Micelio
16519(21-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

22 Casación: Rad. 16519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16519 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS CARDONA RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de enero de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que la entidad demandada fuera condenada a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo las doceavas partes de las primas de Navidad, vacaciones y de servicios desde el 16 de octubre de 1.996, al igual que la diferencia existente entre las mesadas pensionales canceladas y las que debió pagar por razón de la reliquidación reclamada, desde el 16 de octubre de 1.996 y hasta cuando se haga efectiva la misma; la indexación o corrección monetaria sobre el monto de la condena, y las costas del proceso.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció su pensión de jubilación en atención a que había cumplido con el estatus de pensionado antes de la expedición de la Ley 100 de 1.993. Posteriormente se le hizo una reliquidación de su pensión de jubilación, pero en ambas resoluciones no se tuvieron en cuenta las doceavas partes de las primas de Navidad, vacaciones y servicios, como lo dispone el régimen especial para los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público.

Debido a lo anterior elevó reclamación ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), pero al transcurrir más de tres meses sin obtener respuesta, ha operado el silencio administrativo negativo, con lo cual se agotó la vía gubernativa. La entidad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos, solicitó la prueba de la fecha de retiro del servicio, y negó que se hubiere operado el silencio administrativo negativo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2.000, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1.996, incluyendo las doceavas partes de las primas de Navidad, vacaciones y servicios devengadas en el último año, como factor salarial; le ordenó a la Caja Nacional de Previsión retener los aportes que correspondan sobre los factores salariales incluidos; condenó a la indexación mes por mes; impuso las costas a la demandada en un 100% y declaró no probadas las excepciones propuestas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas de ambas instancias al actor.

Consideró el Tribunal que las dos resoluciones, la de reconocimiento de la pensión de jubilación y la de reliquidación de la misma, le fueron notificadas al demandante en su oportunidad legal, manifestando su conformidad con las mismas y no interpuso ningún recurso contra ellas. Por lo tanto, dichos actos administrativos se encuentran en firme, y no son atacables ante la justicia ordinaria laboral, ni pueden ser desconocidos por el juez del trabajo, pues están investidos de la presunción de legalidad, al ser emitidos conforme a derecho.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló el siguiente cargo con su respectivo alcance: “ Alcance de la Impugnación. Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a-quo, que condenó a la Caja demandada a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y de servicios devengadas en el último año laborado por el actor, a partir del 16 de Octubre de 1999, la autorizó para retener los aportes correspondientes sobre los factores salariales incluidos, ordenó la indexación de las mesadas jubilatorias y le impuso las costas del juicio.

“Así mismo, una vez casada la sentencia, al actuar en instancia confirme en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales. “En cuanto a las costas de la alzada provea como es de rigor. “CAPITULO QUINTO “Motivos de Casación. Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el Artículo 87 del C.P.L., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969.

“Unico Cargo. La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 51 y 62 numeral 3 del C.C.A., en relación con los Artículos 6 del C.P.L., 7 de la Ley 24 de 1947 y 40 del C.C.A., lo que la llevó a la infracción directa por falta de aplicación de los Artículos 6 y 15 del Decreto Ley 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1968 y 4 del Decreto 911 de 1978, en relación con los Artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 2 de la Ley 5 de 1969, 3 inciso 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro del contexto del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

“Demostración del Cargo. Para el Tribunal las resoluciones mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación al actor y la posterior que le reajustó el valor de la mesada pensional, fueron aceptadas expresamente por el mismo, al no interponer en tiempo los recursos de Ley dentro del término legal establecido en el C.C.A. Que entonces, la solicitud de Septiembre 15 de 1999 (folios 12 a 13) no lo habilita para accionar ante la justicia ordinaria laboral, por cuanto tales actos administrativos se encuentran en firme y por lo tanto, no le asiste derecho para reclamar lo pretendido en el libelo demandatorio, lo que lo llevó a revocar el fallo condenatorio del a-quo.

“En el caso de autos, está plenamente demostrado que al actor se le reconoció la pensión de jubilación según resolución 02028 de Marzo 4 de 1993 (folios 4 a 6), que este solicitó su reliquidación mediante escrito de Mayo 23 de 1996 (folios 100 a 101), que la Caja demandada accedió a ella, según consta en la resolución 007426 de Mayo 5 de 1997 (folios 7 a 10), que con posterioridad el demandante en escrito del 15 de Septiembre de 1999 solicitó se le incluyeran las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios devengadas en el último año laborado (folios 12 a 13), pruebas éstas que en ningún momento son materia de controversia.

“La inferencia que hace el sentenciador en cuanto a que las resoluciones en que se le reconoció la pensión de jubilación al actor y se le reliquidó la misma, si bien quedaron en firme dentro del contexto de los Artículos 51 y 62 numeral 3 del C.C.A., no tiene las secuelas que se pretende y por tanto, no le impiden al interesado a reclamar con posterioridad el reajuste de esa prestación social al no haberse incluido otros factores salariales como son las primas a que se ha hecho mención con anterioridad.

“No debe olvidarse, que la pensión de jubilación no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo que incluye los factores salariales que son parte integrante de ella, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, así lo ha sostenido esa ilustre Corporación cuando dice lo siguiente: “"Respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha decidido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en cuanto al derecho en si mismo sino en lo atinente en las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la Ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y no prescriben en cuanto a tales sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas (sentencia de Mayo 26 de 1986). “Así las cosas, la pretendida firmeza de las dos resoluciones, no es tan válida como se pretende por cuanto el derecho pensional es imprescriptible y permite al interesado reclamar con posterioridad y con efecto hacia el futuro, conceptos salariales que en un momento determinado no fueron tenidos en cuenta en el momento de su reconocimiento o en cualquier reliquidación posterior.

“Por otra parte, también merece atestación que frente a la solicitud del actor recibida por la demandada en Septiembre 15 de 1999 (folias 12 a 13), que nunca fue contestada por la última, se configura la modalidad del agotamiento de la vía gubernativa tal como lo establece el Artículo 7 de la Ley 24 de 1947 en relación con el Artículo 6 del C.P. L., cuando la primera de ellas señala que transcurrido un mes de la petición del interesado y no ha habido respuesta alguna por la entidad que debe hacerlo, se entiende agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario respectivo establecido en la segunda de ellas y aún en gracia de discusión, si fuera aplicable el Artículo 40 del C.C.A., que no lo es, también dejaría abierto el derecho de acudir ante la justicia ordinaria laboral.

“De tal manera, que acreditado en forma fehaciente a la H. Sala que el demandante si tenía respaldo legal para promover la acción incoada en el presente proceso, es pertinente hacer mención en forma expresa a la pretensión principal reclamada, así: “El Artículo 15 del Decreto 546 de 1971, dispone que las pensiones se causan desde que se ha cumplido la edad y el tiempo de servicios si son ordinarios o especiales.

A su vez, el Artículo 12 del Decreto 717 de 1968 modificado por el Artículo 4 del Decreto 911 del mismo año, establece un principio general que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo constituye el factor de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución de servicios, derecho que encuentra también su respaldo legal en lo preceptuado en los Artículos 2 de la Ley 65 de 1946 y 2 de la Ley 5 de 1969.

“No hay que olvidar que el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971 creó un régimen especial de pensiones favorable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que teniendo derecho a tal prestación, hubieran prestado sus servicios por un período superior a los diez años exclusivamente en dichas actividades liquidadas teniendo en cuenta la asignación mensual más alta que recibieron en el último año de servicios, que incluye no solamente el salario básico mensual sino todos los factores de la misma índole con la advertencia que el demandante únicamente prestó sus servicios a la rama jurisdiccional y que su último cargo fue el de Juez Superior en la ciudad de Manizales.

“Además, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales como es el sub-examine no se liquidan, con fundamento en los factores descritos por el Artículo 3 inciso 3 de la Ley 33 de 1985, ni les es aplicable lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 reglamentario del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque ellas se atemperan a lo ordenado en las disposiciones especiales que las regulan donde debe tenerse en cuenta todo lo que percibe el empleado o trabajador directa o indirectamente por causa de su relación laboral en el último año de servicios, tal como se ha acreditado al analizar las normas pertinentes al caso de autos.

“Por último, es importante precisar también que el Artículo 1 de la Ley 62 de 1985 preceptua que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" lo que significa que cuando se trata de una pensión de régimen especial el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todo los factores que según la Ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que en el momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, tal como lo dispuso el a-quo respaldada por la propia jurisprudencia de la SaIa Plena de la H. Corte al declarar la exequibilidad de la norma atrás referida cuando se expresó así: “"Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva, debe cobrarlos previamente para efectos que de ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." (Sentencia SaIa Plena - Febrero 1 de 1989).

“En síntesis, se encuentra plenamente demostrado que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le atribuyen en la formulación del cargo en cuanto a que estimó que por no haberse interpuesto el tiempo los recursos de Ley contra las resoluciones que reconoció la pensión de jubilación del actor y su posterior reliquidación, le impedían reclamar con validez que se incluyeran otros factores salariales como son las primas de navidad, vacaciones y servicios, y por lo contrario, al haberse acreditado que se agotó la vía gubernativa por el silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada permitía el examen de fondo de las pretensiones de la demanda como efectivamente lo hizo el Juzgado del conocimiento, lo que lleva ineludiblemente a la prosperidad de la acusación como respetuosamente se solicita.

“Consideraciones de instancia “Al actuar la H. SaIa en sede de instancia una vez casada la sentencia acusada, deberá confirmar en todas sus partes el fallo del a-quo por cuanto este se atemperó a lo discutido y probado dentro del juicio, como es el derecho a que su pensión de jubilación se reajuste para incluir como factores salariales las primas de navidad, vacaciones y servicios devengados por el actor en el último año que. laboró como funcionario de la rama jurisdiccional, la cual tiene un régimen especial para el reconocimiento y pago de esa prestación social, como se demostró dentro del análisis del desarrollo del cargo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo pedido en el alcance de la impugnación.” (Folios 17 a 21 del cuaderno de la Corte).

No se presentó escrito de replica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fundamentó su fallo el tribunal en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, en cuanto dispone que las acciones contra las entidades de derecho social “ podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.” Y agregó: “ ¿Y cual es el procedimiento gubernativo o reglamentario? A ello se responde, el que se señaló a CARDONA RUIZ en las Resoluciones Nros. 02028 de marzo 4 de 1993 y 007426 de mayo 5 de 1997, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, interponiendo voluntariamente el recurso de reposición, pero obligatoriamente el de apelación como lo dice el artículo 51 ibídem, si es que estaba inconforme al momento de la notificación de los actos administrativos, por no haber incluido la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL como factor de salario y de pensión las doceavas que ahora se reclaman.” (Folios 24 y 25 del cuaderno del tribunal).

Por su parte el casacionista sostiene que el hecho de no interponer los recursos legales contra las mencionadas resoluciones, no impide que se pueda reclamar con posterioridad el reajuste de la pensión de jubilación, en atención a que no se incluyeron en su liquidación determinados factores salariales. Y basa su planteamiento en que “ No debe olvidarse, que la pensión de jubilación no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo que incluye los factores salariales que son parte integrante de ella, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años ”, como lo ha sostenido esta Corporación. En el presente caso, en razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, estima necesario la Corporación precisar el alcance que tienen las normas que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.

Sobre el particular la Corte, en reciente sentencia del 3 de octubre del año en curso, expediente 15905, en la cual se reiteraron otras, precisó: “En relación con lo que es materia de debate, ya la Corte ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de las normas antes citadas, en cuanto le atribuye competencia a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para dirimir las controversias que se susciten entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, y puntualizó que dentro de ese ámbito no quedan comprendidas las diferencias, bien en materia pensional o de salud, que se puedan presentar cuando directamente es el empleador quien debe asumir su reconocimiento, como tampoco respecto de aquellas personas que se hayan acogido al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma, ya que para esos casos concretos habrá de acudirse a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo".

Al respecto en sentencias de marzo 29 y julio 14 de 2000, radicaciones 13521 y 13720, respectivamente, se dijo: “Recientemente, al resolver un caso en que Empresas Municipales de Medellín fue demandada y se adujeron argumentos idénticos a los aquí expresados, al ratificar su posición sobre el punto de derecho en sentencia de 29 de marzo de este año, la Corte expresó lo siguiente: "El sistema de seguridad social integral instituido por la Ley 100 de 1993 supone la existencia de un conjunto institucional, normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas.

Ese formidable esfuerzo unificador en gran medida quedaría frustrado si se limitara simplemente a los aspectos sustantivos y no se acompañara del indispensable aditamento de las reglas de competencia y "procedimientos" uniformes para hacerlos efectivos, señalados como derrotero desde el mismo preámbulo de la citada Ley. Dados los objetivos de armonización, ese conjunto de procedimientos no puede entenderse solamente referido a los "administrativos" de los entes integrantes del sistema, sino también a la competencia y trámites judiciales.

Por eso la aspiración plasmada en la Ley 100 halló su cabal complemento en la número 362 de 1997, que atribuyó con toda nitidez a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados". "Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

“Es que la ley 362 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto el sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagrados en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional, conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema.

“Por tanto es equivocado pensar que cuando para estos efectos se habla genéricamente de "seguridad social" se adopte una intelección restringida, compresiva solamente de la "salud" (que es únicamente uno de sus componentes), dado que ello implica enervar la connotación de las "pensiones", como parte indudable y esencial de la seguridad social.

Podría también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. “De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.

Por consiguiente, La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social. “Pero es más aún, allende la falencia técnica que se le apunta a esos dos cargos, acota la Sala que no le asiste razón al recurrente en su propósito de asimilar a la demandada a una entidad pública del sistema de seguridad social y al accionante como un afiliado suyo, pues, como lo expresa la réplica, ninguna norma legal ha dispuesto que el ente público demandado detente ese carácter, y no es argumento valedero y suficiente para imputársela que tenga, como empleador, un crecido número de ex servidores pensionados, pues bien se sabe que las primeras expresiones de la seguridad social en el país, en amparo de la contingencia de la pérdida de vitalidad de los trabajadores por el transcurso del tiempo, dio pábulo a que los patronos, que es lo que sucede en este evento, en condición de tales, asumieran directamente los costos pensionales de sus trabajadores, sin que sea posible de ipso facto colegir que los que aún tienen esa obligación social especial sean calificados de entidades de seguridad social.

“Esa la conclusión, por cuanto, además, las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral, específicamente las que forman parte de ese nuevo sistema pensional que actualmente rige, son personas jurídicas autónomas, constituidas independientemente de los empleadores, con un objeto social específico, perfilado para subrogarlos, precisamente, en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores, para lo cual administran patrimonios autónomos, independientes del suyo propio, destinados exclusivamente a esa finalidad, y sometidas a la vigilancia del Estado a través de entidades como la Superintendencia Bancaria, tal como en conjunto se colige de los artículos 52, 53, 54, 58, 60, 88, 90, 91, 94, 97, 122, 124, 128, 129, 132 y 287 de la ley 100 de 1993; del decreto 663 de 1993; artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 1300 de 1994, y 2, 4, 5 y 6 del decreto 656 del mismo año. Y es que para la Corte, la aludida reforma, en punto de las controversias que surjan entre las entidades del sistema de seguridad social integral y sus afiliados, implica que la calidad jurídica de trabajador oficial o de empleado público, ya no incide para determinar a qué jurisdicción le compete la solución de esos conflictos: si a la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, pues, en primer lugar, la literalidad de la norma en reflexión permite inferir que la vocación de conocimiento del litigio se le otorga al juez ordinario laboral es por la calidad de afiliado y la naturaleza de entidad del sistema de seguridad social integral de las partes involucradas en la contención; y en segundo término, porque ello es apenas lógica consecuencia de la unidad normativa que en derechos y obligaciones consagra la ley 100 de 1993 para unos y otros, sin que para nada incida el carácter de empleado o trabajador del servidor oficial afiliado ni la índole privada o pública de la entidad de seguridad social.

“En este contexto, destaca la Sala cómo la norma hace referencia a la categoría jurídica afiliado, que guarda relación orgánica indisoluble con el concepto de "entidades públicas y privadas" y "régimen de seguridad social integral", sin que para ningún efecto, en relación con el tipo de conflicto cuya solución ordena a los jueces ordinarios del trabajo, haga referencia, siquiera remota, a la forma de vinculación laboral con el sector público de una de las partes, como factor determinante de competencia. Y ello es razonable, toda vez que el término afiliado referido por el precepto está definido en la legislación que gobierna al sistema de seguridad social integral, como en el artículo 15 de la ley 100 de 1993 en lo que atañe al sistema general de pensiones; en el artículo 157 del mismo estatuto en lo referente al sistema general de seguridad social en salud, y en el artículo 13 del decreto 1295 de 1994, en relación con el sistema general de riesgos profesionales.

De cada una de las disposiciones citadas se puede colegir que la condición de afiliado al sistema trasciende el carácter de trabajador dependiente, no solo en el sector privado, sino también en el público, que es de lo que se trata en el sub examine. “De tal forma que siendo claro que el artículo primero de la ley 362 de 1997 ordena que la "jurisdicción del trabajo" conoce de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, en estricto seguimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, no hay lugar a desatender el tenor literal de la norma adjetiva en reflexión "a pretexto de consultar su espíritu".

Para la Corte este es uno de los casos en que los términos en que finalmente se aprobó la ley, supera la motivación expuesta para justificarla, lo que, se repite, es más que razonable entendiendo que en el marco de la ley de seguridad social integral, la regulación para los servidores públicos, en pensiones y salud, es una y no depende si se tiene el carácter de empleado público o trabajador oficial.

“Es por lo anterior que no encuentra esta Corporación un motivo que justifique y explique el que los conflictos, en salud, de los afiliados que presten sus servicios en el sector público, con las entidades del sistema de seguridad social integral, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que los relativos a materia pensional no lo sean con igual generalidad, cuando la legislación que contiene ambos sub sistemas (el pensional y el de salud) es una sola y los regula a ambos.

“De otro lado, no empece que la Sala asume que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, debe advertir que las diferencias resultantes entre las entidades públicas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados que laboren en el sector público, de las que conoce la justicia ordinaria laboral, en virtud del artículo 1º de la ley 362 de 1997, son las que se hayan llevado al conocimiento de la justicia con posterioridad a la vigencia de tal normatividad.

“Así lo entiende la Sala con sujeción con el sentido gramatical de la disposición, en cuanto se refiere a "las diferencias que surjan", el cual indica que las controversias que ya estaban siendo conocidas con anterioridad a su vigencia, por los jueces, ordinarios o administrativos, no quedan cobijadas bajo la nueva órbita de competencia que establece.

“Por lo tanto, como de acuerdo con el artículo 2º ibídem de la ley en cita regía desde su publicación, lo que se produjo en el diario oficial 42986 del 21 de febrero de 1997, la jurisdicción ordinaria del trabajo debía y debe conocer de las demandas en que, con posterioridad a dicha fecha, se planteen conflictos entre las entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social integral y sus afiliados.

Por último, lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la ley 362 de 1997, en cuanto a las "diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados", está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las "diferencias", así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador, como tal, el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del código procesal laboral en cuanto dispone que "La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo". “Por lo tanto, acudiendo y aplicando al caso que se trata el transcrito criterio jurisprudencial, se tiene que ante la conclusión indiscutida por parte del Tribunal de ostentar la demandante la condición de empleada pública y dado que el reconocimiento de la pensión solicitada en el escrito de demanda se encuentra soportada en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por ende, se pide aplicar para esos efectos la ley 33 de 1985, en ninguna violación legal incurrió el sentenciador de segundo grado al inferir que no es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe asumir el conocimiento de la controversia planteada bajo esos parámetros”.

Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada.

No sobra aclarar que no es materia de decisión el cumplimiento o no del agotamiento de la vía gubernativa, pues en tal evento sería viable reiterar la sentencia de esta Sala del 13 de octubre de 1999, que acertadamente cita el recurrente, sino al fenómeno de falta de jurisdicción que generaría una nulidad de carácter insaneable, ya que por lo anotado la competente para conocer sería la jurisdicción contencioso administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por el recurrente, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”.

No hay lugar a condena en costas, porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite, y en razón de la aclaración jurisprudencial efectuada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DÍAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario