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16519(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 16.519. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única instancia No. 16.519. Corte Suprema de Justicia Proceso No 16519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición que, contra el auto del pasado 14 de noviembre, mediante el cual no se accedió a suspender la ejecución de la pena impuesta a Jaime Alfonso Redondo Brugés, éste interpusiera en oportunidad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenado Jaime Alfonso Redondo Brugés por el delito de prevaricato, cometido en razón de las funciones que entonces ejercía como Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, en fallo que la Sala aprobó el pasado 27 de agosto del año en curso, entre otras, a la pena privativa de libertad de 42 meses de prisión que purga desde el día 30 del mes antes citado, y habiendo éste solicitado, por medio de su defensor, se suspendiera la ejecución de dicha sanción por contar con una edad superior a los 65 años, la Corte, a través de interlocutorio del 14 de noviembre de la presente anualidad negó un tal pedimento por considerar que, si bien se reunía la exigencia objetiva, no sucedía igual con la cualitativa, pues la personalidad del sentenciado, así como la naturaleza y modalidad de la conducta punible por la cual se le condenó, no hacían aconsejable la medida deprecada. 2.

Contra dicha decisión, el condenado Redondo Brugés, sin precisar su finalidad, interpuso el recurso de reposición, toda vez que las abstracciones hechas en el auto recurrido “satanizan a la valoración probatoria que hicimos, con sana crítica y en conjunto, aún cuando en la condena se diga lo contrario para no reconocer nuestra buena fe ostensible a la luz de la teoría de los dos niveles … que descarta a las meras convicciones personales que pueden conducir a juicios diversos sobre un mismo asunto y exige que en últimas el juez concuerde su convicción con las reglas de la experiencia de la vida que estimamos a la de que un manantial que se desforesta se seca”.

Advierte el recurrente que, en desarrollo de tratados internacionales, el Código Penal autoriza la sustitución de la pena cuando ésta, entre otros requisitos, sea inferior a cinco años, siendo este el criterio moderador para estimar la naturaleza o modalidad de la infracción que se le atribuye, de modo que aunado a su edad e intachable conducta, se reúnen los requerimientos para despacharle favorablemente el beneficio judicial que solicita. 3.

Siendo que la suspensión de la ejecución de la pena, en virtud de la causal que invocara el sentenciado, se condiciona, además del requisito de la edad, en cuanto sea superior a 65 años, en términos del artículo 362.1 del Código de Procedimiento Penal, a que la personalidad del penado y la naturaleza o modalidad del punible hagan aconsejable la medida, resultan absolutamente inoportunas las alegaciones que, como fundamento de la reposición, expone el sentenciado sobre la valoración probatoria, o sobre su buena fe en la comisión de los hechos materia de condena, cuando tal fase ya precluyó y el juicio arribó a una sentencia, debidamente ejecutoriada, que determinó tanto la existencia del delito por el cual se le acusó como su responsabilidad, a título de dolo.

De otro lado, si lo que pretende, por la vía del recurso, es que se le favorezca con la “prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión”, a que se refiere el artículo 38 del Código Penal, es también evidente su improcedencia, no sólo porque con ello no está cuestionando en modo alguno el auto recurrido, sino porque, la Corte, desde la misma sentencia ya se pronunció sobre dicho sustituto para denegarlo.

Por tanto, como en esas condiciones el recurso no contiene fundamento alguno que logre cuestionar seriamente el auto impugnado, bien para revocarlo, ora para adicionarlo o reformarlo, máxime que el sustento que allí se expuso para denegar la suspensión de la ejecución de la pena se refería a la personalidad, y a la naturaleza y modalidad del punible objeto de condena, sin que, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, éstas, naturaleza y modalidad, se puedan medir sólo por el monto de la condena impuesta, cuando es claro que a su base obra el elemento más importante, cual es el hecho punible y sus circunstancias, la decisión no puede ser otra que la de abstenerse de reponerlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER en modo alguno el auto del 14 de noviembre del año en curso, por medio del cual la Sala no accedió a suspender la ejecución de la pena impuesta al condenado Jaime Alfonso Redondo Brugés. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5