su extrabajador la justa causa del despido de manera clara e inequívoca, fundada en una de las causales especificadas por el legislador” (folio 449) --con fundamento en la confesión del actor que dedujo del interrogatorio de parte que absolvió-- igualmente “cumplió con su deber procesal de probar en el juicio la veracidad de la causal alegada” (folio 450), concluyó en la justeza del despido por haberse producido “de conformidad con el numeral 6º del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (ibídem).
Para el juez de la alzada el demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó “haber admitido como proveedor a ‘COMEDER LTDA’ sin haber visitado sus instalaciones como expresamente lo prescribe el ‘manual de procedimientos’ –folio 237-“ (ibídem) y “haber admitido como proveedor a ‘GRAFICAS BOLIVAR’ sin que hubiese suministrado la prueba de su registro comercial, exigencia contenida en el mencionado manual de procedimientos –folio 237-” (ibídem).
Tales hechos para el juzgador constituyeron “conducta negligente en el desempeño de sus funciones de jefe de compras que, por la misma naturaleza de éstas, son ciertamente intolerables en una empresa, y en cualquier entidad que, por realizar transacciones económicas, reclama de los encargados de ellas particular atención y cuidado” (ibídem).
Para el Tribunal, se infiere de los documentos de folios 232 y 233, que las facturas utilizadas por GRAFICAS BOLIVAR y COMEDER LTDA no son producidas por ellas mismas, sino por LOGROS LITOGRAFIA, lo que significa que LOPEZ SALAZAR, al aceptar a la primera como proveedora, “desconoció la prescripción contenida en el manual de procedimientos, consistente en que debe comprarse al productor o a sus distribuidores, mientras el mercado lo permita –folio 23-” (folio 450).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende SAMUEL DE JESUS LOPEZ SALAZAR en su demanda (folios 10 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 25 a 28 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “confirme en todas sus partes la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 23 de febrero de 1999” (folio 11 cuaderno 2).
Con tal propósito la acusa por aplicar indebidamente “el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T.” (folio 12), a causa de los siguientes errores de hecho: “1º Haber dado por probado, sin estarlo que fueron graves las causales de despido formuladas por la empresa contra mi mandante. 2º. No haber tenido por cierto, estándolo, que las causales esgrimidas por la demandada carecían de gravedad justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor” (folio 12).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica la carta de despido (folio 19), el interrogatorio de parte que absolvió (folio 200), el manual de procedimiento (folios 66 a 89 y 235 a 269) y el informe de auditoría (folio 220 y 237). En su demostración el recurrente, una vez transcribe la causal 6ª del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que contempla dos situaciones distintas que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, afirma que no es cualquier falta la que da lugar a la terminación del contrato de trabajo, pues la que exige el legislador para la ruptura del vínculo laboral es la que califica de ‘grave’ y que en este caso no hay ninguna norma del manual de procedimientos, ni de ningún otro documento que defina cuáles son faltas graves, por lo que “no existe base jurídica alguna para sostener que el no cumplimiento de determinados requisitos del susodicho “Manuel(sic) sea grave.
Por tanto la regla general es la que se trata de falta disciplinaria, que no da lugar al despido” (folio 13 cuaderno 2). Aduce el recurrente que durante el tiempo de servicio no fue sancionado por falta disciplinaria y que se le condenó sin un procedimiento previo garantizador del derecho de defensa; la falta de llamados de atención o sanciones acreditan que cumplió “exactamente sus deberes” (ibídem) y que ante esta realidad, “el haber dejado de cumplir algunas previsiones del Manual de procedimientos no constituye falta grave que justifique la terminación del contrato” (ibídem).
Según el recurrente, el haber omitido visitar las instalaciones de COMEDER LTDA para tenerla como proveedor, no constituye falta grave, menos aún cuando “dicha empresa suministró en tiempo y buena calidad los artículos de aseo” (ibídem) y el juzgador no tuvo en cuenta la respuesta íntegra al interrogante número ocho. Argumenta que en su respuesta a la pregunta nueve, dio las explicaciones de por qué dejó de contratar con la empresa FULER y en su lugar lo hizo con COMEDER o CARMI, consistente en que “tenía que buscar ante todo quien tuviera los artículos necesarios y se los suministrara con mayor oportunidad para cumplir estrictamente como lo hizo, su función de comprador” (folio 14 cuaderno 2).
Para el censor, la omisión sobre la exigencia de la prueba del registro mercantil de GRAFICAS BOLIVAR que admitió en su interrogatorio, no puede considerarse como falta grave y respecto de ella, en su respuesta afirmó que la contraloría de la empresa nunca le hizo observación alguna. Sostiene que el hecho de que las facturas de GRAFICAS BOLIVAR y COMEDER fueran impresas por LOGROS LITOGRAFIA no puede dar lugar a imputarle responsabilidad y que la empresa no padeció ningún perjuicio con las conductas que a él se le atribuyen.
Reprocha al Tribunal haberle deducido negligencia al tomar de manera inconclusa su respuesta al interrogatorio de los folios 209 a 210, pues según él, lo que en ella se destaca es su “diligencia y acuciosidad” (folio 16 cuaderno 2) y no tomar en cuenta que todas sus respuestas fueron “claras, precisas y sinceras, que muestran al trabajador cumplidor de sus deberes” (ibídem).
Por último, asevera que el informe de auditoría de la empresa (folios 220-23), en relación con la pregunta 17 del interrogatorio, por ser posterior al despido, “no puede tomarse como soporte de la carta de despido cuyos cargos carecen de prueba fehaciente” (ibídem). De la réplica importa destacar que alega que el Tribunal no se refirió a la segunda situación descrita en la causal 6ª del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sino a la primera de las allí contempladas, específicamente a las de los numerales 1º y 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y que por eso el cargo resulta infundado, pues el juzgador no confundió las dos hipótesis previstas en la citada norma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto a que el incumplimiento contractual que encontró probado el Tribunal lo fue en relación, no con faltas graves calificadas como tales en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sino con violación grave de las obligaciones especiales que incumbían al trabajador, de acuerdo con el “manual de procedimientos para la compra de artículos de aseo, papelería, tipografía, cafetería, etc.” (folio 449), como se dejó anotado en los antecedentes de esta providencia. Por ello, carece de fundamento el reproche de la censura de que la falta o faltas que la demandada atribuyó a su trabajador y que el Tribunal dio por probadas debían aparecer como “calificadas de graves” en alguno de los documentos que la causal 6ª del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla.
Con la anterior precisión, del análisis de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. La censura no precisa cuál o cuáles pudieron ser los yerros de apreciación del juzgador respecto de la carta de despido, razón suficiente para no proceder a su estudio dado que es al recurrente a quien le correspondía además de indicar como erróneamente apreciado tal medio de prueba, señalar los defectos en su valoración y su incidencia en la decisión. Pero lo cierto es que, el documento en referencia, en su conjunto, describe las conductas que el Tribunal advirtió como “hechos relacionados con la vulneración del ‘manual de procedimientos’ para la compra de artículos de aseo, papelería, cafetería, etc.” (folio 449). 2.
El censor no se aparta de las conclusiones probatorias del Tribunal respecto de los hechos que dio por confesados en el interrogatorio que a instancia de la contra parte absolvió, pues, como también se dejó consignado al resumir el cargo, no desconoce el recurrente que allí reconoció haber admitido a CODEMER como proveedor sin haber visitado sus instalaciones y a GRAFICAS BOLIVAR sin verificación de su registro mercantil y no serle desconocido que ambas utilizaban una papelería impresa no por ellas sino por LOGROS LITOGRAFIA, por lo que debe decirse que el Tribunal no incurrió en alguno de los yerros que le atribuye el cargo en punto a ese medio de prueba.
En efecto, el demandante al responder la séptima pregunta del interrogatorio, expresamente afirmó que su función de ‘comprador junior de la planta de Medellín’ debía cumplirla, “según unos parámetros fijados en el manual de procedimiento para compras” (folio 202). Al contestar la pregunta ocho en la que se le preguntó sobre las visitas que debía realizar a los proveedores, refiriéndose a CODEMER afirmó: “realmente yo no visité sus instalaciones” (folio 205), sin que la adición a su respuesta de que “tampoco la auditoría ni la contraloría me hicieron ninguna observación al respecto” (ibídem), constituya excusa para su proceder, como lo pretende hacer ver en el recurso, por no constituir condición o disculpa para el cabal cumplimiento de su función. Así también, al responder la pregunta número nueve del interrogatorio, referida al porcentaje de compras efectuadas a CODEMER, el demandante señaló que las compras que se hacían a otras empresas, entre ellas DISTRIBUIDORA FULLER, las realizó a CARMI y CODEMER porque “prestaban un servicio muy especial…” (folio 205) sin que explicara en qué consistía esa especialidad o calificación de servicio y cómo se adecuaba tal conducta a los mencionados “parámetros fijados en el manual de procedimiento para compras”, que indudablemente conocía y le regían.
Y en cuanto al interrogante formulado respecto al registro mercantil de GRAFICAS BOLIVAR tampoco es posible tomar como excusa suficiente el hecho de que la contraloría de la empresa no le hizo observación alguna, como quiera que era parte de su función y de su misma respuesta es dable deducirlo, conocer su regularidad legal como comerciante; más aún cuando reconoció que “por intermedio de uno de los representantes de Codemer me ofrecieron servicios de papelería” (folio 206) y no a través del trámite regular que para los efectos establecía el citado manual de procedimiento para compras.
Sin duda que las actuaciones diligentes o acuciosas del recurrente en el ejercicio de su cargo no constituyen excusa de la violación de los reglamentos de la empleadora en materia tan precisa, y de tanta importancia como lo anotara el Tribunal, como lo es la de la compra de bienes o servicios para la misma. Por eso, las explicaciones que cree encontrar a su proceder, para justificar su actuar contrario a dicho reglamento, no sirven de apoyo a sus alegaciones ni son soporte válido para el incumplimiento de sus funciones, como inexplicablemente lo quiere hacer ver. 3.
No muestra discrepancia alguna el recurrente con la conclusión del Tribunal de que las facturas obrantes a folios 232 y 233 del expediente “fueron impresas por LOGROS TIPOGRAFIA” (folio 451), como lo aseverara el fallador, sino que al contrario lo reconoce expresamente, hecho del cual aquel dedujo la violación del deber consagrado en el Manual de Procedimientos de la demandada de “comprarse al productor o a sus distribuidores, mientras el mercado lo permita” (folio 236).
En el cargo el recurrente no ataca esa conclusión del juzgador sino que su argumentación se dirige es a discutir su responsabilidad en relación con la elaboración de las facturas, hecho distinto y por tanto irrelevante al asunto tratado. 4. La demostración del cargo en cuanto al documento denominado Manual de Procedimientos se contrae a la afirmación de que él “no establece ningún tipo de sanción por incumplimiento, ni gradúa unas funciones más importantes que otras, lo que deja sin base la sanción de despido” (folio 15 cuaderno 2), confundiendo con ello la causa del despido, que lo fue según el Tribunal por la “vulneración del manual de procedimientos”, con su efecto en el ámbito laboral, esto es, con la ruptura del contrato de trabajo.
De tal manera que, como se dijo al comenzar el estudio del cargo, la causal de terminación del contrato de trabajo no la estableció el Tribunal en la comisión de faltas graves calificadas así en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, como lo indica la segunda parte de la causal 6ª del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sino en la vulneración de preceptos del manual de procedimientos para compras, estatuto que, como paladinamente lo reconoció el mismo recurrente en el interrogatorio que absolvió, debía cumplir para desarrollar su función de “recibir las requisiciones de compra elaboradas por el almacén o por otros departamentos, hacerlas aprobar del ingeniero de planta, cotizar los artículos solicitados telefónicamente o por escrito, según unos parámetros fijados en el manual de procedimiento para compras” (folio 202).
Y tal incumplimiento por la naturaleza de la falta, indudablemente adquiere la connotación de grave. Por tanto, al no haberse logrado establecer que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho endilgados por el censor, queda incólume la sentencia impugnada. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por SAMUEL DE JESUS LOPEZ SALAZAR contra SMURFIT CARTON DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario