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16522(12-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16522 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO CAMARGO QUIROGA contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente le promovió a la Sociedad CLINICA MATERNO INFANTIL CAÑAVERAL S.A. – en liquidación.

ANTECEDENTES Ramiro Camargo Quiroga demandó a la Sociedad Clínica Materno Infantil Cañaveral S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que la sociedad demandada está obligada a pagarle el valor de los honorarios o remuneración que le corresponden por los servicios personales prestados, a partir del 31 de marzo de 1993 en adelante y hasta la fecha en que la sociedad entró en liquidación anticipada, los cuales estima provisionalmente en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1'200.000.oo) mensuales, o en su defecto la que resulte probada en el proceso a través del correspondiente dictamen pericial.

Además se solicita la condena en costas a cargo de la demandada. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que mediante escritura pública No. 3.817 del 27 de noviembre de 1.972 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, inscrita en la Cámara de Comercio el 7 de diciembre siguiente en el folio 232 del libro 09, tomo 11, se constituyó la sociedad denominada Clínica Infantil Ltda; que por medio de escritura pública No. 1.339 del 29 de abril de 1.985, otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, se transformó la sociedad Clínica Infantil Ltda. en Clínica Infantil S.A., reformando también sus estatutos en los términos en que aparece en dicho título escriturario; que en el artículo trigésimo tercero de los estatutos de la sociedad Clínica Infantil S.A., protocolizados por medio de la escritura pública 1.339 del 29 de abril de 1985 de la Notaría Segunda de Bucaramanga ya citada, se estableció como una de las funciones de la Asamblea General de Accionistas, la de elegir los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva mediante la aplicación del sistema del cuociente electoral y fijarles su remuneración; que mediante escritura pública No. 830 del 17 de junio de 1991 otorgada en la Notaria Octava del Circulo de Bucaramanga, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad, se reformó la sociedad Clínica Infantil S.A, para denominarse en adelante Clínica Materno Infantil Cañaveral S.A.; que el día 31 del mes de marzo de 1.993, fue nombrado como primer suplente en calidad de vocal integrante de la Junta Directiva de la demandada; que en tal cargo se desempeñó, cumpliendo a cabalidad las labores que le correspondían y hasta el día 10 de octubre de 1996, fecha en la cual y debido a su honorabilidad, buen desempeño en sus anteriores labores a favor de la sociedad, se le designó como presidente de la Junta Directiva de la Clínica.

También se afirma en el escrito demandador: que por todo el tiempo ha prestado sus servicios personales a la Clínica demandada y desarrollando, entre otras, las siguientes actividades: consecución de créditos bancarios y personales en favor de la Clínica, compra de materiales y demás elementos para la construcción del edificio de la clínica, diligenciamiento ante los diferentes entes gubernamentales y de empresas prestadoras de servicios, de las correspondientes licencias y permisos para la construcción y puesta en funcionamiento del edificio de la clínica, vigilancia permanente a los contratistas, interventoría y a la administración delegada, a fin de que cumplieran cabalmente con sus compromisos de trabajo.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto de sus hechos algunos se aceptaron, se pidió probar otros y se negó uno. Así mismo, se propuso la excepción previa de “ Falta de competencia” y como de fondo las de “Inexistencia de los servicios supuestamente prestados por el demandante”, “Inexistencia de la remuneración” y “Prescripción de la acción”.

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, en la que absolvió a la demandada de los cargos. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del 31 de enero de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal, después de encontrar demostrado la condición del demandante como socio y a su vez miembro de la junta directiva de la sociedad demandada, así como de la labor que cumplió en compañía de los demás asociados, lo cual dedujo de la prueba documental incorporada con la demanda, en especial las de folios 14 y siguientes, al igual que de los testimonios de Aura María Mantilla de Cadena (fl 56), Luis Orlando Pinto Guerrero (fl 58), Rafael Calderón Gómez (fl 63), Tiberio Emiro Torres Zambrano (fl 64) y Pedro María Russi Sierra (67), concluye que la evidencia probatoria indica que la actividad desplegada por el demandante como socio, no tuvo vocación diferente a la de impulsar junto con sus homólogos el desarrollo de la empresa de salud de la que hacia parte, desnaturalizándose en forma absoluta la supuesta prestación de los servicios remunerados que reclama el actor.

Así mismo, sostiene el juzgador: que si bien no desconoce que en el caso de las sociedades, es factible que quien actúa como socio pueda prestarle simultáneamente servicios personales subordinados a la compañía, no basta presentarse a alegar judicialmente éstos para que surta efecto la presunción contemplada en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo, que para el caso de autos fue desvirtuada en cuanto el demandante, ya que a pesar de que un servicio, ello no ocurrió bajo un régimen contractual remunerado sino en razón a la vinculación como socio de la empresa, como también lo hicieron varios de los aportantes, con la manifiesta intención de sacar avante un proyecto que de cristalizarse redundaría en beneficio para los integrantes de la sociedad, proporcional a su aporte en la contratación; que es acertado el razonamiento del a quo cuando enfatiza en el hecho de que la Asamblea General en ninguna de sus múltiples reuniones - en cuya mayoría participó el accionante - se ocupó de fijar honorarios o remuneración a los miembros de la Junta Directiva o se le formuló propuesta en ese sentido; que, por el contrario, el pronunciamiento de la Asamblea simplemente se limitó a autorizar " los gastos " que el ejercicio de esta función implicará, atendiendo la proposición formulada en ese sentido.

Que desde dicha perspectiva, la prueba recaudada desvirtúa en forma total la prestación de un servicio personal remunerado por parte del actor, conclusión a la que arribó el a quo y que la Sala avala por ajustarse a derecho. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “La presente demanda de casación pretende impugnar la totalidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida el 31 de enero de 2001, en el juicio ordinario laboral de RAMIRO CAMARGO QUIROGA contra la CLINICA MATERNO INFANTIL CAÑAVERAL S.A. radicado en esa Sala con el No. 342 de 2000, ya que la sentencia citada fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

Por lo anterior, solicito a la H. H Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que case la sentencia impugnada y en sede de instancia condena a la clínica Materno Infantil Cañaveral a pagar a favor de mi poderdante RAMIRO CAMARGO QUIROGA, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS, debidamente indexados por honorarios que ha debido recibir el demandante de la demanda por servicios personales prestados a esa entidad, en su calidad de Directivo de la citada Clínica y por las gestiones a su favor desde el 31 de Marzo de 1993 al 5 de junio de 1997." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, los siguientes cuatro cargos.

PRIMER CARGO “( ), por ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del Art. 1264 del C. De Comercio- Decreto 410 de 1971, que reza: El mandatario tendrá Derecho a la remuneración estipulada o USUAL en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se DETERMINE POR MEDIO DE PERITOS." DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente para apoyar su acusación: que cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato; que, a su vez si la remuneración pactada se haya en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la usual para esta clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual; que el artículo que consagra la onerosidad del mandato comercial es aplicable al caso, por ser el demandado una sociedad comercial (Art. 1º de la Ley 222 de 1995 y 1192 del Código de Comercio), ya que el hospedaje es parte del giro ordinario de una Clínica y fuente de ingresos; que en el sub judice, la prueba es clara en el sentido de que el actor trabajó al servicio de la Clínica, logró vender el Edificio, pagó las deudas, entre otros, por lo que se tiene derecho a los honorarios demandados, pues el artículo 1264 del Código de Comercio ordena que el mandatario tiene derecho a una remuneración estipulada o usual en este género de actividades, avaluado por peritos, la cual ascendió a la suma de $44.172.791,24; que de otro lado, de conformidad con los artículos 196 y siguientes del código aludido, los miembros de Junta Directiva son administradores y éstos son mandatarios al ejecutar actos en nombre de la Sociedad o en su favor.

LA REPLICA Dice el opositor que no existe violación directa del artículo 1264 del Código de Comercio, por cuanto el demandante no era mandatario de la sociedad demandada, sino miembro de la junta directiva que no obran en nombre y representación de la compañía sino que son simples consejeros, sin ningún poder de representación. Que por otra parte el actor como accionista de la citada sociedad, buscaba su propio beneficio para evitar pérdidas con la venta del inmueble y obtener utilidades, por cuanto había entrado en liquidación. SEGUNDO CARGO "( ), ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial por infracción directa del Art. 831 del Código de Comercio o Decreto 41O de 1971, que reza: "Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se expuso: que la sentencia desconoció el derecho del actor a una remuneración justa, argumentando que solamente impulsó con sus homólogos el desarrollo de la Empresa de Salud de la que hacía parte, que si bien es cierto que se benefició, al enriquecer a sus socios o al menos, al evitarles pérdidas por la venta del edificio y cancelación de deudas sociales, evitó que el patrimonio de ellos decreciera; que el Tribunal se equivoca al sostener que el demandante no tiene derecho a remuneración porque la asamblea no le fijó honorarios, ya que bastaría para enriquecerse negarle la remuneración a quien trabaja; que las declaraciones de Pinto, Mantilla de Cadena y Calderón prueban, sin lugar a dudas, el esfuerzo que hizo el actor para ayudar a la construcción del edificio y venderlo, pagar deudas, todo ello en beneficio a la generalidad de los asociados, y se debe impedir que éstos se enriquecieran por el esfuerzo del demandante.

LA REPLICA Expresa: que no hubo infracción directa del artículo 831 del Código de Comercio, que sanciona el enriquecimiento sin causa, por cuanto la actividad del recurrente incrementó su propio patrimonio en proporción a sus acciones. Que tampoco se empobreció el actor, sino más bien evitó pérdidas económicas con la venta al ISS; que esa operación, como lo afirman los testigos Pinto, Torres, Mantilla de Cadena y Calderón son el fruto del trabajo y la preocupación de muchos accionistas, gerentes y miembros de la junta directiva que lograron, entre todos, concretar la venta, pagar las deudas de la sociedad con terceros y repartir activos sociales dentro de la liquidación. SE CONSIDERA Estudia conjuntamente la Sala los dos cargos antes resumidos porque se orientan por la misma vía, denuncian igual concepto de vulneración de la ley con relación a sendas normas del código de comercio, persiguen idéntico objetivo, y especialmente debido a que presentan deficiencias de técnica que imponen su desestimación. Estas son: 1.- En la primera acusación para el censor estructurar todo su discurso dialéctico en aras de demostrar la infracción directa del artículo 1264 del código de comercio al desconocerse al demandante el derecho a la remuneración de los servicios personales prestados a la sociedad demandada, parte de una premisa que no se dio por demostrada en la sentencia recurrida, como es que entre las partes existió un contrato de carácter comercial.

Y es que si bien en la providencia recurrida el Tribunal acepta que el actor desplegó en pro de la sociedad demandada, de la cual advierte era socio y miembro de la junta directiva, algunas de las gestiones indicadas en el escrito de demanda, también lo es que no dio por establecido que esos servicios se desarrollaron en virtud a un contrato de mandato comercial.

Presupuesto este indispensable para que se pudiera concluir que el juzgador incurrió en infracción directa del artículo 1264 del código de comercio, ya que en verdad esta norma dispone que tal clase de relación contractual da derecho a remuneración. En el anterior contexto, si el fallador de alzada no calificó en la providencia recurrida la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el actor, bajo cualquiera de las modalidades que el ordenamiento jurídico establece, mal hace el censor en edificar la infracción directa de la norma acusada, sin antes demostrar que el vínculo existente entre las partes y que genera la remuneración reclamada, es el que se afirma en el ataque, esto es, el contrato de mandato comercial.

Pero es que además de lo anterior puede afirmarse que en este cargo el impugnante introduce un hecho nuevo en casación, ya que de acuerdo con la demanda con que se inició el proceso, el sustento principal de sus pretensiones es que como miembro de la junta directiva de la sociedad demandada tiene derecho a una “ remuneración” porque entre las funciones de la asamblea general de la entidad se encuentra la de nombrar a éstos y fijarles aquélla.

De otra parte, la argumentación que se esboza en el sentido de que “ de conformidad con los artículos 196 y ss del código de comercio, los miembros de la junta directiva son administradores y éstos son mandatarios, al ejecutar actos en nombre de la sociedad o en su favor”, independientemente de su acierto o nó, no configura de por sí infracción directa del artículo 1264 del código de comercio. 2.- En la segunda acusación se incumple con lo que dispone el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, esto es, de indicar al menos una de las normas que contengan los derechos sustanciales pretendidos.

Y ello por cuanto, el artículo 831 del código de comercio, que es el único precepto que en el cargo se señala como infringido, consagra un principio general del ordenamiento jurídico: “ Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Además, así se le diera a la aludida norma la connotación que se echa de menos, para la prosperidad del cargo fundado en su infracción, sería necesario que se hubiese demostrado los supuestos de hecho que configuran el denominado enriquecimiento sin justa causa, y al respecto nada se precisó en el fallo, y para determinarse sería necesario acudir al análisis de prueba, lo que es ajeno a la vía directa del ataque.

En consecuencia se desestiman los cargos primero y segundo. TERCER CARGO "( ), por ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida del Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo (Folio 19). Este reza: "Modificado. Ley 50 de 1990, Art. 2º presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b del Art. 1º de esta Ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada." DEMOSTRACION DEL CARGO Manifiesta el impugnante que el Tribunal fundamenta su providencia en que el actor no tiene derecho a remuneración porque no es trabajador en el sentido del Código Sustantivo del Trabajo, pero sucede que éste prestó los servicios personales a la sociedad y a sus socios, y por proteger el patrimonio de los asociados merece ser retribuido.

Que la demanda se formuló ante la jurisdicción laboral no por ser el demandante trabajador, sino obedeciendo al decreto 456 de 1956, según el cual el juez competente para el cobro de servicios personales es el del trabajo. Que está demostrado y es verdad del proceso no disputada, que el actor trabajó arduamente para la Clínica y para los socios (declaraciones Pinto, Mantilla de Cadena y Calderón) y su actividad independiente los benefició no como trabajador, ni mediante un contrato de trabajo, sino prestando sus servicios personales, por lo que es acreedor a una remuneración. Que, en consecuencia, no es posible negar las pretensiones de la demanda por no existir contrato de trabajo a pesar de haber prestado servicios personales mi poderdante.

Que no se aplica el artículo 24 del código sustantivo del trabajo sino el 1264 del código del comercio. LA REPLICA Sostiene el opositor: que debido a la grave situación de la sociedad, los accionistas por mutuo acuerdo trabajaban sin remuneración y sólo se pagaba a los trabajadores; que todos los accionistas luchaban para no comprometer su patrimonio en el pago de deudas con terceros y que los que habían comprometido su responsabilidad personal debían buscar utilidades y alguna parte del activo al liquidarse; que, además, no está probado en el expediente que la actividad del actor fuera determinante y excluyente para que llegara a buen término la negociación para la venta del edificio donde iría a funcionar la clínica.

CUARTO CARGO "( ), por ser la sentencia violatoria de la ley por apreciación, errónea fáctica de la prueba contenida en la escritura pública 3817 del 27 de noviembre de 1972, corrida en la Notaria Tercera de Bucaramanga (Fol. 12 Sentencia), según la cual es la Asamblea general la encargada de fijar remuneración a los miembros de la Junta Directiva(…)“ DEMOSTRACION DEL CARGO Se esgrime en relación con el ataque lo siguiente: “a) La escritura 3817 citada por el sentenciador de Segunda Instancia no tiene ninguna disposición sobre la fijación de Honorarios a los miembros de la Junta Directiva.

Entonces, si todo contrato legalmente celebrado es Ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales (Art. 1602 del Código Civil), se viola esta norma por la errónea apreciación de la prueba, ya que a contrario sensu si no se estipuló esta cláusula contractual, no puede ser ley para las partes ni fundamento de la sentencia; b) Por otra parte, se fundamentó la sentencia en la errónea apreciación de que si la Asamblea General de Accionista no señalaba honorarios a los Directivos, la compañía no está obligada a pagarlos.

Por el contrario, el artículo 33 de la escritura 1339 de 29 de abril de 1985, de la Notaria Segunda de Bucaramanga, establece como obligación de ese órgano social, elegir los Miembros de la Junta Directiva y fijarles su remuneración. Si no lo hace está incumpliendo sus obligaciones estatutarias y violando el artículo 1602 del código del comercio, porque el contrato de sociedad es ley para las partes: Sociedad, socios y directivos." LA REPLICA Se aduce que no hay contrato escrito ni declaraciones ni comprobante contable que demuestre el supuesto encargo hecho al demandante para vender el edificio al Instituto de Seguros Sociales.

Que tampoco se le designó como corredor o comisionista para la venta del inmueble, ya que fue un trabajo colectivo de todos los socios unos más y otros menos, según su interés accionario para obtener un resultado. Que según los testigos citados el demandante trabajó pero otros socios también gestionaron la venta y suscribieron documentos.

SE CONSIDERA Al igual que los dos primeros cargos ya analizados, la Sala asume también el estudio conjunto de los distinguidos con los numerales tercero y cuarto, en atención que ambos adolecen de idénticas falencias de orden técnico que imposibilitan el estudio a fondo de lo que constituye el tema puntual de debate, en la medida en que no se le da estricto cumplimiento a las más mínimas exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación a que alude el artículo 90 del código procesal del trabajo.

Ellas son: 1.- En razón a la dialéctica utilizada en la sustentación de los ataques, en la que se hace alusión a la apreciación de pruebas por el juzgador y a supuestos fácticos que, en el primero se dio por acreditado y, en el segundo no se encontró probado, entiende la Corte, pues al respecto nada se precisó, que las acusaciones están orientadas por la vía indirecta y bajo la modalidad de la aplicación indebida, que es propia de tal senda.

Y desde tal perspectiva el impugnante no cumple con la obligación de concretar en qué error incurrió el sentenciador de segundo grado al proferir la decisión controvertida, lo que dado lo rogado del recurso extraordinario es esencial para el análisis de la acusación. 2. Si el Tribunal concluyó que los servicios prestados por el actor a la demandada no eran como consecuencia de un contrato de trabajo, con lo que está de acuerdo el censor, mal puede alegar éste que el juzgador se equivocó al llegar a tal deducción. 3.- Se observa que uno de los argumentos que expone el Tribunal como sustento de la conclusión de que los servicios prestados por el demandante como miembro de la junta directiva de la demandada no eran remunerados, es que en vez de los “ honorarios o remuneración” que debía fijarles a éstos la asamblea general de la sociedad, ésta dispuso que se le reconocerían “ los gastos que el ejercicio de esta función implicara” (folios 18 y 19, del cuaderno de segunda instancia).

Y como este planteamiento no fue atacado, esa circunstancia sería suficiente para mantener el fallo recurrido al quedar vigente con base en el mismo. Se desestiman, entonces, los cargos tercero y cuarto. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que RAMIRO CAMARGO QUIROGA le promovió a la sociedad CLINICA MATERNO INFANTIL CAÑAVERAL S.A. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 21