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16519(29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 16.519. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única instancia No. 16.519. Corte Suprema de Justicia Proceso No 16519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de libertad condicional formulan los sentenciados Jaime Alfonso Redondo Brugés y Alfredo Núñez Peña.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En razón de la comisión de un delito de prevaricato por acción, por el que permanecieron en detención domiciliaria durante 10 meses y 24 días, cada uno, los procesados Jaime Alfonso Redondo Brugés y Alfredo Núñez Peña, entonces Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, fueron condenados, mediante fallo que la Corte aprobó en agosto 27 de 2.002, a la pena, entre otras, de prisión de 42 meses, en cuya virtud aquellos permanecen privados de libertad, Redondo Brugés desde el 30 de agosto de 2.002 y Núñez Peña desde el 9 de septiembre del mismo año, habiéndoseles reconocido, también a cada uno, durante este tiempo, a través de auto del pasado 11 de febrero de la anualidad en curso, 35 días de redención punitiva derivada de las labores de instrucción que desarrollan en el establecimiento carcelario. 2.

Adjuntando ahora certificados en los que cada condenado acredita haber laborado en reclusión, como instructores, 704 horas más y acompañando a ellos certificados de evaluación del trabajo como excelente y de calificación de conducta en cautiverio como buena, así como sus respectivas cartillas biográficas y resolución favorable del director del establecimiento carcelario en relación con la solicitud que se ahora se formula, demandan Redondo Brugés y Núñez Peña se les conceda, con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, la libertad condicional toda vez que, sumados el tiempo de detención física, con el de domiciliaria y el derivado de la redención punitiva ya reconocida, como la que ahora acreditan, han descontado así las tres quintas partes de la pena que se les impuso. 3.

Disponiendo la norma invocada por los petentes que “el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, sin que sea posible negarse dicho beneficio “atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”, resulta claro que los acá condenados reúnen las precitadas exigencias para hacerse beneficiarios de la solicitada liberación. En efecto, Redondo Brugés y Núñez Peña fueron condenados a pena de 42 meses de prisión, esto es pena privativa de la libertad superior a tres años; en segundo término han descontado físicamente, incluido el tiempo en detención domiciliaria, 21 meses, 23 días aquél y 21 meses, 14 días éste y se les ha reconocido como redención de pena un lapso de 35 días que ha de sumarse al que ahora acreditan debidamente y que les será reconocido en monto de 88 días, para un total descontado de 25 meses, 26 días por parte de Redondo y 25 meses, 17 días por Núñez Peña, lo que ciertamente equivale, uno y otro, a una porción superior a las tres quintas partes de la pena privativa de libertad impuesta.

Ahora bien, en torno a la exigencia cualitativa, la norma en cita precisa como elemento indicativo de la ausencia de necesidad en continuar con la ejecución de la pena, la conducta en el establecimiento carcelario y ésta, demostrada en el proceso en el grado de buena, pues además de que se allegó certificado que en relación con ambos procesados la constata como tal, también se adjuntó evaluación excelente del trabajo que realizan en reclusión y concepto favorable del Director del establecimiento carcelario, permite deducir fundadamente que no se hace necesario continuar con la privación de libertad a la que se hallan sometidos los acá condenados, por ello se dispondrá su liberación, condicionada a que, durante el período de prueba de 16 meses y 24 días, que es el tiempo que falta para el cumplimiento total de la condena, cumplan las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales garantizarán mediante la prestación de caución prendaria, teniéndose por tal la que otorgaron, a través de póliza de seguros, al momento de favorecérseles con la detención domiciliaria.

En consecuencia, una vez suscrita la correspondiente acta, habrán de librarse las respectivas órdenes de libertad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer a cada uno de los condenados, Jaime Alfonso Redondo Brugés y Alfredo Núñez Peña, ochenta y ocho (88) días, como redención punitiva derivada de labores de enseñanza en reclusión. 2. Por el período de prueba señalado en la parte motiva y bajo las condiciones previstas allí mismo, conceder a Jaime Alfonso Redondo Brugés y Alfredo Núñez Peña la libertad condicional.

En su oportunidad expídanse las correspondientes órdenes de libertad. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Impedido JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5