Micelio
16530(29-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 66 de 1968

CASACION N° 16.530 C/ JOHN JARIO GAVIRIA ARANGO y otros 11 CASACION N° 16.530 C/ JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO y otros Proceso Nº 16530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 52 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en defensa de JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO y JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO, sindicados de estafa y violación a la Ley 66 de 1968.

HECHOS Se observa en la relación efectuada por el a quo, que el 17 de agosto de 1994, en la sede de la Asociación de Institutores de Antioquia, ADIDA, varias personas vinculadas al magisterio crearon el capítulo de Antioquia de la Fundación Luis Felipe Vélez, que orientada por su director ejecutivo JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO, encaminó su objetivo social hacia la promoción de programas de vivienda para los educadores del departamento.

Así fueron impulsados proyectos de construcción de unidades residenciales en Caucasia, Rionegro, Turbo, Sopetrán, Santa Bárbara y el área metropolitana de Medellín. Se dispuso el aporte de cuotas para la “separación” de las viviendas, que oscilaron entre $200.000 y $2’000.000, las cuales se recibieron en una cuenta de DAVIVIENDA, que manejó JOHN JAIRO GAVIRIA, cancelada el 17 de septiembre de 1995.

ALVARO GOMEZ MORENO fue el coordinador de esos programas, apareciendo también como responsable ALFREDO AGUDELO OSPINA. En algunas oportunidades las cuotas de “separación” fueron recibidas por EDUVICOL, empresa creada para dar cumplimiento a requisitos legales, ya que no podían figurar directamente ALVARO GOMEZ MORENO y ALFREDO AGUDELO OSPINA, por el pasivo que soportaban debido a la liquidación de la sociedad Gangas y Ofertas Inmobiliarias, de la cual fueron socios.

El hermano del referido ALVARO, JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO figuraba como gerente y socio de aquella compañía, con un aporte que en realidad no efectuó. Transcurridos tres años desde las “separaciones” de las viviendas, ante el incumplimiento en la construcción y la no devolución de las cuotas, el Presidente de ADIDA denunció lo que sucedía.

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación, fueron oídos en indagatoria JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO, JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO, ALVARO GOMEZ MORENO y ALFREDO AGUDELO OSPINA, contra quienes el 25 de noviembre de 1996, los tres primeros y el 9 de enero de 1997 el último, se dictó detención preventiva (fs. 362 y Ss. y 510 y Ss., cd. 2). Cerrada la instrucción, el 22 de octubre de 1997 se profirió resolución de acusación sobre todos los indagados, por infracción a la Ley 66 de 1968 y estafa agravada (fs. 1.288 y Ss., cd. 4).

Correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 14 de diciembre de 1998 absolvió a ALFREDO AGUDELO OSPINA del cargo de estafa y lo condenó por infracción a la Ley 66 de 1968, fijándole 26 meses de prisión, al igual que de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer el comercio; también condenó a los otros tres acusados por ambos delitos en mención, imponiéndoles 35 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición de ejercer el comercio durante 18 meses, multa de $ 833 y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 2.041 y Ss., cd. 7).

Ese fallo fue apelado por el defensor de GAVIRIA ARANGO y por la Fiscal 40 Seccional. El 24 de marzo de 1999 el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución parcial de ALFREDO AGUDELO OSPINA y lo condenó también por estafa, con la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios correspondientes; aumentó a 50 meses la prisión, la interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ejercer el comercio, para todos los sindicados, les elevó la multa a $ 15.000, revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta en defensa de JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO y JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO.

LAS DEMANDAS 1° Demanda presentada por la defensora de JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO. Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrirse en falso juicio de existencia por omisión. La libelista señala que no fueron apreciadas las declaraciones de Edgar Poe Giraldo, Piedad Bedoya Estrada, Luz Amparo Escudero García, Jaime de Jesús Acevedo Osorio, Carlos Suárez, Héctor Arango, Carlos Marín, Antonio Jiménez, Aura Cardona, María Filomena Suescún, Nelkin Tavera, Luis Céspedes, Hilda Fanny Uribe y Elcy Vega Ospina.

Acota que si no se hubiera incurrido en tal omisión, la conclusión sería diferente. Anota que si la idea inicial era la defraudación, no puede entonces entenderse que se hayan promovido y realizado con éxito más de cien soluciones de vivienda para los educadores de Antioquia. Expresa que únicamente se tuvieron en cuenta los testimonios de los educadores inconformes con la Fundación Luis Felipe Vélez y EDUVICOL, pero se omitió el examen de los docentes beneficiados con los distintos programas.

Dice que también se olvidó valorar los informes escritos de las actividades de la Fiduciaria La Previsora S. A., que se encarga de administrar las prestaciones sociales de los profesores y hacía los desembolsos destinados a los programas de vivienda. Con esta prueba se establece que la fundación contaba con la posibilidad de promocionar y entregar los inmuebles y se desvirtúa el elemento subjetivo de la estafa.

La casacionista sostiene que se echó de menos el certificado de existencia y representación de Delta Constructora S. A., con el cual se establece, al contrario de lo aducido por los falladores, que estaba vigente al momento de promocionar los programas y su liquidación se dio en febrero de 1998. También se omitió apreciar la carta de intención e intermediación entre ALVARO GOMEZ y Umbral Propiedad Raíz para promover “Balcones de Villanueva”, y las actas de la entrega de dineros a la Constructora Ingerencia S. A. Al sentir de la defensora, de apreciarse tales probanzas los falladores no hubieran negado que EDUVICOL suministró dinero a las constructoras, ni que los programas cumplían los requisitos de ley.

Indica como infringidos los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Penal y pide casar el fallo y absolver a JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO. 2°. Demanda presentada por el defensor de JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO, quien al amparo de la causal primera de casación formula el único cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley sustancial, “al desconocer el contenido del artículo 5 del Código Penal”.

El censor aduce que en el fallo de segunda instancia se efectuó una mirada objetiva de la responsabilidad, ya que no se puede pregonar coautoría por la relación que alguien tiene con otros, ni de la falta de cautela al asociarse con los demás. Dice que no se radicó la responsabilidad en conocer y querer, presupuesto de la culpabilidad dolosa, sino en el incumplimiento del deber de velar JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO porque los dineros entregados por los profesores fueran manejados en forma honesta.

Transcribe apartes de la sentencia para confrontarlos con lo sostenido por el anterior defensor de su asistido, indicando que las cuotas de separación de las viviendas no fueron de su iniciativa, sino un requerimiento de las firmas constructoras. El libelista agrega que la forma de razonar contenida en la providencia de segundo grado, rompe con el principio de responsabilidad subjetiva, único sostén de la estructura del delito.

Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado y absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°. Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2°.

En la demanda presentada a favor de JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO, se observa que el cargo fue formulado de manera incompleta, pues la impugnante no especificó si lo que reprocha fue haberse dejado de aplicar, o que se aplicó indebidamente, algún precepto o preceptos, que el ordinal 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal expresamente instituye que sean de derecho sustancial y el libelo sólo relaciona como presuntamente infringidas dos disposiciones de la normatividad procesal penal.

De tal manera, se omitió trazar el derrotero a seguir por la Corte para un examen de fondo, lo cual no puede ser suplido, debido a que la casación es una impugnación rogada, regida por el principio de limitación. La demandante relaciona las pruebas testimoniales y documentales que dice fueron ignoradas en la sentencia. Con relación a los informes de la fiduciaria que administraba las prestaciones de los educadores, únicamente afirma que se habían ordenado unos desembolsos, con lo cual pretende desvirtuar la culpabilidad dolosa en la comisión de la estafa.

Se trata de una mención aislada, que hace derivar como conclusión de un análisis, sin relación con el resto de probanzas que dice no fueron valoradas por el juzgador. Este es el único intento por demostrar la trascendencia del yerro aducido y deja sin establecer la incidencia de los restantes medios de convicción que señala como no tenidos en cuenta, al no efectuar un examen de cómo se llegaría a variar el sentido del fallo al ser contrarrestadas las probanzas en las cuales se sustentó la condena.

De otra parte, al argumentar la libelista que únicamente se tuvieron en cuenta los testimonios de los educadores inconformes, pero se omitió el examen de lo expuesto por los docentes beneficiados con los distintos programas, deja entender que la judicatura se basó en otras pruebas, como lo declarado por los damnificados, cuya apreciación probatoria por parte del fallador no es reprochada en la demanda.

La censura es incompleta también desde esta perspectiva, pues aunque hipotéticamente el falso juicio de existencia por omisión se hubiere dado, de todas maneras subsisten pruebas, contra las cuales no se imputó algún yerro de hecho o de derecho, que mantienen incólume la sentencia condenatoria impugnada. 3°. La demanda presentada en defensa de JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO tampoco satisface los requisitos que la técnica de casación exige, principalmente porque al escoger la vía directa, debió aceptar los hechos y las pruebas tal como los asumió el juzgador.

Pero en el texto de la demanda aparece que el Tribunal concluyó que el sindicado había obrado de mala fe, mientras el censor considera que está probado lo contrario, o sea, que actuó de buena fe y transcribe lo que al respecto expresó el anterior defensor. Incluye algunas transcripciones tomadas de elementos de convicción como el testimonio de Iván Luis Beltrán y explicaciones de JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO, remitiéndose de tal manera expresa al texto de unas pruebas, cuando en la violación directa no es pertinente acudir a ellas, pues el error se detecta con la sola comparación entre la sentencia y el precepto.

Aunque invoca violación del artículo 5° del Código Penal, no efectúa relación con otra norma sustancial, quedando incompleta tanto la formulación como la sustentación del cargo, al no especificar las descripciones típicas y los componentes supuestos, ignorados o tergiversados, ni cómo se establece, con la precisión requerida, que se haya incurrido en la proscrita responsabilidad objetiva.

El demandante, al decir que el juzgador no tuvo en cuenta el alcance de tal artículo 5°, pareciera remitirse a una interpretación errónea; sin embargo, la expresión resulta demasiado genérica y no traza los parámetros que le correspondería a la Corte seguir en el examen de fondo, pues no manifiesta si se trata de haberse recortado o, por el contrario, ampliado el contenido del precepto invocado y el o los de la parte especial que debió ligar pero ni siquiera mencionó. 4°.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en defensa de los procesados JOHN JAIRO GAVIRIA ARANGO y JORGE EUGENIO GOMEZ MORENO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria