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16519(11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 16.519. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única instancia No. 16.519. Corte Suprema de Justicia Proceso No 16519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por los sentenciados Jaime Alfonso Redondo Brugés y Alfredo Núñez Peña, contra la providencia del pasado 16 de enero del año en curso, por medio de la cual no se accedió a reconocerles una redención punitiva y consecuentemente se les negó un beneficio administrativo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Habiendo los privados de libertad Redondo Brugés y Núñez Peña, quienes se hallan en tal condición por virtud de sentencia condenatoria a 42 meses de prisión que la Sala dictara en su contra por el delito de prevaricato, solicitado se les reconociera una redención de pena por enseñanza y consecuentemente se les concediera el permiso de hasta 72 horas a que se refiere el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993, la Corte, a través de auto del pasado 16 de enero, no accedió a ninguno de tales pedimentos por considerar que los petentes, para efectos de la redención, no habían acreditado la enseñanza alegada en términos del artículo 98 de la Ley 65 precitada, ni la evaluación que de la misma exigía el artículo 101 del mismo ordenamiento.

Consecuentemente y por considerar que no descontaban la tercera parte de la pena impuesta, según lo requiere el mencionado artículo 147, tampoco se les concedió el demandado beneficio administrativo. 2. Adjuntando ahora certificados en que, cumpliendo el régimen penitenciario, acreditan haber impartido, cada uno, enseñanza en la modalidad de básica primaria por término de 284 horas y acompañando los certificados de evaluación que evidentemente no allegaron con su anterior solicitud, los condenados en mención interpusieron, contra la referida providencia, el recurso de reposición a fin de que se les conceda la redención punitiva demandada toda vez que con los nuevos documentos se ha subsanado la actuación de las autoridades penitenciarias y consecuentemente se les otorgue el beneficio administrativo deprecado por cuanto adicionado el tiempo de redención, con el de privación física y el de detención domiciliaria, ya han descontado la tercera parte de la pena impuesta. 3.

No obstante la tácita aceptación acerca de que la providencia recurrida fue acertada en cuanto denegó la petición básica de redención por no reunir los requerimientos legales, los sentenciados han interpuesto contra ella el recurso de reposición, adjuntando para el efecto los certificados cuya ausencia sustentaron la negativa ahora impugnada, denotándose así que efectivamente cada uno ha impartido enseñanza básica primaria por tiempo de 284 horas y que ella fue debidamente evaluada por las autoridades penitenciarias tal como lo exige el artículo 101 de la Ley 65 de 1.993.

Como en tales condiciones la documentación que ahora se adjunta resulta consonante con los argumentos que sirvieron para no reconocer la redención solicitada, es claro que la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues es patente que el medio de impugnación no puede pretenderse utilizar como medio para subsanar las omisiones en que incurran los sujetos procesales al efectuar sus peticiones. 4.

Sin embargo, como han sido aportados nuevos elementos de juicio debe examinar la Corte si con ellos es viable el reconocimiento de la redención punitiva y la consecuente concesión del permiso demandado. En efecto, adjuntados en esta oportunidad los documentos a través de los cuales se acredita la clase de enseñanza que los sentenciados han impartido en el establecimiento penitenciario y la evaluación que de la misma hicieron las autoridades del centro de reclusión, el reconocimiento de la redención punitiva, se hace, en esas circunstancias, viable por avenirse de tal modo a las previsiones hechas en el artículo 98 de la Ley 65, por manera que teniendo derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se les compute como un día de estudio, es evidente que ha de reconocérsele a cada uno, una rebaja de 35 días. 5.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en efecto Núñez Peña y Redondo Brugés, permanecieron en detención domiciliaria por un lapso de 10 meses y 24 días, como ellos mismos lo alegan y así se acredita en el proceso, y sumado eso al tiempo de privación física de libertad, que para aquél comienza desde septiembre 9 de 2.002 y para éste desde agosto 30 del mismo año, así como el de redención punitiva que se les reconocerá, significa que, siendo la pena que se les impuso de 42 meses de prisión, han descontado a la actualidad un término superior a la tercera parte, luego se hacen ciertamente acreedores al beneficio demandado, pues así se reúnen las condiciones exigidas por el artículo 147 de la Ley 65, ya que además de que así se sitúan en la fase de mediana seguridad, han logrado el descuento exigido, no les aparece requerimiento de ninguna autoridad judicial, no registran fuga ni tentativa de ella, no se encuentran condenados por punible de competencia de la justicia especializada, han enseñando durante el tiempo de reclusión y, finalmente, observado buena conducta, tal como así se acreditó con las correspondientes certificaciones.

En tal virtud se les concederá el beneficio solicitado y para ese efecto se comunicará a las autoridades penitenciarias a fin, de que con la regularidad establecida en el centro de reclusión, se les permita salir del mismo, sin vigilancia, hasta por 72 horas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO REPONER la decisión recurrida. 2. Reconocer provisionalmente a cada uno de los condenados, Alfredo Núñez Peña y Jaime Alfonso Redondo Brugés, un tiempo de 35 días como redención punitiva derivada de enseñanza. 3. En consecuencia, con la regularidad prevista en el respectivo reglamento carcelario, permitirles la salida, sin vigilancia, del centro de reclusión, hasta por setenta y dos horas.

Ofíciese a las autoridades penitenciarias. Contra este auto, en cuanto contiene puntos nuevos, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 6