Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Edelberto Fernández Prieto Vs. Cooperativa de Caficultores del Líbano Rad. 16525 Edelberto Fernández Prieto Vs. Cooperativa de Caficultores del Líbano Rad. 16525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16525 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDELBERTO FERNÁNDEZ PRIETO contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué dictada el 7 de diciembre de 2000 dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL LIBANO ANTECEDENTES Edelberto Fernández Prieto demandó a la Cooperativa de Caficultores del Líbano con el propósito de obtener el reconocimiento de la “PENSION DE JUBILACIÓN VITALICIA o también llamada PENSION PLENA VEJEZ a partir del 4 de Diciembre de 1994”, junto con la sanción por mora prevista en el artículo 8 de la ley 10 de 1972.
Para el efecto afirmó que prestó sus servicios a la demandada en varios periodos por un total de 16 años de los cuales 14 fueron continuos, con un último cargo como “fiel administrador Tierradentro” y un salario final de $427.000.oo mensuales; que la demandada lo afilióal I.S.S. pero solo en algunos periodos por lo que únicamente cotizó “un número no mayor a 300 semanas”, por todo lo cual tiene derecho a la pensión pedida dado que trabajó más de 15 años y se retiró voluntariamente, pensión que no prescribe según lo ha dicho la jurisprudencia. La demandada contestó la demanda, aceptó unos hechos pero negó la mayoría, afirmó que es confusa la petición pues señala como objeto de la misma la pensión plena de jubilación pero en los hechos parece referirse a la pensión sanción, señaló que en el Líbano no hubo siempre cubrimiento por el I.S.S. de todos los riesgos, se opuso por eso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y buena fe patronal.
SENTENCIAS DE INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Líbano que con su sentencia del 30 de Abril de 1998 absolvió totalmente a la demandada. Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior de Ibagué de la segunda instancia y con la sentencia materia de este recurso, confirmó tal decisión. El Ad quem partió de ser la pensión plena de jubilación la reclamada por el actor, precisó que no hay discusión sobre la relación laboral y los periodos en los que se prestaron los servicios, puntualizó que la misma terminó bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 y concluyó: “Del tiempo laborado se infiere que el trabajador laboró menos de 20 años, razón suficiente para denegar el reclamo correspondiente a la pensión de jubilación, toda vez que no se encuentra dentro de la circunstancia temporal consagrada en el derogado art. 260 del C.L., que impone entre las condiciones haber laborado al monos (sic) esos años, continuos o discontinuos, como tampoco logró demostrar haber cotizado el mínimo de semanas que contempla la ley 100/93 (art. 33), vigente, para obtener el citado derecho pues, conforme al material probatorio allegado solo cotizó 364,1429” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pide con él que se case totalmente la sentencia recurrida y que “en sede de instancia REVOQUE el fallo de segundo grado por virtud del cual confirmó las absoluciones de primera instancia y en su lugar se condene a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL LIBANO a las pretensiones de la demanda” Con tal propósito plantea cuatro cargos, el primero por la vía indirecta y los tres restantes por la vía directa, por lo cual estos últimos se estudiarán conjuntamente debido a que, además, en ellos señala la violación básicamente de las mismas normas y su diferencia radica en el distinto modo de violación que denuncia en cada uno de ellos.
PRIMER CARGO Se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 21, 55 y 267 del C.S.T.; 33, 36 y 289 de la ley 100 de 1993; 25 y 53 de la C.P., en relación con los artículos 60 y 61 del C.P. del T. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. “No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda se solicitó de manera expresa el reconocimiento y pago a mi poderdante por parte de la demandada, la “ pensión de jubilación vitalicia”. 2.
Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la pensión pretendida en la demanda tiene el carácter de plena y que por tanto la Cooperativa demandada no está obligada a esta pretensión social a favor del actor. 3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la pensión pretendida si es una pensión de jubilación vitalicia que tiene el carácter de pensión de vejez proporcional al tiempo laborado por el actor al servicio de la Cooperativa demandada, en razón a que se demostró el requisito que exige la última parte del inciso 2º del articulo 37 de la Ley 50 de 1990. 4.
No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la Cooperativa demandada le corresponde pagar al actor, la pensión de jubilación vitalicia (de vejez) proporcional al tiempo de servicios prestados a la Cooperativa demandada, conforme a la última parte del inciso 2º e inciso 3º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Cooperativa demandada debe pagar al actor los intereses de mora relacionados con la Pensión impetrada. 6.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la Cooperativa demandada no debe pagar al actor los intereses de mora relacionados con la Pensión incoada.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala la certificación que obra en el folio 7, el escrito de demanda en las pretensiones 1, 2 y 3 y en los hechos 1, 4, 5.1 a 5.3, 6 y 7, y como pruebas no apreciadas indica la partida de bautismo del actor, el hecho 7 de la demanda, la afiliación del actor al I.S.S. (f.107), la documental del folio 127 y la liquidación de prestaciones sociales.
Dentro de la extensa demostración transcribe la parte resolutiva de la sentencia acusada y luego afirma que es un error del Tribunal sustentar la decisión en los artículos 260 del C.S.T. y 33 de la ley 100 de 1993 porque la primera fue derogada y porque, por la edad del actor, le cubría el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Afirma luego que el fallo acusado interpreta mal la demanda porque cuando solicitó en ella “la pensión de jubilación vitalicia” o “la pensión plena de vejez” lo hizo en forma disyuntiva de modo que si no prosperaba la última debía mirarse la primera, lo cual no se hizo por el fallador de segundo grado, de donde deduce que la norma aplicable no era el artículo 260 del C.S.T. sino el 37 de la ley 50 de 1990.
Transcribe apartes de la decisión de esta Sala del 22 de agosto de 1995 y concluye que la pensión proporcional o restringida es una pensión de jubilación vitalicia, luego de lo cual se remite al folio 7 para decir que de su contenido se desprende que el actor laboró 16 años y 1 día por lo que, debido a la edad que tenía el demandante para el momento de instaurar la demanda, 60 años, le correspondía el derecho a la pensión restringida.
Acude luego a la documental del folio 127 para afirmar que de ella se desprende que la demandada no lo tuvo afiliado al I.S.S. durante todo el tiempo de las relaciones que unieron a las partes, en virtud de que el Seguro no tenía cobertura en el Líbano. Transcribe a continuación el texto de los artículos que incluye en la proposición jurídica y hace por último, un resumen de lo expuesto en el ataque.
SE CONSIDERA Ante todo debe anotarse que el alcance de la impugnación se formula impropiamente al pedirse la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues es natural que si se obtiene la casación inicialmente pedida respecto de tal sentencia, no queda materia sobre la cual pueda operar esa revocatoria. Además no se indica lo que se pretende frente a la decisión de primera instancia. Con todo, considerando que es comprensible lo perseguido con el recurso extraordinario, la Sala entra a estudiar el cargo, previa acotación de que en el mismo se incluye el hecho 7 de la demanda, simultáneamente, como no apreciado y como mal estimado, lo cual entraña una contradicción, y de que el escrito de demanda en rigor no es una prueba, menos aún para los efectos del recurso extraordinario, pero su análisis ha sido admitido por cuanto corresponde a una pieza procesal de cuya apreciación puede derivarse un error de hecho.
Los cuatro primeros errores fácticos giran en torno de la misma situación y los dos últimos son una consecuencia de los anteriores, por lo que los iniciales pueden estudiarse conjuntamente, además porque todos se construyen, en sentido estricto, solo sobre la apreciación y el entendimiento del Tribunal respecto del escrito de demanda. Para el Ad quem lo que pidió el demandante es la “pensión plena de jubilación o de vejez” y para el recurrente lo pedido alternativamente es “la pensión de vejez proporcional” prevista en el artículo 37 de la ley 50 de 1990.
La demanda inicial dice que se persigue con ella “la pensión de jubilación vitalicia o también llamada pensión plena de vejez”. Es cierto que en los hechos se alude a la que puede causarse con un tiempo menor al de los 20 años previstos para la primera, pero indudablemente el entendimiento del Tribunal sobre la pensión pretendida, no solo es razonable sino que es el único admisible, por lo que no puede aceptarse que exista ningún vicio en la apreciación que de la demanda inicial hizo el Tribunal y mucho menos, que hubiera distorsionado el texto de la misma en forma en que ello pudiera generar un error en cuanto a los hechos, menos aún con el carácter de ostensible.
No es necesario entrar en el análisis de las otras pruebas que se involucran en el ataque, por cuanto el eje de la decisión está en que, como lo pedido es la pensión plena de jubilación, no se cumplieron los 20 años de servicios requeridos para su causación, lo cual no discute el cargo, y dentro de tal contexto, no importa el tiempo de afiliación al I.S.S. ni la forma de terminación del contrato, como tampoco la edad del demandante.
Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO CARGOS En el segundo cargo se denuncia la aplicación indebida por vía directa de los artículos 1, 9, 13, 21 y 257 del C.S.T.; 37 de la ley 50 de 1990; 33, 36 y 289 de la ley 100 de 1993; 25 y 53 de la Constitución Política. En el tercer ataque se acusa la violación de las mismas disposiciones, por falta de aplicación, salvo el artículo 33 de la ley 100/93; y en el cuarto se hace lo propio con los mismos preceptos, adicionando la denuncia de violación, por interpretación errónea, de los artículos 260 del C.S.T. y 33 de la ley 100 de 1993.
La demostración de los cargos, que en realidad no corresponde a tal sino a una extensa alegación más propia de las instancias, relata repetitivamente el contenido de las disposiciones que vincula a las acusaciones, incluye su apreciación sobre el sentido de las mismas y transcribe el contenido de ellas, terminando con un resumen de lo expuesto.
En lo tocante con los ataques segundo y tercero, el citado resumen dice: “Que las disposiciones del Código sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política de Colombia, de la ley 50 de 1990 y de la ley 100 de 1993, son derechos mínimos que gozan de especial protección del Estado; que por ser de orden público, deben ser interpretadas conforme al principio de la sana crítica y en caso de duda, corresponde aplicar el principio de favorabilidad”.
Frente al segundo cargo concluye sosteniendo que “En consecuencia el Ad quem no podía aplicarlas indebidamente” y en relación con el tercero señala que “En consecuencia el Ad quem no podía dejar de aplicarlas” En el cuarto ataque señala que como el artículo 260 del C.S.T. se encuentra derogado, erróneamente el Ad quem le hizo producir efectos y agrega frente al artículo 33 de la ley 100 de 1993 que fue aplicado erróneamente “cuando quiera que este precepto no cobija al actor por las razones de derecho que a cabo (sic) de exponer en el numeral anterior”, que corresponde a aquel en el que aludió al artículo 260 del C.S.T. También en este último ataque se incluyen unas alegaciones sobre la personal apreciación del recurrente en relación con el contenido de las disposiciones denunciadas como violadas, se transcribe su texto, se repite el mismo resumen de los otros dos cargos y se termina diciendo que “En consecuencia el Ad quem no podía aplicarlas de manera errónea” SE CONSIDERA El estudio de los tres cargos es absolutamente imposible dentro del contexto del recurso extraordinario de casación, porque, si bien en el enunciado de cada uno de ellos se señala un determinado modo de violación de las normas que incluye en la proposición jurídica, las explicaciones mezclan descoordinadamente, en cada una de las censuras, los diferentes conceptos de violación, y se introducen circunstancias fácticas y apreciaciones probatorias a pesar de estar orientadas las acusaciones por la vía directa.
Así en el cargo segundo, se dice textualmente que “La indebida aplicación de la norma citada (art. 1 C.S.T. ) condujo al Ad quem a producir un fallo contrario, esto es, a no tener por demostrado, a pesar de estarlo que en la demanda se solicitó de manera expresa la pensión proporcional impetrada, de acuerdo a la norma típica para esta clase de pensiones restringidas” (subrayas fuera del texto).
Señala luego, en el mismo ataque que “La indebida aplicación de las citadas normas llevó al Ad quem a desamparar los derechos sociales de la demanda, al dar por establecido a pesar de no estarlo, que el actor no tenía derecho a la pensión (subrayas fuera del texto), ha (sic) sabiendas de que ésta es un derecho VITAL ”. Lo transcrito es suficiente para identificar la profunda contradicción del cargo que, pese a presentarse por la vía directa, que no admite discusiones fácticas, se centra en cuestionamientos demostrativos.
En la tercera censura se presenta exactamente la misma situación y la formula el recurrente con las mismas palabras, salvo el natural cambio propio de la distinta modalidad de violación que denuncia, pero repite las argumentaciones del anterior, incluyendo sus afirmaciones sobre lo que considera que el Tribunal no tuvo por demostrado partiendo de la demanda inicial.
En el último ataque, que se formula por interpretación errónea, la explicación que desarrolla el censor se centra en la “aplicación errónea” del artículo 33 de la ley 100 de 1993, como se vio en la transcripción que anteriormente se hizo, concepto de violación que no existe, pero aún asumiendo que lo anterior correspondiera a un “lapsus cálami”, se encuentra que el Tribunal no hizo ninguna exégesis dentro de su fallo, ni de los artículos 260 del C.S.T. y 33 de la ley 100 de 1993, ni de ninguno otro, por lo que la censura se encuentra totalmente desenfocada respecto del contenido de la decisión que pretende atacar.
En el desarrollo del cargo, por lo demás, se insiste en que “La violación directa de las normas sustantivas y constitucionales citadas en este cargo, por aplicación y/o interpretación errónea de las mismas en que incurrió la sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia, el defecto valorativo de la Ley sustancial:” (subrayas fuera del texto) Esto conduce a pensar que no hubo ese “lapsus cálami” y que en realidad el recurrente no diferencia los conceptos de violación, por lo que lo transcrito, por sí solo, es suficiente para concluir que el cargo en su conjunto, es un total desatino técnico.
Los tres cargos se desestiman, pero como no hubo réplica, no hay lugar a imposición de costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso adelantado por Edelberto Fernández Prieto contra la Cooperativa de Caficultores del Líbano. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15