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16534(28-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 24 Expediente 16534 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16534 Acta No 55 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso instaurado por HERMINIA BARRERO DE VILLA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, HERMINIA BARRERO DE VILLA promovió juicio para que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. fuera condenada a “reintegrar o devolver a la demandante, debidamente indexadas” (folio 3), las sumas de dinero que le ha venido descontado de la pensión convencional, desde que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, “hasta el momento del fallo, o hasta el momento en que se pruebe que se han hecho esos descuentos sumas que ELECTROLIMA S.A. le ha venido descontando pagándole sólo la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS”.

(ibídem); y a título de indemnización de perjuicios, los “intereses moratorios a razón del doble de los intereses corrientes o bancarios o en su defecto los comerciales, de cada una de las mesadas que se deban reintegrar o devolver a la demandante” (ibídem). Fundó sus pretensiones en que la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación, mediante la Resolución número 629 del 30 de julio de 1985, en cuantía de $64.286.24 y que por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión por vejez, en cuantía de $81.510.00 según Resolución número 00711 del 5 de febrero de 1993; empero, que desde el mes de abril de 1993 la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ha venido descontando de la pensión convencional del demandante, el valor que el I.S.S. le paga por concepto de pensión de vejez.

En sus afirmaciones sostuvo que a pesar de que “en sus relaciones con los trabajadores oficiales se debe regir es por normas especiales” (folio 4), la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, fundada en el artículo 128 de la Constitución Nacional, ordenó pagar al actor únicamente el valor de la diferencia entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S., “ a pesar de que por convención se había obligado a pagarla en forma exclusiva ”.

(folio 4); cuando no existe ninguna norma “que faculte a los patronos para compartir las pensiones de jubilación que se hubieren consagrado en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos u otorgado voluntariamente o en razón de laudo arbitral y que se hubieren causado antes del 17 de octubre de 1985 (ibídem). Además sostuvo, que para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación en 1985, y hasta la actualidad, el personal al servicio de la empresa demandada, ha ostentado la calidad de trabajadores oficiales, dada la naturaleza jurídica “de empresa industrial y comercial del estado o de sociedad de economía mixta en la que el Estado ha tenido la mayoría del aporte accionario” (ibídem).

La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA al responder, se opuso a las pretensiones del demandante por carecer éstas de razón y de derecho, contestó los hechos admitiendo haberle reconocido en 1985 pensión de jubilación convencional por valor de $54.286,24; que en 1993 al actor le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales; que “viene compartiendo con el I.S.S., el pago de la respectiva pensión” (folio 23); y que “sí existe norma expresa, y es el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S.” (ibídem).

Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Sostuvo la entidad, que no está obligada a reconocerle al actor sumas distintas de las que le viene cancelando por la pensión compartida con el I.S.S., y que las convenciones colectivas no prohiben que se comparta dicha pensión. Se fundamenta en el artículo 30 de la respectiva convención, en el artículo 18 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, y el artículo 128 de la Constitución Política.

Mediante fallo del 5 de noviembre de 1999, el Juzgado del conocimiento resolvió “ Declarar que las pretensiones incoadas en su escrito de demanda y por intermedio de apoderado judicial por HERMINIA BARRERO DE VILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., están llamadas a no ser prósperas las cuales en consecuencia se DENIEGAN ” (folio 100); condenó en costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P., “ a continuar reconociéndole a la demandante la pensión de jubilación de carácter convencional que le fuera otorgada, independientemente de la pensión de vejez que le reconoce el I.S.S. ” (folio 15 cuaderno del Tribunal); como consecuencia de lo anterior, la condenó “ a pagarle a la señora Barrero de Villa la suma de $12.962.703.oo, equivalente al valor de las mesadas que se le han dejado de pagar hasta el 31 de diciembre de 1999, sin perjuicio de las que se han venido causando desde esa fecha hasta el presente, y con la obligación de continuar cancelando, en lo sucesivo, la pensión de jubilación de manera completa e independiente de la pensión de vejez que reconoce el ISS. ”.

(ibídem); declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de octubre de 1993, y condenó a la demandada a pagar las costas de las dos instancias. El Tribunal en su conocimiento asentó: 1) que por tratarse de una pensión de origen puramente convencional, no es admisible el argumento de la compartibilidad con el Instituto de Seguros Sociales, dado que “para la fecha en que la pensión de jubilación le fue otorgada a la demandante, ninguna disposición de orden legal establecía su compartibilidad con la pensión de vejez que concede el ISS., puesto que ni en la Ley 90 de 1946, ni en el Acuerdo 224 de 1966 se prevé la compartibilidad de las pensiones de arraigo convencional” (folio 11 cuaderno del Tribunal); 2) que solo a partir del 17 de octubre de 1985, con el Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se admitió por éste la posibilidad, “norma que no resulta aplicable al presente evento, por ser posterior a la fecha en que se concedió a la actora su pensión de jubilación” (ibídem); y 3) el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo tampoco “le impuso restricción alguna en cuanto a su vigencia en el tiempo, puesto que en Acuerdo colectivo en donde se contempló no se convino fijarle límite hasta cuando el ISS asumiera la de vejez” (folio 12 cuaderno del Tribunal).

Para el tribunal tampoco es posible aseverar que las referidas pensiones son incompatibles por disposición del mandato constitucional, que prohíbe percibir más de una asignación del Tesoro Público, o de empresas en las que el Estado tenga parte mayoritaria, pues se trata de prestaciones totalmente distintas, y con orígenes diversos. Mientras la primera tiene un origen puramente convencional, la segunda es secuela de haber sufragado el demandante, ante la entidad de previsión anotada, el número de cotizaciones necesario para atender tal riesgo.

Además concluye, que desde la vigencia de la ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales empezó a obrar como simple administrador de las sumas de dinero que aporta el conjunto de empleadores y trabajadores, lo que significa que no provienen del Tesoro Público. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 19 a 37 cuaderno 4), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, “ para que en sede de instancia revoque el fallo impugnado y, en su lugar, disponga absolver a ELECTROLIMA de todas las pretensiones de la demanda ” (folio 22 cuaderno 4).

Con tal propósito le formula cinco cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el tercero y quinto, teniendo en cuenta la similitud en la vía seleccionada y los fines que con ellos se propone; de manera individual, los restantes cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la época de los hechos a que se refiere la presente demanda” (folio 23 cuaderno 4).

Según el recurrente, exclusivamente para los efectos de este cargo, no controvierte los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no comparte, por tanto, solo discute los textos legales sustanciales que considera no fueron aplicados debiendo serlo. En síntesis de lo que presenta como demostración del cargo, aduce el recurrente que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 259 del C. S. T., particularmente el numeral 2°, toda vez que la ley ha previsto la asunción del mismo riesgo por parte del I.S.S., para que se extinga la obligación patronal, que en este caso se trata únicamente de una reducción de la misma limitada al pago del mayor valor de lo no reconocido por el mencionado Instituto.

Sostiene que el artículo 259 “no hace la distinción de la legalidad o convencionalidad que da origen a la pensión y, por tanto, esta distinción no puede hacerla el intérprete” (folio 24 cuaderno 4), por lo que, independientemente de si el origen de la obligación es convencional o legal, en tratándose del mismo riesgo (la vejez), ELECTROLIMA solamente estaría obligada a cubrir el saldo entre lo que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y lo que se obligó mediante la Convención Colectiva; obligación que ha cumplido cabalmente como lo ha aceptado el demandante.

Argumenta que de haber aplicado esta norma, el Tribunal hubiere llegado a la conclusión que ELECTROLIMA sólo está obligada a pagar el mayor valor que no reconoce el Instituto de Seguro Social por concepto de la pensión de jubilación del demandante. Para el recurrente, el primer cargo se reduce a: “1. El Tribunal incurrió en infracción directa de la ley al no haber aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

La pensión de vejez está consagrada en la ley y el derecho a disfrutarla en condiciones más favorables está consagrada en la convención. 3. Se trata del mismo riesgo –vejez- y no de riesgos distintos, por lo cual esta situación se enmarca clara y precisamente dentro del artículo 259 mencionado. 4. De haber aplicado esta norma el Tribunal, hubiere(sic) llegado a la conclusión que Electrolima solo está obligada a pagar el mayor valor que no reconoce el Instituto de Seguro Social por concepto de la pensión de jubilación del demandante” (folio 25 cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede haber incurrido en el dislate jurídico que se le endilga al Tribunal, respecto de la infracción directa del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que como quedó establecido al hacerse el resumen de la demanda, en tratándose de trabajador oficial, no le son aplicables las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, razón por demás válida para que no se aplicara dicha disposición. En vista de que el recurrente no denuncia en el cargo la violación de otras normas, cabe concluir, que deviene su improsperidad, máxime cuando plantea indistintamente quebranto del mismo precepto por infracción directa y porque “ esta distinción no puede hacerla el intérprete”, conceptos de violación de por sí excluyentes.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 76 de la Ley 90 de 1946; 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 7581 del mismo año ” (folio 25 cuaderno 4).

Aduce la recurrente que la violación de la ley proviene de las equivocadas conclusiones del Tribunal, entre otras, por la individualización “de la prueba no apreciada o apreciada en forma errónea” (folio 26, cuaderno 4), de la resolución 629 del 30 de julio de 1985, por medio de la cual Electrolima reconoce y ordena pagar la pensión vitalicia de jubilación; por cuanto la sentencia no dio por “ demostrado, estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes habían acordado en virtud de la Convención Colectiva que Electrolima reconocería y pagaría el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a los trabajadores que hubieren laborado al servicio de la empresa en forma continua o discontinua, necesariamente de acuerdo con la ley” (folio 27, cuaderno 4); porque la apreciación del Tribunal es completamente ajena a la realidad, toda vez que sí existe límite en el tiempo, citando el artículo 72 de la Ley 90 de 1946; en la confusión de que se trata de una misma pensión; en la falta de demostración que desde el reconocimiento de la pensión la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en su condición de jubilada; y en que para la época del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, no se admitía la compartibilidad de la pensión. Para la recurrente el equívoco del Tribunal se centra en confundir “ el fenómeno de la compartibilidad con el de la compatibilidad o su contrario, la incompatibilidad ”(folio 27 cuaderno 4); lo que “lo lleva a no apreciar, o apreciar erróneamente la Resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez al demandante” (ibídem), y se establece que el otorgamiento de la pensión por parte de la demandada queda “sujeta al reconocimiento del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, siendo de cargo de la primera solamente la diferencia entre una y otra” (folio 28 cuaderno 4), condiciones aceptadas por la demandante en su oportunidad, al no haber reclamado el contenido de la citada Resolución por ninguna vía. Anota que “el beneficio adicional que se le dio al demandante fue poder disfrutar de la misma pensión antes de que la ley le otorgara ese derecho, y recibir una pensión de mayor valor que la que le otorga la ley, pero no una pensión diferente.” (folio 29 cuaderno 4).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

En este caso la recurrente a pesar de que plantea su inconformidad por la vía directa, su argumentación la hace soportar en la falta de apreciación o en la apreciación errónea de la resolución por medio de la cual la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación. Es decir, que a pesar de formular el cargo por la vía directa, sosteniendo que la violación obedeció a la interpretación errónea de los artículos 259-2, 76 de la Ley 90 de 1946; 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978; 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en su desarrollo sostiene, que la “individualización de la prueba no apreciada o apreciada en forma errónea: Resolución No. 00629 de fecha 30 de julio de 1985, por medio de la cual Electrolima reconoce y ordena pagar una pensión vitalicia de jubilación” (folio 26 cuaderno 4); y por lo mismo en la sentencia impugnada, “no da por demostrado estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes ya sabían que ésta era reconocida hasta tanto el demandante acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales” (folio 28 cuaderno 4); igualmente dice, que la sentencia “no da por demostrado, estándolo, que al momento de ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes ya habían acordado en virtud de la Convención Colectiva que Electrolima reconocería y pagaría el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a los trabajadores que hubieren laborado al servicio de la empresa en forma continua o discontinua, necesariamente de acuerdo con la ley” (folios 26 y 27, cuaderno 4), como tampoco “da por demostrado, estándolo que la demandante, a partir del reconocimiento de su pensión, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en carácter de afiliada” (folio 27 cuaderno 4); entrando a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal.

La recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta. Si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Con ese mismo desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario congestiona la proposición jurídica de normas impertinentes que en ningún caso fueron interpretadas por el Tribunal para concluir que la pensión de jubilación reconocida por la empresa era compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Por lo anterior el cargo se desestima. TERCERO Y QUINTO CARGOS En el tercero, acusa la sentencia “ como violatoria de la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 72 de la ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 ” (folio 29 cuaderno 4).

Considera la recurrente que el “Tribunal apreció en forma errónea la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 29 cuaderno 4); y que asimismo, “el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación contenida en el artículo 30 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo es una pensión diferente a la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales” (folio 30 cuaderno 4).

Según la recurrente, la interpretación errónea que el Tribunal hiciera del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo lo llevó a la equivocada conclusión de que “existían dos pensiones distintas, una de origen convencional, y la otra de origen legal” (folio 30 cuaderno 4), llevándolo así, a la afirmación de que “las pensiones convencionales no se podían compartir de acuerdo con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966” (folios 30 y 31 del cuaderno 4), y que por ese mismo entendimiento erróneo, llegó a la conclusión que “se trataba de dos pensiones que cubrían riesgos diferentes” (folio 31 cuaderno 4).

Para la recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente las normas anotadas, “partiendo del supuesto de que se trataba de pensiones de origen convencional, cuando en realidad se trata de una sola pensión de origen legal que por Convención Colectiva tiene beneficios extralegales” (folio 31 cuaderno 4), concluyendo equivocadamente, que las normas aplicadas indebidamente no consagraban la posibilidad de compartir pensiones de origen convencional, cuando en el presente caso no se están compartiendo pensiones ni de origen convencional ni legal; toda vez que lo sucedido en realidad, fue la asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales del riesgo que venía asumiendo ELECTROLIMA, situación sí consagrada en las normas interpretadas equivocadamente.

En el quinto cargo, denuncia la sentencia “ como violatoria de la ley por vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folio 34 cuaderno 4). Adicionalmente, “ la aplicación indebida del artículo 467 citado es consecuencia de la violación de los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil; artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo.

La violación de la ley proveniente de errores de hecho del Tribunal al apreciar erróneamente y al haber dejado de apreciar las pruebas ” (ibídem). Para la recurrente el Tribunal violó la ley sustancial por error de hecho al haber dado por demostrado, sin estarlo, que el beneficio otorgado a la demandante era una pensión de origen convencional, cuando en realidad lo que se le otorgó a la demantante fue un derecho a disfrutar de la misma pensión legal de jubilación al cumplir 24 años al servicio de ELECTROLIMA.

El error de hecho manifiesto del tribunal consiste en no haber apreciado o haber apreciado en forma errónea, el artículo 30 de la convención colectiva y la Resolución 629 de 1985, documentos que son auténticos, pues cumplen las condiciones que la ley procesal exige para que lo sean. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Determinar si antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, existía la posibilidad de compartir las pensiones de origen extralegal otorgadas por el empleador con las pensiones legales que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, implica un análisis de tipo jurídico ajeno a la vía seleccionada por la recurrente en los dos cargos, y por lo mismo, con prescindencia de cualquier cuestión fáctica que dio por demostrada u omitió dar por establecida el Tribunal; razón por demás suficiente para decir que su ataque no cabe por la vía de los hechos controvirtiendo lo establecido en la sentencia, o las pruebas que soportaran el convencimiento del juez de apelaciones, sino por la vía de puro derecho.

Por esas mismas consideraciones cabe sostener, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el juicio a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla con el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en la cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Igualmente no sobra decir, que en ambos cargos, el recurrente denuncia la violación de disposiciones que no fueron aplicadas por el Tribunal, razón también suficiente para decir que por lo mismo no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas que se le endilga a la sentencia. Además, no es admisible la denuncia de Decretos o Acuerdos en su integridad por cuanto son muchos los artículos que los conforman.

Por lo extraordinario del recurso, el impugnante está en la obligación de señalarle a la Corte las normas violadas con el fallo, la modalidad de la violación en que se incurrió, y su desarrollo lógico jurídico, que implica demostrar en qué radica dicha violación. Por lo anotado, se desestiman los cargos. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia recurrida “ por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 ”.

(folio 32 cuaderno 4). Para efectos de este cargo tampoco controvierte los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador, por lo que solo entra a discutir “ los textos legales sustanciales que consideramos fueron aplicados sin ser aplicables al caso que nos ocupa, o no fueron aplicados siendo aplicables o fueron interpretados en forma errónea ” (folio 32 cuaderno 4).

Según el recurrente el Tribunal no aplicó en su integridad las normas que señala por medio de este cargo, desconociendo la teoría de la inescindibilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aplicó la norma más favorable al trabajador pero en forma parcial, incurriendo en una infracción directa a la ley sustantiva de alcance nacional, contenida en el artículo 21 del C. S. T. Sostiene el recurrente que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 estableció la asunción de los riesgos que venía a cargo de los patronos, por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, según la norma “el Instituto de Seguros Sociales va asumiendo las prestaciones causadas a favor de trabajadores que estaban a cargo de los patronos por disposiciones anteriores” (folio 32, cuaderno 4); que de la misma forma el artículo 224 en su artículo primero señaló los trabajadores que estaban sujetos al régimen del seguro social obligatorio y en su artículo 3º dijo quienes estaban excluidos del sistema; por lo que de acuerdo con la citada disposición la demandada sujeta a dicho régimen, razón por la que cumplidos los requisitos, el Seguro Social le otorgó la pensión de vejez.

Para el recurrente el Tribunal aplicó de manera parcial las normas vigentes por cuanto, “desconoció todo lo referente a que el Seguro Social es el que asume la obligación patronal de pagar las prestaciones que la misma ley reglamenta” (folio 33, cuaderno 4); considerando además, que el citado artículo de la Ley 90 de 1946, “pone un límite en el tiempo” (ibídem).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico que en este cargo el recurrente somete a la Corte, en nada incide para la decisión del Tribunal, pues si bien el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo consagra principios generales del derecho laboral, que la norma se pueda aplicar en su integridad, está por fuera de la discusión planteada, en cuanto a que si la pensión de jubilación que reconociera la Electrificadora del Tolima S.A. al demandante es compatible o no con la posteriormente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Esta apreciación del juzgador de segundo grado que corresponde al sustento principal de su decisión, no fue controvertida en el ataque, razón por la que se mantiene inmodificable puesto que sobre ella también opera la presunción de legalidad que en casación laboral obra respecto de la sentencia recurrida. Además porque, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte adelantar su estudio oficiosamente.

Deficiencia de la acusación que lógicamente determina que el cargo no esté llamado a prosperar. Lo anterior también nos presenta la deficiencia del recurrente en cuanto al desconocimiento de las normas que rigen la materia entre empleadores y trabajadores oficiales; además de que tampoco tuvo en cuenta para su ataque, la verdadera conclusión a que arribó el Tribunal, al determinar la compatibilidad que existía entre las pensiones que le fueron reconocidas al trabajador.

Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por HERMINIA BARRERO DE VILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario