16524 Casación 16524 Héctor Holguín Cuervo Proceso No 16524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico- formal de la demanda de casación presentada a nombre del señor HÉCTOR HOLGUÍN CUERVO.
HECHOS Sucedieron en las horas de la tarde de los días 19 y 20 de febrero de 1998 en la casa de inquilinato localizada en la carrera 64 No. 77-84 de esta ciudad, cuando Holguín Cuervo, aprovechando que las niñas Judith Andrea Orduña y Diana Janeth Meneses, de 7 y 9 años de edad respectivamente, se encontraban solas en el inmueble porque sus padres habían salido a sus respectivos lugares de trabajo, las llevó a su habitación donde las obligó a desnudarse y las sometió a diferentes actos sexuales.
ACTUACIÓN PROCESAL Siguió los derroteros de la legislación procesal anterior. En efecto: Con fundamento en la denuncia formulada por la madre de la menor Judith Andrea, la Fiscalía 44 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá declaró abierta la investigación el 21 de febrero de 1998 y ordenó la captura de Héctor Holguín Cuervo. El 23 de febrero siguiente lo vinculó mediante indagatoria y, al resolverle la situación jurídica, la Fiscalía 226 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y Dignidad Humana lo afectó con detención preventiva.
Cerrada la investigación, la funcionaria instructora calificó el mérito del sumario el 9 de julio de 1998. Acusó a Holguín Cuervo por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El 3 de diciembre del mismo año, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 7 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales, por el delito antes referido.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 20 de mayo de 1999. LA DEMANDA El censor invocó la causal tercera de casación. Dijo que al procesado “se le juzgó vulnerándosele la garantía fundamental del derecho de defensa”. Para desarrollar y demostrar el reproche, expreso: a) La anterior apoderada del procesado no desplegó ninguna actuación en procura de su defensa; no pidió pruebas ni ejerció el derecho de contradicción, tampoco impugnó la medida de aseguramiento, pudiendo hacerlo con base en el testimonio de Marcos A. Rodríguez y las contradicciones que se advierten en las declaraciones de la niña Judith Andrea y la señora Doris Lilia Caro Parrales respecto a las fechas en que sucedieron los hechos. b) No se utilizaron las herramientas científico- jurídicas necesarias para establecer el “modus vivendi u operandi” de los protagonistas de los hechos objeto de investigación, su personalidad y carácter, así como la de los miembros del entorno en que aquellos se desenvuelven. c) Se le desconoció el derecho consagrado en el artículo 362 del C. de P. P., pues no se verificó la impotencia sexual alegada por el procesado ni la acusación que le hizo a las menores por “inmoralidad libidinosa” y la intimidación de que fue víctima por parte de éstas con lo cual, concretamente por lo primero, se vulneró el principio de presunción de inocencia. d) No se corrió el traslado a los reconocimientos médicos practicados a las menores tal como lo dispone el artículo 270 del ibídem, circunstancia que generó desconocimiento del contradictorio y que implicaría la “inexistencia” de las “experticias”.
Estimó que con dichas irregularidades se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del incriminado. Pidió a la Corte declarar la nulidad a partir del proferimiento de los dictámenes médicos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda debe ser inadmitida, por las siguientes razones: 1. De su lectura se desprende sin esfuerzo que en su elaboración el casacionista no se ciñó a las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía. Si bien acertó al identificar los sujetos procesales, la sentencia recurrida, hacer la síntesis de los hechos y de la actuación procesal cumplida, así como al señalar la causal aducida para demandar la invalidación del fallo impugnado, se equivocó al no indicar de manera clara y precisa los fundamentos en que se apoya, y al no desarrollar en forma técnica y lógica y en capítulos separados cada uno de los reproches formulados. 2.
En relación con la causal invocada, se observa lo siguiente: 2.1. La Corte ha reiterado que cuando se aduce la causal tercera de casación, le corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada.
Esto quiere decir que no basta con tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales. 2.2.
Si el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible, también, identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas. 2.3. Si lo denunciado es la violación al derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido.
Los lineamientos señalados no han sido satisfechos por el letrado quien, además, indistintamente, en el mismo cargo, denuncia la violación al debido proceso, la ruptura del derecho de defensa y la omisión de la investigación integral. Con ello, olvidó que cada uno de esos reproches merecía alegación autónoma y fundamentación diversa, como también ocurre con las referencias que hace a la infracción de la presunción de inocencia, al contradictorio y a la necesidad de declaración de inexistencia de las “experticias”.
En efecto, al invocar la causal tercera señaló que “a mi patrocinado se le juzgó vulnerándosele la garantía fundamental del derecho de defensa”. Sin embargo, al desarrollar dicho cargo relacionó cuatro clases de irregularidades: a) La total inactividad de la defensora que lo antecedió, b) La no determinación del “modus vivendi u operandi” de los protagonistas de los hechos materia de investigación, así como el de las personas que conforman su entorno, c) La falta de verificación de las exculpaciones suministradas por el procesado respecto de su impotencia sexual y a la “inmoralidad libidinosa” de que fuera víctima por parte de las menores, con desconocimiento de la presunción de inocencia, d) El no traslado de los dictámenes médicos a los sujetos procesales, lógicamente los hace inexistentes.
No recordó que es imposible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más reproches dentro de uno mismo, por razones diversas, pues ello atenta contra el principio de autonomía de las causales y de los cargos, consagrado en el artículo 225-4 del C. de P. P. de entonces. A más de lo anterior, planteó tales falencias de manera abstracta, sin señalar sus fundamentos ni demostrar la influencia que las mismas hayan podido tener en el desarrollo de la investigación y en la decisión final adoptada por el Tribunal. 3.
Si bien resaltó de manera especial la supuesta falta de defensa técnica por la inactividad de la apoderada que asistió al procesado en la etapa instructiva, de manera genérica la cuestionó por no haber solicitado pruebas y no adoptar “una actitud impugnatoria”, pero se abstuvo de indicar de manera concreta qué es lo que hubiera podido hacer y no hizo la citada profesional, cuáles los elementos de convicción que debió haber solicitado, y cuál la relación existente entre su conducta omisiva y el resultado adverso del fallo materia de impugnación. 4.
En conclusión, el proponente no desarrolló el cargo con la nitidez exigida por la ley. De la lectura de su escrito emerge que en lugar de identificar y demostrar errores protuberantes y sustanciales, su trascendencia en la afectación de garantías o en el desconocimiento de las bases fundamentales de la investigación y el juzgamiento, como lo exige el artículo 308-2 del C. de P. P., se limitó a exponer su pensamiento sobre la conducta de la defensora que lo antecedió y la actividad instructora desplegada por la fiscalía. Este comportamiento es irregular, primero porque la sentencia impugnada se presume legal y acertada y, segundo, por cuanto la Corte, en sede de casación, no opera como tribunal de instancia. Lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda y, por tanto, para declarar desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR HOLGUÍN CUERVO. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casaciones del 10 de marzo de 1994, M.P. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1999, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
PAGE 1