CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 16533 Casación 16533 Rechazo In Limine Proceso Nº 16533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 161 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO ERNESTO MORA FEO.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca sintetizó los hechos así: "En la vereda Ucrania, municipio de La Vega, el 1° de marzo de 1997, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde, se suscitó una discusión, altercado y luego una riña entre los señores Julio Ernesto Mora Feo y José del Carmen Rojas Bernal, por el pago de la suma de tres mil pesos y la pérdida de un gallo fino, en el curso de la cual, Rojas Bernal cogió una escopeta, que Mora había dejado recostada contra la pared, se produjo un forcejeo por la tenencia del arma y al sentirse perdido Mora Feo, dada su limitación física, sacó su machete y le cercenó la mano izquierda a Rojas, cayendo el arma al suelo; el herido se alejó, regresando luego, momento en el cual le manifestó Julio Ernesto que no se acercara, porque le disparaba, y como lo hizo accionó la escopeta y le causó la muerte ". 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 10 de marzo de 1999, condenó a Julio Ernesto Mora Feo a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de junio siguiente, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el citado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del cuerpo primero de la causal primera, el defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Afirma que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, toda vez que distorsionó o tergiversó el sentido de las pruebas recaudadas, por error de hecho, lo que “desembocó” en la transgresión de las normas sustanciales que gobiernan el delito de homicidio, artículos 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 la ley 40 de 1993.
El capítulo que denomina “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, lo inicia copiando algunos apartes de las consideraciones del fallo, para seguidamente entrar a sostener que el sentenciador distorsionó “el real sentido de la única prueba testimonial de cargo, otorgándole al mismo una fuerza probatoria que no se extracta de su contexto”. Sobre el tema apunta: “Ciertamente, de un examen en conjunto de la prueba allegada al plenario y auscultada prolijamente la versión aportada por el testigo JESÚS ELÍAS MORENO RAMÍREZ, que constituye la piedra angular de la incriminación, se deduce que el error de apreciación probatoria se solidificó al descartarse la última versión rendida por el señor MORENO RAMÍREZ”.
A continuación aduce que en el mencionado deponente existieron poderosas razones para mentir en las dos primeras intervenciones, “con el ánimo proclive de perjudicar al procesado”. Dice que el vínculo afectivo entre el occiso y el testigo “a quien trataba como a un padre, la simultánea aversión hacia el procesado, por el resentimiento que experimentaba ya que tiempo atrás había agredido con una machete a su progenitora, amenazándolo también de muerte a él, afirmando que inclusive en el momento de la reyerta iba a intervenir, sin duda a favor del obitado”, sumado a las amenazas de que fue víctima por parte de la familia del occiso y al soborno prometido por éstos, llevaron a que se parcializara en contra del procesado.
Agrega que no puede tenerse como fábula la última versión del deponente, cuando coincide con la de su progenitora María Edilma Moreno Ramírez y la de su hermano Jesús Triviño Moreno, quienes sostienen que el procesado tuvo que disparar para “salvar su vida ante la inminente agresión del hoy interfecto”. Posteriormente asegura que el valor de un testimonio radica en la persona que lo rinde, por lo que se debe examinar si resulta digna de fe en lo que expone, debiéndose “profundizar una sicología apropiada”.
Anota que el examen científico comporta un procedimiento legal de eliminación y selección, ya que sólo es atendible aquel que ofrezca “un mínimo de garantía en los aspectos esenciales - independencia, moralidad, conocimiento, imparcialidad, etc”; un procedimiento judicial de examen “observándolo en el decurso de su declaración” y uno sicológico “que intenta conocer el carácter y la personalidad del testigo”.
Reitera que el citado deponente mintió, pero que es necesario saber en cuál de las versiones narró la verdad, lo que se logra a través de la sana crítica y estableciendo las razones que tuvo para cambiar sus declaraciones. Agrega que los testimonios de María Edilma Moreno Ramírez y Jesús Triviño Moreno corroboran lo afirmado por Jesús Elías Moreno Ramírez en la última versión, estando también claros los motivos “endógenos y exógenos” que lo llevaron a testificar en contra del procesado, los que son más poderosos que los expuestos por el sentenciador, lo que determina que éste dijo la verdad en el último relato “y en este punto radicó el error de apreciación del H. Tribunal, lo que devino en la transfiguración y tergiversación del sentido de la prueba”.
Asegura que dicho error resulta ostensible, pues la última declaración estuvo alimentada por el ánimo de decirle la verdad a la justicia y de ninguna manera en aras de favorecer al procesado, tal como lo consideró el Tribunal. De otro lado, sostiene que no se encuentran motivos ni razones dentro de la sana crítica para que el fallador no le hubiese otorgado credibilidad a los testimonios de María Edilma Ramírez y Jesús Triviño Moreno, ya que los mismos son claros, coincidentes, responsivos, se trata de personas que presenciaron los hechos, “ y no se advierte en sus narraciones que hayan pretendido tergiversar o falsear la realidad de lo que observaron”.
Luego de copiar un fragmento del fallo sobre el tema, de contradecir las razones que tuvo el Tribunal para no darles credibilidad a los dichos de estos deponentes y de resaltar el salvamento de voto de un magistrado de la Sala de Decisión, concluye que se está en presencia de un error de hecho. Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, que consagra la favorabilidad; 1° del C. de P. P, “por inobservancia del debido proceso”; 247, ibidem, referente a la valoración probatoria; 294, por cuanto el fallador “no tuvo en cuenta la lógica, la objetividad, la sindéreses y la sana crítica en la apreciación del testimonio”; y 323 del C. P, subrogado por el 29 de la ley 40 de 1993.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, no obstante construir la censura bajo los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por cuanto estimó que el fallador transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, incoherentemente, cita como una de las normas transgredidas el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto consagra el principio de la favorabilidad, sin percatarse que tal garantía se refiere a un conflicto de leyes en el tiempo que regulan una misma hipótesis fáctica y, además, sin que le de ningún desarrollo argumentativo a tal propuesta.
Por otra parte, aunque señala como infringido el artículo 323 del Código Penal, subrogado por el 29 de la ley 40 de 1993, no indica cuál fue el sentido del quebrantamiento, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Así mismo, en el desarrollo del cargo se aparta del enunciado, pues si acusa error de hecho por falso juicio de identidad, ha debido evidenciar que el medio probatorio fue falseado en su contenido fáctico, esto es, que no hay coincidencia entre lo que su texto reza y lo que el sentenciador manifestó que expresaba, lo que no hizo, sino que limitó la argumentación a oponerse a la credibilidad otorgada a las dos primeras versiones del testigo Jesús Elías Moreno Ramírez y negada a la última y a las declaraciones de María Edilma Moreno Ramírez y de Jesús Triviño Moreno, sin acatar, además, que otorgarle mérito a unos medios de prueba y negárselo a otros no constituye ningún yerro, sino que es el ejercicio de una facultad conferida al fallador por la propia ley y sólo limitada por la sana crítica.
Finalmente, si consideraba que en la apreciación de los citados testimonios se vulneraron los postulados de esta última, ha debido formular el reproche por error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió, pues aunque manifiesta que se violó la lógica, no dice cuál fue el principio quebrantado, ni de qué manera se transgredió, ni cuál su incidencia en la sentencia, quedándose en el enunciado.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ERNESTO MORA FEO.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10