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16537(29-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

VI República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 55 RADICACION No. 16537 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación del señor JOSE MANUEL ROMERO, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue la señora ALICIA FANDIÑO. I.

ANTECEDENTES El juicio lo promovió la señora ALICIA FANDIÑO, en su condición de cónyuge supérstite del señor PABLO ANTONIO SANCHEZ PERDOMO, para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se le condene “a pagar la Pensión Vitalicia, Sustitutiva, acumulada e indexada, con base en el salario mínimo legal vigente, desde que se hizo exigible la obligación” y, las costas del proceso.

En lo que interesa a los fines del recurso, fundó sus pretensiones afirmando que el señor PABLO ANTONIO SANCHEZ PERDOMO (fallecido), prestó sus servicios laborales al establecimiento comercial denominado “MOLINO VENADILLO”, de propiedad del demandado, devengando el salario mínimo legal en el oficio de molinero; que el mencionado negocio cambió en varias ocasiones de propietario, pero que su esposo trabajó en forma continua entre el 1 de enero de 1950 y el 30 de julio de 1991, fecha última en que el contrato le fue terminado sin justa causa, siéndole suspendidos los aportes al I.S.S., no alcanzando por ello a cotizar el número de semanas necesarias para su pensión de vejez, la cual le fue negada por dicho organismo mediante resolución No. 000997 del 18 de marzo de 1991; que no obstante que en 1967 el ISS empezó a tener cobertura en la localidad donde se encontraba ubicada la empresa, el señor SANCHEZ no fue afiliado por su empleador, lo que le frustró la espectativa (sic) de dicho derecho; que contrajo matrimonio, unión que duró hasta el 30 de agosto de 1992, fecha del fallecimiento de éste; que ante el desamparo al que se ha visto sometida, junto con su hija, reclama las mesadas pensionales acumuladas desde la fecha en que se hicieron exigibles, es decir, a partir del despido injusto que fue el 30 de julio de 1991; que mientras duró la relación de trabajo del señor SANCHEZ, esto es, por espacio de 40 años, ha subsistido la identidad del establecimiento de comercio, no ha sufrido variaciones esenciales en el giro ordinario de sus actividades o negocios, a pesar de las diferentes sustituciones patronales, con los efectos legales que otorga este fenómeno jurídico.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el señor SANCHEZ PERDOMO laboró para él desde el 6 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 1991 y no hasta el 30 de julio de esa anualidad como se informa en la demanda; en cuanto al extremo inicial, esto es, el 1 de enero de 1950, no le consta. Aduce que el trabajador fue preavisado el 11 de mayo de 1991, cumpliendo así las exigencias de ley, razón por la cual su terminación fue con justa causa; admite que no alcanzó a cotizar las semanas necesarias para la pensión de vejez y en cuanto a que no fue afiliado desde 1967 no le consta porque para esa época no era el propietario del establecimiento de comercio, pero que en todo caso no hubo sustitución patronal.

Formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la sustitución patronal en relación con el demandado y cosa juzgada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de octubre de 1999, declaró la existencia del contrato de trabajo entre los señores PABLO ANTONIO SANCHEZ PERDOMO y JOSE MANUEL ROMERO, con vigencia entre el 1 de enero de 1952 y el 30 de junio de 1991, terminado sin justa causa por el empleador y aceptó, igualmente, que operó la sustitución patronal, condenando por ello al demandado a pagar a la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 1 de junio de 1992, una suma mensual igual al salario mínimo legal vigente para la época actualizado, por concepto de pensión vitalicia de jubilación. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 1 de junio de 1992 y no demostradas las restantes e impuso costas al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El apoderado judicial del demandado apeló la decisión y el Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 18 de agosto de 2000, que es objeto de acusación, resolvió confirmar la de primer grado en todas sus partes e igualmente lo condenó en costas. El ad quem, refiriéndose a la sustitución patronal, se remite a la jurisprudencia de esta Corte, sosteniendo que si bien “cuando se celebra un nuevo contrato no hay lugar a la sustitución patronal, también lo es que para que se pueda hablar de un nuevo contrato, debe el trabajador haber acordado con el antiguo patrono la terminación del vínculo que lo ataba a él y seguir de esa manera prestando sus servicios al nuevo”.

Se apoya en el acta de conciliación y en la prueba testimonial para concluir que Sánchez estuvo laborando de manera continua en el mismo establecimiento de comercio desde 1952 hasta 1991 bajo la dependencia de varios empleadores, para finalmente quedar vinculado con el llamado a juicio a partir del 5 de abril de 1987, pues que en el proceso, no reposa prueba de que los nexos contractuales anteriores se hubieran terminado con base en las casuales previstas en la ley para el efecto.

Que si bien está probada la celebración del contrato de trabajo con el demandado a partir de 1987, para tomar dicha vinculación como una nueva, era menester que el contrato que la antecedió se hubiera dado por terminado de manera válida, lo cual no fue probado en el proceso. Sostuvo finalmente, que no es de recibo la cosa juzgada pregonada por la parte demandada con vista en la conciliación mencionada, puesto que “esta solo recae sobre los derechos que fueron materia de ese avenimiento conciliatorio, y como puede apreciarse fácilmente allí no se incluyó nada referente a la pensión de jubilación”.

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicada, el demandado le pide a la Corte que “CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al demandado respecto de las pretensiones de la actora”, proveyendo sobre las costas que correspondan.

Con ese propósito formula dos cargos, el primero por la vía indirecta y el segundo por la directa, los que en su orden procede la Sala a su estudio. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 15, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 25 y 27 del Acuerdo del ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del 11 de abril de 1990 y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado mediante decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, así como los artículos 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 258 y 306 del Código de Procedimiento Civil”.

Violación que se produjo por la comisión de los siguientes errores evidente de hecho: “1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que existe cosa juzgada respecto a las pretensiones de la parte actora, debido a que el demandado celebró acuerdo conciliatorio con el señor Pablo Antonio Sánchez Perdomo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandando adquirió el establecimiento de comercio denominado MOLINO VENADILLO se operó sustitución patronal con respecto al contrato de trabajo del señor Pablo Antonio Sánchez.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Antonio Sánchez, había nacido el 30 de enero de 1917 y por lo tanto cumplió 55 años de edad el 30 de enero de 1972. “4. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 1 de enero de 1950 se cuentan 17 años hasta el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en el municipio de Venadillo, y los 20 años van hasta el 20 de enero de 1970.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado afilió al ISS al señor Pablo Antonio Sánchez, mientras laboró a su servicio y esa la razón para que el mismo señor hubiera ajustado más de 300 semanas de cotización. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Antonio Sánchez, completó 386 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante reúne los requisitos para reclamar del ISS la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa del finado Pablo Antonio Sánchez”. Como erróneamente valoradas, señala la demanda inicial del Proceso, el acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo del 14 de noviembre de 1991, el contrato de trabajo celebrado el 6 de abril de 1987 entre el señor Pablo Antonio Sánchez y el demandado y los testimonios de José Heriberto Roa, Hover Bonilla Guerra y Campo Elías Sereno Silva.

Manifiesta que las siguientes pruebas no fueron apreciadas: partida de nacimiento del fallecido Pablo Antonio Sánchez; la Resolución del ISS No. 00997 del 18 de marzo de 1991; el documento de folio 10, relacionado con el reconocimiento de vacaciones; liquidación del contrato de trabajo; promesa de venta; contrato de venta; certificado de la Cámara de Comercio y los documentos de folios 4, 11, 12, 44 y

54. DEMOSTRACION DEL CARGO Asevera que en el acta de conciliación el trabajador declaró a paz y salvo por todo concepto al empleador, la que de ser valorada por el Tribunal, hubiera concluido la existencia de la cosa juzgada respecto de todas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el 258 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos, en cuanto dispone que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, comprendiendo aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación con lo dispositivo del acto o contrato”.

Señaló de otra parte, que de haberse valorado en su verdadera dimensión el contrato de trabajo que suscribió el demandado con su ex trabajador el 6 de abril de 1987, y si se hubiera tenido en cuenta la liquidación del mismo, el ad quem habría concluido que la sustitución patronal quedaba desvirtuada por completo, frente a lo cual, “resulta irrelevante la exigencia hecha por el sentenciador de que había que demostrarse que el antiguo patrono y el trabajador hubieran acordado la terminación del vínculo que los unía, pues la simple celebración de otro contrato entre el nuevo empleador y el trabajador es suficiente para concluir que las partes convinieron libremente dejar de lado la sustitución patronal, para quedar unidos por un nuevo vínculo contractual con todos los efectos jurídicos que de su celebración se derivan”.

Señaló igualmente, que en el expediente existen otras pruebas que no fueron valoradas y que demostraban la finalización del contrato de trabajo anterior, como son: la comunicación sobre vacaciones de folio 10, que indica el 6 de abril de 1987 como fecha de vinculación; la liquidación del último contrato de trabajo aceptada y reconocida como correcta por el trabajador en el acta de conciliación; el contrato de promesa de compraventa del establecimiento de comercio, en la que el vendedor, señor MARCOLINO PINTO PINTO, se comprometió a liquidar al personal a 31 de marzo y a dejarlo totalmente a paz y salvo por todo concepto.

Que, según la demanda introductoria, la fecha inicial de la relación laboral es el 1 de enero de 1950, que en el año de 1967, el ISS llegó a dicha localidad -Venadillo- y como el trabajador nació en 1917, cuando dicho Instituto asumió el riesgo de vejez, tenía derecho a la pensión de jubilación a partir del 30 de enero de 1972, por cumplir los 55 años y, debía ser compartida – dijo -desde el 30 de enero de 1977, al acreditar 60 años de edad, pero por devengar el salario mínimo legal, quedaba a cargo del Instituto de Seguro Social.

Dijo también que según los documentos de folios 3, 55 a 57 y 58 a 61, la pensión de jubilación ha debido quedar a cargo del ISS y la empresa liberada por completo a partir del 30 de enero de 1977, o sea, mucho antes de que el demandado comprara el establecimiento de comercio. Que la referida prestación era discutible y, por tanto, conciliable, y que no hubo sustitución patronal.

Que de haber valorado los documentos de folios 4, 11, 12, 44 y 54, habría establecido la condición de afiliado del trabajador, con 386 semanas de cotización y, que por ende, procedía la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Finalmente, que la prueba testimonial valorada erróneamente por el Tribunal, da cuenta de que por épocas, cuando el Molino cambiaba de dueño, éste permanecía cerrado y el causante se iba a trabajar a otras partes, lo cual deja sin piso la afirmación que se hizo en la demanda inicial sobre la prestación del servicio sin solución de continuidad, desde el 1 de enero de 1950 hasta el 30 de julio de 1951.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que generaron los desatinos que se atribuye a la sentencia, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En cuanto a la demanda inicial del proceso, la censura manifiesta que una correcta apreciación de los hechos tercero y cuarto, hubiera conducido al Tribunal a dar por establecido que el derecho pensional quedó consolidado y definido a cargo del ISS y, consecuencialmente, la empresa liberada de esa obligación desde el 30 de enero de 1977, cuando el trabajador cumplió 60 años de edad.

Pues bien, examinado el escrito introductorio del presente proceso, se tiene que en los hechos tercero y cuarto, se afirma que el señor Sánchez Perdomo prestó servicios en el establecimiento de comercio denominado “Molino Venadillo”, en el cargo de molinero, entre el 1 de enero de 1950 y el 30 de julio de 1991, fecha en que fue despedido sin justa causa por el demandado, suspendiendo éste las cotizaciones al ISS, razón por la que no alcanzó a cubrir las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez por parte del Instituto aludido.

De estos hechos no se deduce la situación a la que se refiere el recurrente, porque si bien el esposo de la demandante a 1º. de enero de 1972 cumplió veinte años de servicio y a enero 30 de esa misma anualidad los 55 de edad, para esa fecha no tenía derecho y como tal no podía peticionar la de vejez al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que como está acreditado en el sub lite, el señor Sánchez Perdomo, en ese momento, como para cuando cumplió los 60 años de edad, que lo fue en 1977, aún no había sido afiliado a esa institución. 2.

El acta de conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1991, en la Inspección de Trabajo (folio 50 del C. principal), registra el acuerdo verificado entre el señor Sánchez y el demandado, documento en el que figura que éste cancelaría a aquél por concepto de indemnización y a título de conciliación, la suma de $1.100.000,oo, “por haber laborado el trabajador en el Molino durante el tiempo comprendido entre el año de 1952, hasta la fecha en que terminó con el señor Romero.

Que en cuanto a las prestaciones sociales le fueron liquidadas y aceptadas por el trabajador oportunamente, y que con el valor que hoy concilia por indemnización declara a paz y salvo a su expatrono por todo concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones sin quedarle reclamación pendiente por formular…”. Ciertamente en dicha acta se declara a paz y salvo al demandado por los conceptos originados en el contrato de trabajo, en especial, por las prestaciones sociales e indemnizaciones, lo cual no significa que la pensión de jubilación hubiera sido objeto de conciliación, puesto que en el mismo acuerdo se consignó expresamente que el arreglo se restringía exclusivamente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, única diferencia que entre las partes existía, por lo que resulta razonable la apreciación realizada por el Tribunal, cuando entendió que esta conciliación “solo recae sobre los derechos que fueron materia de ese avenimiento conciliatorio, y como puede apreciarse fácilmente allí no se incluyó nada referente a la pensión de jubilación”.

La mentada conciliación, pues, tuvo por finalidad precaver un eventual litigio respecto de este específico punto, sin que la cosa juzgada que envuelve ese acuerdo, tuviera el efecto de enervar cualquier futura acción encaminada al reconocimiento de otro derecho diferente que el señor Sánchez Perdomo pudiera considerar le asistía, y que el demandado no se aviniera a satisfacer.

De todos modos, la circunstancia de ser atendible esa valoración que hizo el juzgador de alzada, lleva a concluir que no hubo la comisión de un desacierto, que por sus características, en todo caso, pueda ser considerado como un error de hecho manifiesto. 3. En torno al contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y el señor Romero a partir del 6 de abril de 1987, una vez el Tribunal se percató de su existencia, consideró que del mismo no era “…dable deducir que se tratara de un nuevo contrato, puesto que como se dejó expresado, para que tal situación pudiera tomarse como una vinculación nueva e independiente de las anteriores, se hacía necesario que el nexo que antecedió a este se hubiera dado por terminado de manera válida, pero de ello no existe la más mínima prueba y por ende, debe estimarse que hubo una continuidad en la prestación del servicio”.

Verdad es que la jurisprudencia de esta Sala, por demás reiterada, ha estimado que no basta para que opere la figura de la sustitución patronal, que se presente el cambio de un empleador por otro y que subsista el giro ordinario de las actividades o negocios del empresario, sino que es necesario, además, la continuidad en la prestación del servicio por el trabajador en virtud del mismo contrato de trabajo.

Sin embargo, en el expediente no reposa prueba que permita colegir, con plena certeza, que el vínculo contractual anterior, se hubiese finiquitado. Sobre el particular, la censura, para demostrar lo contrario, se vale de la prueba documental vertida a folios 10, 50, 51 y 55 a 57 del cuaderno principal, relacionada la primera con la concesión que hace el empleador al trabajador de unas vacaciones, por haber laborado en forma continua desde el día 06 de abril de 1987 hasta abril 06 de 1989, pero de su estimación no se deduce la terminación del contrato de trabajo celebrado con anterioridad.

La misma situación se predica de los folios 50 y 51, contentivos del acta de conciliación, sobre la que la Sala ya se ocupó de estudiar y, de la liquidación del contrato de trabajo celebrado con el demandado, las que en todo caso, no demuestran la finalización del mismo con el antiguo patrono. Y, respecto del contrato de promesa de compraventa obrante a folios 55 a 57, en el cual el vendedor del establecimiento de comercio se compromete a liquidar todo el personal existente dentro de dicha instalación hasta el 31 de marzo de 1987 y a dejarlo totalmente a paz y salvo por todo concepto, simplemente contiene un compromiso de una de las partes en el negocio aludido, en el que por cierto no intervino el trabajador, sin que de ello se desprenda la efectiva terminación del contrato precedente, más aún, ni siquiera demuestra que en verdad al trabajador le fueron canceladas sus acreencias laborales.

En este orden de ideas, la posición asumida por el Tribunal no resulta desatinada, de donde es impertinente afirmar la comisión de un error de hecho por la no apreciación de estos medios probatorios, y, mucho menos posible, que haya sido de tal magnitud que se pueda calificar como ostensible. 4. En lo tocante al contrato de venta de folios 58 a 61, no es más que la protocolización de la promesa de compraventa, mediante el cual el señor Marcolino Pinto Pinto, transfiere al demandado, “a título de venta real y enajenación perpetua a favor y para el patrimonio el establecimiento denominado Molino San Carlos o Molino Venadillo”, enajenación con la que queda demostrada la presencia de uno de los requisitos para la sustitución patronal, esto es, el cambio de un empleador por otro.

De manera que su apreciación no habría incidido en la decisión del Tribunal. 5. En relación con los documentos de folio 3, 4, 11, 12, 44 y 54, según los cuales, de ser valorados el sentenciador de segundo grado habría advertido que a la demandante, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto su esposo por haber sido afiliado por el demandado al ISS, alcanzó a cotizar 386 semanas, número que supera las 300 aportadas en cualquier tiempo y exigidas por el Acuerdo mencionado para acceder a dicha pensión, se tiene que ello constituye un hecho nuevo, porque si bien no existe duda acerca de la afiliación y el número de semanas cotizadas por el trabajador fallecido, esta manifestación que ahora se hace en dirección a que la demandante, a cambio de la pensión de jubilación patronal pretendida, le asiste la de sobrevivientes a cargo del ISS, constituye una circunstancia no controvertida en las instancias, que entonces no es admisible en este instante procesal someterla a debate, por ser - se reitera - un medio nuevo, con una eventual obligada no convocada al proceso.

Como quiera que con las pruebas aptas en casación no se logró desquiciar el fallo recurrido, no puede la Corte proceder al análisis de la testimonial, por no ser calificada. En consecuencia, el cargo no prospera. V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, de “violar por interpretación errónea el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez conllevó la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 ibídem este último antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 72 y 76 de ley 90 de 1946, 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo del ISS 049 de 1990 aprobado por decreto 0758 del 11 de abril de 1990, y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado mediante decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, 15 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”.

La violación anterior, sostiene la censura, se debió al análisis que de la figura de la sustitución patronal regulada por el artículo 67 del CST, hizo el Tribunal, quien razonó así: “De otro lado, es necesario precisar que si bien la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en afirmar que cuando se celebra un nuevo contrato no hay lugar a la sustitución patronal, también lo es que para que se pueda hablar de un nuevo contrato, debe el trabajador haber acordado con el antiguo patrono la terminación del vínculo que lo ataba a él y seguir de esa manera prestando sus servicios”.

Afirma que la exégesis que se ha hecho del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, contraviene lo dicho por la Corte, porque la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, implica que no se da la sustitución patronal, entendimiento que se negó aplicar el fallador, aduciendo que solo era procedente si se demostraba la extinción de los anteriores contratos laborales.

Sostiene que de haber tenido en cuenta el verdadero sentido del artículo 67 ibídem, el Tribunal habría arribado a la conclusión de que no se daban los presupuestos legales para la sustitución patronal y, por ende, habría absuelto al demandado de todas las pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la interpretación del artículo 67 acusado, el Tribunal concluye que no es suficiente para que se presente la sustitución patronal, que haya cambio de un empleador por otro y que subsista el giro ordinario de las actividades o negocios del empresario, sino que, además, es necesaria la unidad contractual en la prestación del servicio, pero que para hablar de un nuevo contrato, debe el trabajador haber acordado previamente con el antiguo patrono la terminación del vínculo que lo ataba a él y seguir de esa manera prestando sus servicios al nuevo.

Que como ello no ocurrió, la relación laboral continuó vigente y, por ende, se está frente a la mencionada sustitución patronal, por estar satisfecha la tercera de las exigencias legales, esto es, la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador bajo una misma cuerda contractual. Independientemente de que el sentenciador hubiera hecho una exégesis equivocada del artículo 67 acusado y como tal resultara fundado el cargo, es lo cierto que ese estudio resulta inútil, ya que la Corte no podría en todo caso casar la sentencia impugnada, pues en instancia llegaría a la misma decisión del Tribunal, porque estando acreditado en el expediente, que el trabajador Sánchez Perdomo laboró al servicio del establecimiento de comercio denominado “Molino Venadillo”, como única unidad de explotación económica durante más de veinte años, esa sola circunstancia sería suficiente para radicar la obligación en ella, porque como ya lo tiene dicho la Sala, aunque las nociones de empleador y empresa en la legislación laboral colombiana son términos diferentes, no solamente porque la ley los define de manera distinta, sino en atención a que el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad u objeto de esa actividad, frente al derecho pretendido, esto es, la pensión de jubilación que regula el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, debe tenerse de presente que esta disposición no exige que el trabajo durante ese lapso -20 años-, tenga que realizarse para un solo empleador, sino para una misma empresa, sin consideración a si esta prestación se efectuó en virtud de uno o más contratos de trabajo, que como ya vimos, son conceptos que en materia laboral tienen sentidos y connotaciones disímiles.

En este orden de ideas, basta que una empresa, como en este caso el “Molino Venadillo”, haya utilizado los servicios del actor por más de veinte años, aún bajo la subordinación de varios empleadores, para que una vez cumplida la edad exigida tenga derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, toda vez que tal prestación no tiene su origen en el fenómeno de la sustitución patronal, sino en el hecho de haber prestado aquél sus servicios durante ese lapso para una misma unidad de explotación económica.

Sobre el particular, esto ha dicho la Corte: "Cuando el texto habla de servicios discontinuos, para efectos de la pensión jubilatoria, no se está refiriendo necesariamente a tiempo trabajado dentro de una misma relación laboral. La misma naturaleza de la prestación así lo hace suponer. Es suficiente que la misma empresa haya disfrutado del trabajo de una persona por veinte años o más, aun por razón de diversos contratos, y que el asalariado haya cumplido o cumpla posteriormente la edad requerida, para que pueda exigir su derecho.

"Cuando a través de esos veinte años han ocurrido mutaciones en el dominio de la empresa o cambios en su razón social, no es requisito indispensable para tener derecho a la pensión el que el tránsito del trabajador de un patrono a otro contribuya a configurar la sustitución patronal. El hecho de que el art. 67 del C.S.T. exija identidad del negocio o empresa cuyo dominio se transmite como elemento indispensable a la sustitución patronal, no tiene por consecuencia la de que el trabajador que no haya sido elemento presente en el momento del cambio, no pueda reclamar de la entidad económica la pensión. Lo que ocurre es que su derecho no se funda legalmente en la sustitución patronal, sino en la identidad de la empresa a la que sirvió por más de veinte años, que es el requisito de carácter objetivo que exige el art. 260 para conceder el derecho.

Si toda sustitución patronal supone identidad en la empresa, no toda identidad supone sustitución" (Sentencia del 23 de Junio de 1955, citada en la del 1 de abril de 2001, radicación No.15541). El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el juicio que ALICIA FANDIÑO adelanta contra JOSE MANUEL ROMERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO