IV República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 54 Radicación No.16518 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JULIO ALBERTO SAAVEDRA SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º. de febrero de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó el actor el pago de los salarios desde el 21 de diciembre de 1996 hasta la el 11 de marzo de 1997, fecha de terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral; las prestaciones sociales causadas desde el 2 de enero de 1996 hasta la fecha del despido, relativas a cesantía, intereses, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta que su período de trabajo se prorrogó automáticamente por un lapso igual al inicialmente pactado, a partir del 21 de diciembre de 1996; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios, así como la prevista en el artículo 99, numeral 3º. de la Ley 50 de 1990, desde el 16 de febrero de 1997, por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo; la indemnización por despido injusto, consistente en los salarios que faltaban para vencerse la prórroga del contrato celebrado el 2 de enero de 1996 al 20 de diciembre del mismo año, liquidada con el aumento salarial de 1997 y la corrección monetaria.
En subsidio, que se declare la existencia de un contrato a término fijo a un año por todo 1997, terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada, y, en consecuencia, que se le condene al pago de lo siguiente: salarios desde el mes de enero de 1997 al 11 de marzo de ese año, más cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones, correspondientes al mismo período; indemnización moratoria por el no pago de los conceptos anteriores; indemnización por despido injusto, consistente en los salarios faltantes para vencerse el término fijo pactado hasta el 31 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta el aumento ordenando en la Universidad para sus directivos del 21% para el año de 1997, más la corrección monetaria.
Las anteriores pretensiones, en relación con el cargo de Coordinador General de los Programas de Comunicación Social y Publicidad de la Universidad Santiago de Cali en donde laboró. Independientemente de lo anterior, demanda las siguientes condenas, relacionadas con el contrato laboral como docente suscrito de manera simultánea en la demandada: Pago de las cesantías, sus intereses, primas, vacaciones por todo el tiempo laborado; salarios adeudados por el período comprendido entre enero y marzo de 1997, descontados $182.433,oo que fueron consignados en febrero de 1997; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los anteriores conceptos; indemnización del numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 16 de febrero de 1997, por la no consignación de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1996; la indemnización por despido indirecto, indexada, ya que fue obligado a renunciar al cargo de docente, más las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar el 2 de enero de 1996, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con vencimiento el 20 de diciembre de esa anualidad, para desempeñarse como Coordinador de Comunicación Social y Publicidad; que devengaba un salario mensual de $2.000.000,oo, más el aumento del 21% para el año de 1997; que también fue contratado como profesor hora cátedra en el Programa de Comunicación Social, mediante contrato especial, devengando un sueldo mensual de $301.629,oo en 1996, por 8 horas cátedra, pero que a partir del año 1997 a raíz de la asignación de funciones adicionales al cargo de Coordinador, debió reducirlas a 4 horas semanales, razón por la que su salario como docente se redujo a $182.433,oo; que el contrato como Coordinador fue prorrogado automáticamente, prueba de ello son las comunicaciones recibidas por funcionarios de la Universidad los días 16, 20, 28, 29 y 31 de enero de 1997 y 17, 21 y 24 de febrero de ese mismo año; que el 27 de noviembre de 1996, por recomendación de la Universidad, la entidad FUNDAUSACA le otorgó un crédito por la suma de $3.000.000,oo para ser descontado por nómina durante el año de 1997; que simultáneamente con las funciones de Coordinador General de Programas de Comunicación Social y Publicidad de la Universidad, desempeña la labor de docente de Talleres Empresariales en la Cátedra de Comunicación Empresarial, dictada los jueves a partir de las 2:00 PM y que contaba con 22 alumnos, labor por la que percibió la suma de $182.433,oo, correspondiente a la nómina del mes de febrero de 1997, consignado a través de la cuenta de ahorros de la entidad Cooperadores Oficina Pampa Linda, ubicada en la propia Universidad, la que le pasaba mensualmente la relación de pago de los docentes; sorpresivamente el 11 de marzo de 1997, fue despedido sin justa causa del cargo de Coordinador por el Vicerrector de la Entidad, razón por la que se vio obligado a renunciar al empleo como docente, por cuanto semanalmente se trasladaba desde Bogotá, su residencia habitual, porque no se justificaba ese desplazamiento para ejercer el cargo de profesor por 4 horas semanales, cuyo sueldo mensual era apenas de $182.433,oo; que el 17 de marzo de 1997, la Universidad le manifestó que solo hasta el 20 de diciembre de 1996 desempeñó el cargo de Coordinador, fecha en la que supuestamente expiró el plazo fijo pactado, no obstante que se prorrogó. 2.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato a término fijo inferior a un año entre el 2 de enero de 1996 y el 20 de diciembre del mimo año, en el cargo de Coordinador de Comunicación Social y Publicidad, el salario mensual de $2.000.000,oo y algunas de las comunicaciones que le dirigieron con posterioridad al 20 de diciembre de 1996; negó otros y manifestó no constarle los demás; en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa.
II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS El Juez de primera instancia, el Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000, declaró la existencia de varios contratos de trabajo: uno a término fijo inferior a un año con vigencia entre el 2 de enero de 1996 y el 20 de diciembre de 1996, terminado por la demandada sin justa causa, por no haberse respetado su vigencia que se extendía hasta el 30 de diciembre de 1996.
Con fundamento en ello dijo que se le adeuda al demandante la suma de $666.666,66 equivalente a diez (10) días de salario por el tiempo que faltaba para su vencimiento, más su indexación que arroja la cantidad de $333.376,33. El segundo contrato por labor determinada como docente, suscrito en agosto 1º. de 1996 y terminado válidamente por culminación del período académico en diciembre de ese mismo año, cuyos salarios y prestaciones sociales causados se cancelaron debidamente.
El tercer contrato, celebrado verbalmente a término indefinido para desempeñar el cargo de Coordinador en la Facultad de Comunicación Social y Publicidad, ejecutado a partir de enero 16 de 1997, hasta el 24 de febrero de esa anualidad, por el que se le adeuda al trabajador, los siguientes guarismos: $2.600.000,oo por salarios de 39 días; $ 216.666,66 por cesantía de 39 días; $2.730,oo por intereses a la cesantía y $1.409.880,oo por indexación. El cuarto contrato verbal como docente durante 4 horas semanales a partir del 1 de febrero de 1997, hasta el 30 de marzo del mismo año, terminado por decisión del trabajador por causa imputable al empleador, por el que se le debe las siguientes sumas: $61.308,oo por salarios insolutos; $38.153,oo por cesantía; $763,oo por intereses; $38.153,oo por prima; $19.076,oo por vacaciones y $7.630,oo diarios a partir de abril de 1997 hasta la cancelación de los salarios y prestaciones indicados, a título de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre las prestaciones sociales a partir del 2 de enero de 1996 hasta el 30 de marzo de 1997 por presunta prórroga del contrato de trabajo como Coordinador y de agosto 1 de 1996 a marzo 30 de 1997, también respecto del contrato como docente; de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de la liquidación de la prima y vacaciones por el período laborado como coordinador entre enero 16 de 1997 y febrero 24 de 1997; de la sanción por mora en el pago de salarios y cesantía causada por su contrato verbal e indefinido como Coordinador, iniciado el 16 de enero de 1997.
En lo demás, declaró no probada la excepción anterior y la de carencia de causa. Absolvió a la Universidad de las demás súplicas de la demanda y la condenó en costas. Recurrida tal resolución judicial por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 1º. de febrero de 2001, objeto del presente recurso extraordinario, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, atinente a la relación laboral prestada por el actor en el cargo de Coordinador General de Comunicación Social y Publicidad y sobre el salario, valiéndose del contrato visible a folios 14 a 16 y 180 a 182, manifestó que éste era a término fijo inferior de un año, con vigencia entre el 2 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 1996, por el que devengaba $2.000.000,oo mensuales.
Así mismo, que a folio 183 reposa el preaviso fechado el 7 de noviembre de 1996, mediante el cual le comunicaron al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir del 20 de diciembre de 1996, concluyendo que no se respetó el término estipulado, toda vez que la fecha de expiración era el 30 de diciembre de ese año, siendo por ello procedente la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, equivalente al tiempo que faltaba para su fenecimiento, esto es, 10 días, más indexación y que el hecho de que se le hubiera facilitado un préstamo para cancelarlo con deducciones de su salario, no implicaba la prórroga del contrato de trabajo.
Que no obstante la terminación del anterior contrato y que a partir de enero de 1997 la demandada le exigió como Coordinador de Comunicación Social y Publicidad, “diseñar el plan de estudios a nivel tecnológico bajo los parámetros por ella indicados (Fl. 18), la revisión, aprobación y elaboración del boceto del boletín informativo interno para repartir entre los trabajadores de la entidad (folio 19 y 23) determinando ello que desde la fecha indicada el demandante volvió a ejercer las funciones de Coordinador…bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, corroborándose esto con el contenido del informe entregado a la Directora de Recursos Humanos en enero 20 de 1997 (folios 20 a 21) y el acta 001 de enero 31 del mismo año (folios 26 a 30), razón por la que estas Sala se identifica con las apreciaciones y resultados que llevaron a la falladora de primera instancia a imponer las condenas descritas en el literal C, numeral 1 del fallo apelado e inclusive lo decidido con respecto a la moratoria, toda vez y que como es frecuente que ocurra, en tratándose de profesores universitarios, la Universidad entendió que las labores desarrolladas por el demandante antes de comenzar el período académico se trataban de simples actos preparatorios sin generar contrato de trabajo”.
En cuanto a la relación laboral como docente, el Tribunal apoyado en la documental de folios 184 - 191 y 193 - 194, concluyó que hubo un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 20 de diciembre de ese mismo año, en el cual se precisó su no prórroga ni renovación automática, por lo que no requería preaviso para su terminación y, que por tanto, al vencimiento del período académico se tenía por terminado.
Alude a la respuesta de la Universidad a los hechos 4 y 7 de la demanda, para determinar que el demandante se desempeñó como docente en el primer semestre de 1997, con 4 horas semanales, circunstancia que confirmó con las consignaciones que le hicieron en su cuenta personal durante los meses de febrero y marzo de ese año, vistas a folios 38, 94, 106, 107, 240, 442 (sic) y 243, de donde dedujo un salario insoluto equivalente a $61.308,60, más lo concerniente a cesantía por valor de $38.153,oo, más sus intereses en cuantía de $763,oo, más lo que voluntariamente le reconoció la demandada por prima y vacaciones, conceptos por los que el Tribunal avaló la determinación del a quo de fulminar condena por indemnización moratoria a partir del 1 de abril de 1997.
En torno a la terminación del contrato de trabajo como docente, por causa imputable al empleador, según sus propias palabras, por su traslado semanal desde Bogotá, lugar de su residencia, hasta la ciudad de Cali para cumplir ambas funciones (Coordinador y de docente), el Tribunal no encontró probado que el domicilio del demandante efectivamente era el Distrito Capital, manifestando que ello no se podía establecer con la copia del pasaje y que si lo sucedido fue un cambio de domicilio, debió acreditarse que a la demandada se le enteró de ello.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a decidirlo previo estudio de los tres cargos formulados, los cuales serán estudiados conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la vía indirecta y acusan la aplicación indebida de normas sustantivas nacionales similares.
No hubo réplica. PRIMER CARGO Pide a la Corte que “ CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto confirmó la sentencia de la A-qua (sic) en relación con la modalidad y extremos temporales del segundo contrato de trabajo que existió entre el demandante como Coordinador de la Facultad de Comunicación Social y Publicidad y la demandada y en cuanto a la absolución por costas de segunda instancia a la demandada, luego de lo cual, en Sede de Instancia entre a MODIFICAR el Fallo de primer grado en lo relativo a LA MODALIDAD Y EXTREMOS TEMPORALES DE ESE SEGUNDO CONTRATO, por lo que el LITERAL C DEL PUNTO PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUEDARÁ ASÍ: “Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, por 1997, para desempeñar el demandante el cargo de Coordinador de la Facultad de Comunicación Social y Publicidad, el cual terminó el 11 de marzo de 1997, por lo cual la demandada debe ser condenada a pagar al demandante: Salario de 71 días $4.733.333;
Cesantía de 71 días $394.444; Intereses de cesantía $9.335 condenando en costas de segunda instancia a la demandada”. Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 47 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los arts. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 55, 56, 57,64 (art. 6 Ley 50 de 1990), 65 y 249 de la misma codificación, Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976”.
Le enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato de trabajo que vinculó al demandante como Coordinador al servicio de la demandada en 1997, fue de duración indefinida. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo que vinculó al demandante como Coordinador al servicio de la demandada en 1997, fue a término fijo precisamente por el año 1997.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que ese segundo contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada fue terminado el 11 de Marzo de 1997 y no el 24 de Febrero de dicho año”. Manifiesta que a estos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar indebidamente las siguientes pruebas: “1. El documento de enero 20 de 1997 que el Director de Programas de Comunicación Social y Publicidad de la demandada dirige a la Directora de Recursos Humanos de la misma demandada notificándole la conformación de la estructura administrativa en los programas de Comunicación Social y Publicidad, para el año 1997 y que quedó conformada, entre otras, por el demandante como Coordinador General (folios 20 y 21).
“2. Documento de Febrero 17 de 1997 en donde el Director del Programa de Comunicación Social y Publicidad de la demandada le comunica al Rector de la demandada q ue el demandante viene desempeñando el cargo como Coordinador General de Comunicación Social y Publicidad (folio 31-33) y que acepta las condiciones salariales que se determinen”.
Como no apreciadas, indica las siguientes pruebas: “1. Documento recepcionado por la demandada en fecha 12 de Marzo de 1997 en el que el demandante solicita a la demandada a través del Vicerrector Administrativo que de acuerdo a la notificación verbal que este funcionario de la demandada le hizo el día anterior, 11 de Marzo de 1997, en el sentido de que la demandada le daba por terminado el contrato laboral, procediera a pagarle sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios por el año 1997 (folio 39).
“2. Documento de respuesta de la demandada al demandante donde el funcionario referido de la demandada no obstante que niega los derechos laborales de (sic) demandante, no dice que no sea cierto el hecho de que el 11 de Marzo de 1997, le comunicó al demandante que no habría más trabajo para él como Coordinador de Comunicación Social y publicidad (folio 40)“.
Sostiene que estas pruebas que fueron apreciadas “deben concatenarse con la respuesta al hecho No.18 de la demanda contenida en la contestación de la demanda; ya que en ese hecho se afirmó que el día 11 de Marzo de 1997 el demandante fue enterado por el Vicerrector de la demandada que no habría más trabajo para él como Coordinador. La respuesta a este hecho contenida en la respectiva contestación (folio 54) acepta que el funcionario de la demandada, el Vicerrector Administrativo, ese día, 11 de Marzo de 1997, le recordó al Dr. Saavedra Salcedo que él no ejercía el cargo de Coordinador del Programa de Comunicación Social y Publicidad porque el señor Rector así lo había decidido " Afirma que el fallo acusado indica, frente al segundo contrato del demandante como Coordinador, que era a término indefinido vigente entre el 16 de enero de 1997 y el 24 de febrero del mismo año, confirmando así las consideraciones y condenas que decretó el A-quo, siendo que de las pruebas documentales mal apreciadas, surge que el actor en realidad venía laborando en el cargo por un período fijo correspondiente al año 1997.
Que según el documento de folios 20 - 21, en la estructura administrativa de los programas de Comunicación Social y Publicidad de la demandada, figura el demandante como Coordinador por el año 1997, y en el obrante a folios 31-33, del 17 de febrero de ese año consta que el cargo de Coordinador de Comunicación Social y Publicidad “ viene siendo desempeñado por el Doctor Julio Saavedra (he subrayado). - Obviamente se refiere al cargo en 1997 ya que el mismo cargo por 1996, fue terminado en diciembre 20 de 1996”.
Sostuvo que si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folio 39 y 40 y “los hubiera relacionado con el hecho 18 de la demanda y su contestación, habría llegado a la conclusión inequívoca que efectivamente el segundo contrato del demandante como Coordinador, terminó el 11 de Marzo de 1997, ya que los dos documentos coinciden en que efectivamente el 11 de Marzo de 1997 el Vicerrector Administrativo de la entidad demandada le comunicó al demandante que por decisión del Rector ya no sería más el Coordinador de Comunicación Social y Publicidad, lo cual fue corroborado y confesado por la propia demandada al contestar el hecho 18 de la demanda cuando afirmó que efectivamente en esa fecha el Vicerrector Administrativo de la demandada ‘ Ie recordó al Doctor Saavedra Salcedo que él no ejercía el cargo de Coordinador del programa de Comunicación Social y Publicidad porque el señor Rector así lo había decidido ’ (Es obvio que se refería al segundo contrato como Coordinador ya que no había duda de que el primer contrato como Coordinador había terminado el 20 de Diciembre de 1996)”.
SEGUNDO CARGO Solicita a la Corte que “ CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto confirmó la sentencia de la A-qua (sic) en relación con declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la pretensión de sanción por mora en el pago de salarios y cesantías causados por el segundo contrato de trabajo del demandante como Coordinador y en cuanto la absolvió por costas de segunda instancia a la demandada, luego de lo cual, en Sede de Instancia, REVOQUE LA ABSOLUCIÓN POR SANCIÓN MORATORIA contenida en el Fallo de primera instancia respecto al segundo contrato referido y en sustitución condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria correspondiente, a razón de $66.666,66 diarios ya sea a partir del 11 de marzo de 1997, si se acoge la fecha de terminación de este segundo contrato, según el primer cargo formulado o bien a partir del 24 de febrero de 1997 si queda incólume esta última fecha, como terminación final del segundo contrato referido, condenando en costas de segunda instancia a la demandada”.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “…aplicación indebida del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los arts. 46 y 47 del mismo CST y mediata con los arts. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 55, 56, 57, 64 (art. 6 Ley 50 de 1990), 127 y 249 de la misma codificación, Ley 52 de 1975 y Decreto reglamentario 116 de 1976”.
Le endilga al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: “Confundir el segundo contrato de trabajo que efectivamente desempeñó el demandante como Coordinador General del Programa de Comunicación Social y Publicidad de la demandada, con el cargo de docente, lo que llevó al Ad-quem a absolver, sin tener porqué (sic) hacerlo, por la sanción moratoria relativa a aquel (sic) contrato, con base en esta confusión”.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que este error fue cometido por el Ad-quem toda vez que apreció indebidamente los documentos de folios 18, 19, 20,21, 23, 24, 25, 31-33, 34, 35-36 que demuestran la existencia del segundo contrato del demandante como Coordinador y no como docente. Aclara que la apreciación indebida obedece a la confusión que tuvo de los dos contratos al momento de definir la sanción moratoria.
Como prueba no apreciada, señala la vertida a folios 39 y 40, valiéndose de los mismos argumentos que en el anterior cargo. Sostuvo también que el juzgador Ad quem, “confundió el segundo contrato de Coordinador del demandante con el contrato como docente, única consideración - claramente equivocada - en la que cimentó la confirmación de la absolución por sanción moratoria y que no se diga por la Corte que en Sede de Instancia de todas formas se llegaría a esa absolución con base en que la demandada esgrimió razones atendibles para negar el segundo contrato de Coordinador del demandante, porque frente al segundo contrato de trabajo del demandante como Coordinador, en realidad la demandada no esgrimió razón alguna, ya que la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la demandada (folio 197) se refiere o alude es al primer contrato del demandante como Coordinador terminado en Diciembre 20 de 1996, habiéndose limitado la demandada simplemente a negar la existencia de este segundo contrato pero sin adjuntar prueba alguna para contradecir la abundante prueba documental de la existencia de dicho contrato y a centrar su estrategia defensiva únicamente en que no hubo prórroga del primer contrato como Coordinador, es decir, unidad contractual o continuidad del primer contrato, pero se repite, sin asumir posición defensiva activa frente a la inobjetable existencia del segundo contrato referido con existencia independiente y autónoma - base fáctico de la pretensión subsidiaria-.
Tan es así que el Ad-quem no avaló las consideraciones del A-quo en las que basó su absolución por sanción moratoria habiéndose fundado esa confirmación únicamente en la confusión señalada ”. TERCER CARGO Le solicita a la Corte que “ CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto CONFIRMÓ LA ABSOLUCiÓN que hizo la sentencia de primer grado RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO REFERENTE AL SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE COMO COORDINADOR y LA DEMANDADA y EN CUANTO ABSOLVIÓ A ESTA DE COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, luego de lo cual, en Sede de Instancia: “REVOQUE la absolución que por esta pretensión produjo el Fallo de la A- quo y en sustitución condene a la demandada al PAGO DE LA INDEMNIZACiÓN POR DESPIDO INJUSTO, INDEXADA, teniendo en cuenta que este segundo contrato de trabajo fue a término fijo de un (1) año por 1997 y que terminó sin justa causa el 11 de marzo de 1997, por lo que el valor de la indemnización será de $19.333.333 más la corrección monetaria correspondiente; con costas de segunda instancia. “SUBSIDIARIAMENTE y en el evento de que no case la sentencia indicada por el aspecto señalado en el primer cargo -modalidad del contrato a un (1) año-, la revocatoria que en Sede de Instancia debe producirse respecto a la absolución que produjo el Fallo de la A-qua (sic) referente a la indemnización por despido injusto, indexada, y en sustitución la condena por este concepto, se hará con base en el contrato verbal indefinido declarado por la A-qua (sic) y confirmado por el Ad-quem; condenando en costas de segunda instancia a la demandada”.
Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 64 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 y en relación inmediata con los arts. 46 y 47 del C.S.T. y mediata con los arts. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 55, 56, 57, 65 y 249 de la misma codificación, Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976”.
Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó el despido como Coordinador en el año 1997. “2. Considerar contra toda evidencia que no se probó la terminación unilateral por parte de la demandada del segundo contrato de trabajo del demandante como Coordinador en 1997.
“3. Considerar contradictoriamente que el segundo contrato como Coordinador en 1997 si terminó el 25 de Febrero de 1997 por cuanto en esa fecha la demandada rompió toda comunicación con el demandante pero al mismo tiempo considerar que el demandante no acreditó haber sido despedido como Coordinador en 1997”. Afirma que a estos errores fue conducido el Ad-quem por apreciar indebidamente el documento de folios 35-36, de febrero 24 de 1997 relacionado con la última comunicación del demandante a la demandada en su calidad de Coordinador de Comunicación Social y Publicidad.
Y, como prueba dejada de apreciar, le sindica al Tribunal el documento de folio 39 y el de folio 40 que articulados con el hecho 18 de la demanda y la respuesta a ese hecho contenido en la contestación de demanda, demuestran que el segundo contrato como Coordinador terminó el 11 de Marzo de 1997 por decisión de la demandada. En su demostración, sostiene que el “ Ad-quem aunque en forma expresa no hizo consideración específica sobre la terminación del segundo contrato del demandante como Coordinador, se entiende que hizo suyas las consideraciones de la A-qua (sic) en las cuales fundamentó su absolución por indemnización por despido injusto, ya que se identificó, avaló y respaldó todas las apreciaciones y resultados que llevaron a la A-qua (sic) a imponer las condenas por este segundo contrato y a absolver por indemnización por despido injusto respecto al mismo contrato”.
Y más adelante agrega: “Como puede observarse ya de por sí las dos consideraciones son contradictorias por cuanto en la primera se está afirmando de que no se acreditó el despido en tanto que en la segunda se afirma que la relación estuvo vigente hasta el 25 de febrero de 1997 puesto que la demandada hasta esta fecha mantuvo correspondencia con el demandante considerándose que terminó la relación allí por cuanto ya no hubo respuesta de la Universidad.
“Si la última consideración es cierta, es evidente que la iniciativa de terminar el segundo contrato laboral del demandante como Coordinador, provino de la demandada que rompió en la fecha indicada, 25 de febrero de 1997, todo contacto y relación con el demandante en su calidad de Coordinador, sin que hubiera justificado el por qué de esta ruptura, ya que si el demandante realizó la misma función en 1996 sin que se conozca objeción alguna por parte de la demandada en su desarrollo e implementación, no se entiende la razón por la cual ésta abruptamente, no obstante el amplísimo acervo probatorio que inobjetablemente llevó al convencimiento inequívoco de la existencia del segundo contrato del demandante como Coordinador, decidió unilateralmente en la fecha indicada, 25 de febrero de 1997, terminar sin explicación alguna la relación con el demandante al no responderle la última comunicación que este hizo en su calidad de Coordinador.
Entre otras cosas si el demandante a esa fecha no tenía tal calidad no se entiende tampoco por qué razón el Vicerrector Administrativo de la demandada no le contestó la última comunicación referida desautorizándolo. “Sea lo que fuere es claro que aun con esta consideración se evidencia que sí hubo una terminación del segundo contrato por parte de !a demandante en 1997.
Al no justificar y probar la justa causa de esta terminación es evidente que la terminación deviene en despido injusto y se amerita la consecuente condena”. En torno a la prueba denunciada como no apreciada y que corre a folios 39 y 40, nuevamente se vale de los argumentos expuestos en los cargos anteriores, tendientes a demostrar que el segundo contrato como Coordinador, terminó el 11 de marzo de 1997 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte en primer término, la impropiedad de orden técnico en la que incurre la censura en los tres cargos, respecto de la proposición jurídica, por cuanto al acusar como indebidamente aplicadas la Ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 116 de 1976, omitió señalar el artículo o artículos supuestamente violados, no siendo posible a esta Corporación suplantar a las partes en la fijación del referido alcance, dado el carácter dispositivo que caracteriza al recurso extraordinario de casación. No obstante y en relación con la primera de las normas denunciadas, es de suponer que el censor se refiere al artículo 1º. por cuanto los otros dos no contienen derechos sustantivos que eventualmente se podrían invocar a favor del trabajador, sino que imparten directrices para su reglamentación y vigencia. Mas no sucede lo mismo con la segunda de las normas citadas, porque basta examinarla para concluir que contiene varios preceptos relativos a derechos sustantivos que podrían ser objeto de aplicación. Con todo, si se excusaran los aludidos defectos técnicos, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad por cuanto del análisis de las pruebas, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
En el primero de los cargos, los errores de hecho endilgados al Tribunal, en relación con la modalidad contractual y extremo final del segundo contrato que existió entre las partes para el desempeño de las funciones de Coordinador, se hace derivar de la incorrecta apreciación de la prueba documental que corre a folios 20 a 21 y 31 a 33, referentes a la comunicación que hace el Director de Programas de Comunicación Social y Publicidad a la Directora de Recursos Humanos de la demandada, fechada el 20 de enero de 1997, mediante la cual le informa que de conformidad con la nueva estructura administrativa de los programas de comunicación social y publicidad para ese año, el demandante figura como Coordinador General de dicho programa, adjuntándole una relación de funciones de cada cargo al propio tiempo que le hace conocer los horarios de trabajo de las personas relacionadas en esa misiva, de cuyo contenido obviamente no se infiere el alcance que el recurrente quiere darle, es decir, que el segundo contrato de trabajo como Coordinador, se haya pactado por escrito a término fijo hasta el 31 de diciembre de 1997 y que el extremo final de éste hubiera sido el 11 de marzo y no el 24 de febrero como concluyó el ad quem.
En cuanto al documento visto a folios 31 a 33, mediante el cual el Director de Programa de Comunicación Social y Publicidad de la demandada, el 17 de febrero de 1997, informa al Rector de la Universidad sobre los ajustes hechos a las actividades del cargo de Coordinador General de Comunicación Social y Publicidad, recordándole que el mismo viene siendo desempeñado por el actor, de su análisis tampoco se deduce, como lo pretende el recurrente, que el mencionado contrato de trabajo se hubiera celebrado a término fijo por el año de 1997, ni que el extremo final de éste no haya sido el 24 de febrero de ese mismo año, como lo consideró el Tribunal, pues lo que objetivamente surge de esta comunicación, es que el demandante ciertamente venía ocupando el cargo de Coordinador de dicho programa y que aún estaba por acordarse su asignación salarial.
Ahora, como prueba no apreciada en este cargo, al igual que en el segundo y tercero, se denuncia la documental vertida a folios 39 y 40, relacionada con la carta que el accionante dirigió a la Vicerrectoría Administrativa el día 11 de marzo de 1997, en la cual se refiere a la notificación verbal que le fue hecha ese día, relacionada con la decisión de darle por terminado su contrato laboral, en la que además, menciona los conceptos que según su parecer, se le adeudaba por salarios, prestaciones sociales e indemnización como consecuencia de la terminación del contrato a término fijo; de igual manera, autoriza a la Universidad para que de dicho monto se le descuente el valor adeudado a FUNDAUSACA, por el préstamo que le fue otorgado y, finalmente en esta misma comunicación, da por culminado el vínculo como docente con causa imputable al empleador, debido a la finalización del contrato como Coordinador y a la dificultad e inconveniencia que le implicaba su desplazamiento de Bogotá a Cali para cumplir con las 4 horas de cátedra semanales.
De conformidad con el alcance de la impugnación, el primero de los cargos se dirige a demostrar que el segundo contrato de trabajo celebrado para desempeñar las funciones de Coordinador, se celebró a término fijo por el año 1997 y que su extremo final, contrario a lo afirmado por el Tribunal, fue el 11 de marzo de 1997 y no el 24 de febrero de ese año. Sin embargo, del documento anterior no se deducen los errores de hecho atribuidos al Tribunal y menos con el carácter de ostensible, así como tampoco de él se puede inferir que el referido contrato se haya celebrado por el término y en las condiciones anotadas por el recurrente, ni que su finiquito se hubiese producido en la fecha anotada por éste, porque de su contenido no se desprende situación distinta a la afirmación que sobre el particular hace el demandante, las que por demás no aceptó la demandada, según se colige de la comunicación que aquella le dirigió al actor el 17 de marzo de 1997, obrante a folios 41 y 42.
Por el contrario, lo que sí se infiere de su estimación es que la llamada a juicio negó la existencia de este segundo contrato, e implícitamente, debe entenderse que tampoco aceptó cualquier notificación verbal acerca de su terminación, como lo afirma el actor en la mencionada comunicación. 2. A través del segundo cargo, la impugnación pretende demostrar la confusión en que incurrió el Tribunal entre los dos contratos de trabajo que coexistieron, uno como Coordinador y el otro como Docente, conduciéndolo al error de absolver por la indemnización moratoria causada por los salarios y prestaciones sociales insolutos del segundo contrato celebrado para ejercer las funciones de Coordinador, afirmando que dicho error se debió a la desatinada apreciación de las pruebas que corren a folios 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, y la falta de estimación de la folios 39 y 40.
Como primera medida, es equivocada la aseveración sobre la errónea valoración de los documentos de folios 25, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, porque en la sentencia recurrida el ad quem para arribar a la conclusión que en esta ocasión se cuestiona, no se apoyó en esas probanzas, como sí lo hizo con la de folios 18, 19, 20, 21, 23 y 24. En este orden de ideas, en relación con la documental sí estimada, es pertinente traer a colación las consideraciones que el Tribunal hizo sobre la exoneración del pago de la indemnización moratoria por el segundo contrato como Coordinador.
Esto dijo el fallador: “…razón por lo que esta Sala se identifica con las apreciaciones y resultados que llevaron a la falladora de primera instancia a imponer las condenas descritas en el literal C, numeral 1º del fallo apelado e inclusive lo decidido con respecto a la moratoria, toda vez que como es frecuente que ocurra, en tratándose de profesores universitarios, la Universidad entendió que las labores desarrolladas por el demandante antes de comenzar el período académico se trataban de simples actos preparatorios sin generar contrato de trabajo".
Aunque ciertamente el juzgador en su anterior consideración se refiere a profesores universitarios, también lo es que las mismas guardan estrecha relación con las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Comunicación Social y Publicidad, de que dan cuenta los folios 22 y 23. Así entonces, de aceptarse la denominada por el recurrente como confusión entre los dos contratos, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto la mala fe está desvirtuada en razón de que la Universidad, desde la contestación de la demanda, siempre actuó con el convencimiento de la inexistencia de ese segundo contrato de trabajo.
Respecto de los folios 39 y 40 dejados de apreciar, por estar soportado en las mismas argumentaciones del primer cargo, la Corte retoma las consideraciones allí expuestas, para concluir de igual manera, que su valoración no demuestra los yerros imputados al ad quem. 3. En el tercero de los cargos, el censor persigue demostrar que el actor sí fue despedido como Coordinador y, para el efecto, sostiene que los errores de hecho se produjeron a consecuencia de la equivocada apreciación del documento de folios 35 y 36 de febrero 24 de 1997, relacionado con la última comunicación que en ejercicio del cargo, el demandante le envió a la demandada.
En primer lugar, advierte la Sala que la absolución impartida por el Tribunal no la respaldó en esta prueba, es decir, no la estimó, y sí no lo hizo, es imposible que haya incurrido en una errónea valoración. No obstante, su apreciación tampoco hubiera permitido colegir que el demandante fue despedido del cargo de Coordinador, porque esta documental simplemente contiene la comunicación que él le dirigió al Vicerrector Administrativo del establecimiento educativo demandado, el día 24 de febrero de 1997, haciéndole unas recomendaciones propias de sus funciones, pero de su contenido no se infiere el dicho del recurrente, en el sentido de que el finiquito laboral fue a iniciativa del empleador.
Como prueba dejada de apreciar, en este cargo también se denuncia la vertida folios 39 y 40, con la misma argumentación expuesta en los anteriores, razón por lo que la Sala se remite a las consideraciones ya expuestas, para no repetir, concluyendo nuevamente que su falta de valoración no prueba la comisión de los errores de hecho enrostrados al Tribunal.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Por cuanto no hubo réplica a la demanda de casación, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1º.) de febrero de 2001, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por el señor JULIO ALBERTO SAAVEDRA SALCEDO en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO