Micelio
16537(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16537 Casación 16.537 William Quinchía Aristizabal y Otro Proceso No 16537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No.200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la demanda de casación presentada por la defensora de los ciudadanos WILLIAM QUINCHÍA ARISTIZABAL y ALBEIRO ZAPATA BONILLA.

HECHOS Sucedieron en las horas de la tarde del 1º. de diciembre de 1998, en la carrera 63 con la Autopista sur, sobre la salida ubicada bajo el puente Horacio Toro que conduce a la puerta principal de la Universidad Nacional, en la ciudad de Medellín, cuando Iván Carvajal González, Alvaro de Jesús Caro, William Quinchía Aristizabal y Albeiro Zapata Bonilla, que se movilizaban en dos motocicletas, interceptaron el vehículo Montero de placas BXE-712 conducido por Diego León Tamayo Castro y en el que se transportaban Jaime Rueda Blanco, su esposa Lucía de Fátima Pérez y el agente de policía Mario Alonso Castaño, a quienes apuntaron con armas de fuego exigiéndoles detuvieran la marcha y entregaran el dinero que llevaban consigo.

Uno de ellos procedió a registrar a Jaime Rueda Blanco, que momentos antes había cambiado una gran cantidad de dólares por moneda nacional en el centro de la ciudad, y como éste opuso resistencia accionó el arma hiriéndolo mortalmente y lesionando de gravedad a Tamayo Castro. Una patrulla de la Sijin que pasaba cerca del lugar intervino en forma inmediata, produciéndose un intercambio de disparos entre los agresores y los agentes del orden.

Como resultado de esta acción perdió la vida uno de aquellos, Iván Carvajal González, y los otros tres resultaron heridos, fueron retenidos y sus armas decomisadas por los agentes de la policía. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 1998, la Fiscalía 5ª. de la Unidad Primera Especializada en delitos contra la Vida y la Integridad Personal declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a WILLIAM QUINCHÍA ARISTIZABAL, ALBEIRO ZAPATA BONILLA y ÁLVARO DE JESÚS CARO VANEGAS.

Al resolverles la situación jurídica, los afectó con detención preventiva. El 8 de febrero de 1999, los imputados rindieron ampliación de indagatoria, reconocieron su participación en los hechos materia de investigación y dijeron que los disparos que segaron la vida de Rueda Blanco e hirieron a Tamayo Castro fueron hechos por su compañero Iván Carvajal González.

Con fundamento en esta diligencia su defensor solicitó se les desvinculara de la investigación respecto de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, petición que fue denegada por auto del 11 de febrero siguiente. El 15 de febrero de 1999, el funcionario instructor decretó el cierre de la investigación. El 22 del mismo mes, los incriminados WILLIAM QUINCHÍA ARISTIZABAL y ALBEIRO ZAPATA BONILLA solicitaron sentencia anticipada y en la diligencia de formulación de cargos realizada el 1º. de marzo de 1999 aceptaron ser responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado en su modalidad de tentativa y homicidio agravado en grado de tentativa.

En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito, para que se profiriera la sentencia y se continuó por separado la investigación respecto de ALVARO DE JESÚS CARO VANEGAS. El 18 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín condenó a Quinchía Aristizabal y Zapata Bonilla como responsables de los delitos imputados en la formulación de cargos.

Les impuso 35 años y 8 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y el pago de los daños y perjuicios causados con los delitos de homicidio consumado en Rueda Blanco y tentativa de homicidio de que fue víctima Tamayo Castro, por el equivalente en moneda nacional de 900 y 20 gramos oro, respectivamente.

Apelado el fallo por el Procurador Judicial en lo Penal, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 11 de mayo de 1999, lo modificó en el sentido de aumentar la pena de prisión a 36 años y en todo lo demás lo confirmó. LA DEMANDA La defensora acusó la sentencia de segundo grado a la luz de las causales de casación previstas en el numeral 1º., cuerpos primero y segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época.

Señaló como cargo principal violación directa de los artículos 29 de la Carta Política; 5, 22 y 38 del Código Penal; 246, 249, 250, 253, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Subsidiariamente le reprochó al fallo violación indirecta de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Para desarrollar y demostrar la censura, expresó: a) Los juzgadores incurrieron en juicio de responsabilidad objetiva al imputarles a los procesados el delito de homicidio del señor Jaime Rueda Blanco a título de dolo y calificar la lesión que se le causó al abogado Tamayo Castro como un delito de homicidio en grado de tentativa.

Sostuvo que a sus defendidos sólo los animaba el propósito de apoderarse del dinero de Rueda Blanco. Nunca tuvieron el designio de matarlo, “el resultado fue más allá de su intención” y se produjo como respuesta a su maniobra instantánea de dispararles con una pistola. Por lo tanto, dicha muerte se les debía imputar como homicidio preterintencional.

Agregó que la herida sufrida por Tamayo Castro nunca alcanzó la entidad de una tentativa de homicidio, “se trató simplemente de unas lesiones personales cuya incapacidad real no se determinó y que además no dejó secuela alguna”. b) La sentencia proferida en contra de Quinchía Aristizabal y Zapata Bonilla es violatoria del artículo 29 de la Carta Política que estructura el debido proceso y el desarrollo de un juicio justo.

Fue el resultado de la aplicación desbordada y desnaturalizada del artículo 37 del C. de P. P., pues se extravió la posibilidad de reconstruir la verdad material, su fundamento probatorio es “pobre y raquítico”, su análisis se hizo de espalda a la realidad procesal y con desconocimiento del principio de investigación integral, se violaron las normas procesales “por la existencia de errores de hecho y de derecho de contenido eminentemente probatorio”, donde los procesados no tuvieron otra alternativa que la de “sufrir los rigores de un juicio desigual, inquisitivo e injusto”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte las observaciones que pudieran hacerse sobre la ausencia de los requisitos técnico – formales en el escrito que a manera de demanda de casación presenta la defensora de los procesados, la misma tiene que ser desestimada, por absoluta carencia de interés en la recurrente. En efecto: En materia de sentencia anticipada, el numeral 4º del artículo 37 B del C. de.

P. P. entonces vigente establecía: “ Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes”. Como ha tenido ocasión de decirlo la Sala en repetidas oportunidades, si el interés para recurrir en apelación una sentencia anticipada se limita a los tres puntos señalados, la decisión de segunda instancia, en tanto exclusivamente podría ocuparse de esos asuntos, sólo puede ser impugnada por aspectos inherentes o relacionadas con tales temas, a menos que se aduzca en sede de casación la causal 3a., siempre que el planteamiento con tal cimiento no implique una velada retractación o retraimiento de lo ya admitido.

Lo anterior es una de las consecuencias de la asunción de los hechos imputados. El procesado está de acuerdo, acoge la acusación que se le hace, en búsqueda de una sensible mejoría de su estado procesal, transacción que implica renunciar a ulteriores debates sobre la responsabilidad voluntariamente aceptada, excepto tratándose de las hipótesis acabadas de mencionar con fundamento en el artículo citado de la normatividad procesal.

Resulta de lo dicho que es inocuo censurar posteriormente la sentencia por una equivocada denominación jurídica de la infracción, por error en la valoración de la prueba, o porque, como en el presente caso, la nueva defensa de los incriminados estimó que el procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada en el artículo 37 del anterior Código de Procedimiento Penal es violatorio de las garantías contenidas en el artículo 29 de la Carta Política, olvidando que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma “por no violar disposición alguna del Estatuto Superior” ( Sentencia C-425 del 12 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Es indudable que tales planteamientos no son mas que un intento por desconocer los efectos del reconocimiento que se ha hecho de la responsabilidad después de que se ha asimilado jurídicamente una formulación de cargos. Ello es inadmisible, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala (Cfr., por ejemplo, las siguientes providencias: 3 de abril de 2000, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación 14306; 31 de enero de 2000, M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicación 15557; 31 de enero de 2000, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 15081; 10 de diciembre de 1999, M.P. Mario Mantilla Nougués, radicación 10074; 30 de noviembre de 1999, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 14259, 30 de noviembre de 1999, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 15654 y 8 de marzo de 1996, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, radicación 11362).

Así las cosas, resulta evidente que a la demandante no le asistía interés para recurrir en casación. Lo que ha dicho se sale de los cánones legales, pues no se basó en las previsiones establecidas en el otrora artículo 37B-4 del C. de. P. P. –aplicable también respecto de la casación- ni realizó su estudio en búsqueda de las finalidades allí señaladas.

Simplemente cuestionó la constitucionalidad del artículo 37 ibídem, así como la adecuación típica de las conductas imputadas a sus defendidos, con lo cual se introdujo en el tema de la responsabilidad, ajeno, desde todo punto de vista, a la filosofía de la conformidad inherente al fenómeno de la sentencia anticipada. Por lo anterior, se impone, entonces, desestimar la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Desestimar la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM QUINCHÍA ARISTIZABAL y ALBEIRO ZAPATA BONILLA. En consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1