Micelio
16515agoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 623 de 1999Ley 137 de 1994Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 419 de 1999Ley 491 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RAD. 16.515 ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA EXTRADICION. RAD. 16.515 ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA Proceso Nº 16515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 135 Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho de agosto del año dos mil. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 615 de 30 de julio de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, contra quien el 24 de junio de ese año se formalizó la acusación No. 99-CR-654 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le acusa de concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y de la importación de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 y 960 ejusdem.

Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez Kevin Nathaniel Fox de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención. Con relación a “los hechos del caso”, precisa la Nota que “por lo menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999, Orlandez-Gamboa dirigió una organización que importó miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a varios puertos en los Estados Unidos, algunas veces vía Puerto Rico y/o otras islas del Caribe.

Cientos de kilogramos de esta cocaína llegaron a los Estados Unidos y fueron incautados por autoridades federales del orden. Mucha de esta cocaína tenía como destino Nueva York y alguna de ella ingresó al Distrito Sur de Nueva York antes de ser incautada. Más recientemente, con posterioridad a diciembre de 1997 (específicamente a principios de 1998), Orlandez-Gamboa y su organización importaron aproximadamente 850 kilogramos de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada desde Colombia.

Porciones de los 850 kilogramos fueron incautadas en Philadelphia y Nueva York en abril de 1998 por autoridades federales del orden”. Agrega la Nota, que “Alberto Orlandez-Gamboa, también conocido como ‘Caracol’, también conocido como ‘Chiriquí’, también conocido como ‘El Chico’, también conocido como ‘El Chiquitico’, también conocido como ‘El Pequeño’, es ciudadano colombiano, nacido en Barranquilla, Colombia, el 5 de diciembre de 1955.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, tipo hispánico, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, de aproximadamente 150 libras de peso, con pelo castaño y ojos carmelitas. Es portador de la cédula de ciudadanía No. 8.669.170 y del pasaporte colombiano No. 7594078 expedido el 22 de enero de 1997. La Embajada tiene entendido que el señor Orlandez-Gamboa se encuentra detenido en la cárcel Modelo en Bogotá por cargos colombianos” (fls. 1-3). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 10 de agosto de 1999, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA (fl. 11), la cual le fue notificada personalmente en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, el día once siguiente (fl. 27 cno. Corte) 1.3.- Con Nota Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99-CR-654, dictada el 12 de agosto de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de: “-- Cargo I. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada (cocaína) en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”;

“--Cargo II. Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960(b) (1) (B), y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y,” “--Cargo III. Concierto para lavar instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.

Agrega la referida Nota Verbal, que un nuevo auto de detención contra el señor Alberto Orlandez Gamboa, fundado en la resolución de acusación sustitutiva, fue dictado el 12 de agosto de 1999 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Henry Pittman de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Puntualiza la Nota, que “los hechos del caso indican que por lo menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999, Orlandez-Gamboa dirigió una organización internacional de tráfico de cocaína con sede en Barranquilla, Colombia, que importó grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa.

Los destinos en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de cocaína que a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden incluyen Miami, Philadelphia y la ciudad de Nueva York. Mucha de esa cocaína tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de Nueva York antes de que fuera incautada”.

“Más recientemente, con posterioridad a diciembre de 1997 (específicamente a principios de 1998), Orlandez-Gamboa y su organización importaron aproximadamente 850 kilogramos de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada desde Colombia. Porciones de los 850 kilogramos fueron incautadas en Philadelphia y la Ciudad de Nueva York por autoridades del orden”.

“Con el objeto de importar grandes cargamentos de cocaína y de evadir su detección, Orlandez-Gamboa y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para que la cocaína fuera transportada internacionalmente en una variedad de formas, incluyendo, sin que se limite a ellas, barcos de carga comercial, lanchas de velocidad, aviones comerciales y privados, y servicios comerciales de entrega de paquetes”.

“En épocas durante el curso del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en Colombia. Orlandez-Gamboa continuó dirigiendo las actividades de su organización aún desde la cárcel”. “Para promover las actividades de su organización y mantener su posición de liderazgo dentro de dicha organización, Orlandez –Gamboa ha ordenado a sus coasociados promover el concierto a través del soborno y la violencia, incluyendo el secuestro y asesinato de narcotraficantes rivales”.

“Desde por lo menos 1992 hasta el 21 de enero de 1999, Orlandez-Gamboa y su organización lavaron millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos, mediante, entre otros métodos, la transferencia cablegráfica a varias cuentas bancarias en todo el mundo, la compra de activos incluyendo bienes inmuebles, empresas, y mercancías en todo el mundo, el cambio de dinero en el mercado negro en Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero en efectivo en giros postales de más pequeñas denominaciones, facilitando, por lo tanto, el ocultamiento y la distribución de tales utilidades y evitando el requisito de reportar los valores en moneda corriente de los Estados Unidos”.

Agrega la Nota, que “para adelantar el concierto para el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en ese mes, Orlandez-Gamboa le dio instrucciones a un coasociado de hacer los arreglos para despachar aproximadamente US$ 1.5 millones desde los Estados Unidos a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado entregó a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000 en giros postales”.

Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada sustentando solicitud de extradición, rendida por RICHARD KAPLAN, Agente Especial del equipo de lucha antidrogas (DEA) en la ciudad de Nueva York, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA (fls. 86 y ss. anexo). 1.3.2.- “Declaración Jurada sustentando solicitud de extradición” rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos- Distrito Sur de Nueva York, por MARK F. MENDELSOHN, Fiscal Federal Auxiliar, en la cual da cuenta que con ocasión de sus deberes oficiales se ha familiarizado “con los cargos y las pruebas del caso contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, S1 99 Penal 654, el cual surgió de la investigación de una asociación delictiva que se dedicaba a importar cocaína en 1998, y otra asociación delictiva que se dedicaba al lavado de instrumentos monetarios”.

Sobre “los cargos y la ley federal pertinente, precisa que el 24 de junio de 1999, “un Gran Jurado Federal, en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, emitió el acta acusatoria 99 Penal 654 contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, en que se le acusa de (1) asociación delictiva para importar a Estados Unidos, proveniente de otro país, una substancia ilícita (cocaína), en violación del Título 21, Código Federal, Sección 963; y de (2) importar en Estados Unidos una sustancia ilícita (cocaína) en violación del Título 21, Código Federal, Secciones 952 y 960”.

“El 12 de agosto de 1999, un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, emitió acta acusatoria sustitutiva, S1 99 Penal 654, contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, mediante la cual se modificó el acta acusatoria original y se le imputó al inculpado (1) una asociación delictiva para importar una sustancia ilícita (cocaína), proveniente de otro país, en los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal, Sección 963; de (2) la importación en Estados Unidos de una sustancia ilícita (cocaína) en violación del Título 21, Código Federal, Secciones 952 y 960; y (3) una asociación delictiva para el lavado de instrumentos monetarios en violación del Título 18, Código Federal, Sección 1956 (h)”.

Agrega el Fiscal Auxiliar, que “aquellas secciones de estas leyes que tienen pertinencia con el caso, aparecen anexas a esta declaración juramentada, como documento de prueba A. Cada una de estas leyes estaba en vigor cuando se cometieron los delitos, así como cuando se emitieron el acta acusatoria y el acta acusatoria sustitutiva. Las mismas siguen actualmente en vigor.

Según las leyes de Estados Unidos, la violación de cualesquiera de las leyes citadas constituye delito mayor”. “Además, prosigue, he incluido, asimismo, como parte del documento de prueba A, el texto fiel del Título 18 del Código Federal, Sección 3282, que es la ley que fija términos de prescripción para los delitos que se imputan en el acta acusatoria y el acta acusatoria sustitutiva.

Esta ley exige que se le formulen cargos al responsable de un delito, dentro de los cinco años que siguen a la fecha de comisión de dicho delito o delitos. La ley que fija términos de prescripción para un cargo de asociación delictiva se comienza a contar a partir de la conclusión de la misma. Una vez que se presenta acta acusatoria ante un tribunal de distrito federal, como sucede con los cargos en contra de ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, se detiene el conteo del plazo procesal, y la razón para ello es impedir que un delincuente escape a la justicia”.

Refiere haber revisado la ley sobre prescripción aplicable al caso, y concluido que “como el plazo procesal es de cinco años, y como el acta acusatoria sustitutiva en que se formulan cargos de violación penal de las leyes contra estupefacientes desde 1996 hasta 1998; y de asociación delictiva para el lavado de dinero hasta 1999, fue presentada en agosto de 1999, al acusado se le habían ya formulado cargos formalmente dentro del plazo prescrito de cinco años.

Por lo tanto, el encausamiento por los cargos del caso no está limitado por la ley que fija el plazo procesal”. Agrega el Fiscal que “en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York se acostumbra mantener en vigor el acta acusatoria original (aún en el caso de existir un acta sustitutiva), y de archivarla con el Secretario de Juzgado.

Por lo tanto, he obtenido del mismo copias fieles legalizadas del acta acusatoria y del acta acusatoria sustitutiva, las cuales he anexado a esta declaración juramentada como documentos de prueba B y C respectivamente. Estoy anexando copia fiel legalizada de la Orden de arresto fechada 12 de agosto de 1999, como documento de prueba D”. En relación con el Cargo 1, sostiene que “la pena máxima por violación del Título 21 del Código Federal, Sección 963, es una pena de cárcel de cadena perpetua, un plazo de libertad condicional de por vida, una multa de $ 4.000,000 de dólares y una sanción especial de $100 dólares.

Respecto del segundo cargo, “la pena máxima por violación del Título 21 del Código Federal, secciones 952 (a) y 960, es cadena perpetua, un plazo de libertad condicional de por vida, una multa de $ 4.000.000 de dólares y una sanción especial de $100 dólares”. Y, sobre la punibilidad por el cargo tres, señala que “la pena máxima por violación del Título 18 del Código Federal, Sección 1956(h), es veinte (20) años de pena de cárcel, tres (3) años de libertad condicional, una multa que se la cifra mayor entre $ 500.000 y el doble de la ganancia bruta derivada del delito, y una sanción especial de $ 100 dólares”.

En el “resumen de los hechos del caso”, refirió el Fiscal Asistente que ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA “era el líder de una organización que importaba miles de kilogramos de cocaína en los Estados Unidos desde Colombia, y que lavaba millones de dólares producto del tráfico de la cocaína”. En tal sentido precisa que “desde, por lo menos, principios de 1996 hasta junio de 1999, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, encabezó una organización internacional de tráfico de cocaína, con su central en Barranquilla, Colombia, la cual importaba grandes embarques de cocaína, proveniente de Colombia, en diversos lugares a todo lo largo de centroamérica, norteamérica y Europa.

Los puntos de destino en los Estados Unidos, en donde se importaban cientos de kilogramos de cocaína, que fueron confiscados por las autoridades del orden, incluyen a Miami, Philadelphia y la ciudad de Nueva York. Mucha de esta cocaína venía destinada a Nueva York, y parte de ella fue traída al Distrito Sur de Nueva York, antes de que fuera confiscada”.

“En fecha más reciente, a principios de 1998, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, y su organización, importaron aproximadamente 850 kilogramos de cocaína, proveniente de Colombia, en Puerto Rico y Nueva York. Parte de esos 850 kilogramos de cocaína fueron confiscados en Philadelphia y en la ciudad de Nueva York, por las autoridades federales del orden”.

“A fin de importar grandes envíos de cocaína y evadir la detección, ALBERTO- ORLANDEZ GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, así como otros miembros de su organización, hicieron arreglos para que la cocaína fuera transportada de un país a otro de diversas maneras, que incluían, aunque no se limitaban a: barcos mercantes, lanchas rápidas, aviones comerciales y privados y servicios de envío de paquetes”.

“ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, así como otros miembros de su organización ocultaban de diferentes formas la cocaína que importaban, las cuales incluían, aunque no se limitaban a: embalar y empacar la cocaína en cajas que contenían hollín, mostaza y medicinas para la tos, a fin de suprimir el olor de la droga; en cajas grandes de madera que contenían aceite de maíz Mazola y piezas de motores; en embarques de cemento; en cajas grandes de madera que parecían contener plátanos y otras frutas; en latas selladas y equipaje; y envasada dentro de lozas de cerámica”.

“Algunas veces, en el tiempo que duró esta asociación delictiva, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’ estuvo encarcelado en Colombia. Desde la cárcel, ORLANDEZ-GAMBOA seguía dirigiendo las actividades de la Organización Caracol”. “Para fomentar las actividades de su organización y conservar su dirigencia de la misma, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’ daba instrucciones a sus asociados para que llevaran adelante la asociación delictiva mediante el soborno y la violencia, lo cual incluía secuestros y asesinatos de narcotraficantes rivales”.

“Desde 1992, por lo menos, hasta el 21 de enero de 1999, por lo menos, ALBERTO ORLANDEZ –GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, y su organización, estuvieron lavando millones de dólares en ganancia de la droga mediante, entre otros métodos: el giro telegráfico de dinero a diversas cuentas de banco a través del mundo, la compra de valores que incluían propiedades, negocios y mercancía en todas partes del mundo, cambiando dinero en el mercado negro de Colombia, y convirtiendo grandes cantidades de dinero efectivo en giros postales, para facilitar así la ocultación y distribución de dicha ganancia, y evadir la necesidad de reportar la divisa norteamericana”.

“A fin de fomentar la asociación delictiva de lavado de dinero, alrededor de diciembre de 1998, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, dio instrucciones a otro de sus asociados en el delito para que concertara el transporte de aproximadamente $1.5 millones de dólares de Estados Unidos a Colombia. Ese mismo mes, un socio en el delito le entregó a otro de los asociados un paquete que contenía, aproximadamente, $ 600.000 dólares en giros postales”.

Agrega que “Con el fin de llevar adelante la asociación delictiva y alcanzar los objetivos ilícitos de la misma, se cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos, después del 17 de diciembre de 1997, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros sitios: “a.- ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’ y su organización siguieron importando cocaína en los Estados Unidos, por lo menos, hasta principios de 1998.

A comienzos de 1998, ALBERTO ORLANDEZ- GAMBOA fue responsable de la importación de 850 kilogramos de cocaína, proveniente de Colombia, en Puerto Rico y Nueva York, Nueva York”. “b.- ALBERTO ORLANDEZ –GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, sigue dirigiendo su organización de narcotráfico desde la cárcel en Colombia donde se encuentra actualmente encarcelado.

Un testigo que ha visitado en persona a ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, en la Cárcel de Colombia, ha presenciado cómo ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA maneja su organización y dirige actividades relacionadas con estupefacientes desde esa institución penal”. “c.- Según varias fuentes, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, y su organización han lavado--desde, por lo menos, 1992 hasta el 21 de enero de 1999, por lo menos--, millones de dólares producto de los estupefacientes, a través de, entre otros medios, el giro telegráfico de dinero a diversas cuentas de banco por todo el mundo, la compra de valores, incluyendo propiedades, negocios y mercancía por todo el mundo, el intercambio de dinero en el mercado negro de Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero efectivo en giros postales de denominación menor, facilitando así la ocultación y distribución de dichas ganancias, y evadiendo la necesidad de reportar las divisas de Estados Unidos”.

“d.- Alrededor de diciembre de 1998, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’ y ‘Chiriquí’, le dio instrucciones a uno de sus asociados en el delito, para que concertara el transporte de, aproximadamente, $ 1.5 millones de dólares de Estados Unidos a Colombia. Ese mismo mes, en Manhattan, en la ciudad de Nueva York, uno de sus asociados en el delito le entregó aproximadamente $600,000 dólares en giros postales a otro socio” (fls. 52 y ss.). 1.3.3.- Las secciones 2 (autores), 1956 (Lavado de instrumentos monetarios), 1957 (Tomar parte en transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita específica) y 3282 (sobre prescripción para delitos considerados no capitales), del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y 952 (importación de sustancias ilícitas), 960 (actos prohibidos de sustancias controladas), 963 (intento y asociación delictiva) del Título 21 ejusdem (fls. 63 y ss). 1.3.4.- Resolución Acusatoria S1 99 Cr. 654, de los Estados Unidos de América contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA alias “Caracol”, alias “Chiriquí”, proferida el 12 de agosto de 1999. 1.3.4.1.- Como PUNTO UNO, el Gran Jurado de acusación determina que “desde o alrededor de principios de 1996 e incluso junio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Chiriquí’, el acusado, y otros conocidos, de forma ilícita, intencional y a sabiendas se combinaron, conspiraron y confabularon entre sí y con otros para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos”.

Agrega que “fue parte y objetivo de la conspiración que ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos, desde el extranjero, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia regulada, o sea, cocaína, en violación a los artículos 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos”.

En el acápite relativo a los “medios y métodos de conspiración para importar narcóticos”, señala la acusación que “durante el transcurso de conspiración ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado, era líder de una organización internacional (la ‘Organización Caracol’) con sede en Barranquilla, Colombia. La Organización Caracol importó grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a varios sitios a través de Centro América, Norte América y Europa.

Los destinos en Estados Unidos donde la cocaína importada fue incautada por las autoridades del orden público incluían a Miami, Filadelfia y Nueva York. “Para poder importar grandes cargamentos de cocaína y evitar su descubrimiento, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado, y otros cómplices que no han sido nombrados en este documento, hicieron arreglos para transportar la cocaína por varios medios, que incluyeron, pero no se limitaron al uso de buques mercantes, lanchas rápidas, aviones comerciales y particulares, y servicios de entrega de paquetes”.

“La Organización Caracol ocultaba la cocaína que importaba de varias maneras, incluyendo, pero no sólo así, el envío y embalaje de la cocaína en cajas que contenían aserrín, mostaza y medicina para la tos, para así suprimir el olor de las drogas; en cajones de embalaje que contenían aceite Mazola y en piezas para motores; en cargamentos de cemento; en cajas que parecían contener bananos y otras frutas; en latas selladas y en maletas; también empacadas dentro de azulejos.” “A veces, durante el transcurso de la conspiración, Alberto Orlandez-Gamboa, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado, estuvo encarcelado en Colombia.

ORLANDEZ-GAMBOA continuaba dirigiendo las actividades de la Organización Caracol aún desde la cárcel”. “Para efectuar las actividades de la Organización Caracol y para mantener su puesto como líder de dicha organización, Alberto Orlandez-Gamboa, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado, llegó a ordenar a sus cómplices que usaran soborno y violencia para llevar a cabo sus actividades, incluso el secuestro y asesinato de traficantes rivales”.

En el acápite destinado por la acusación a los “actos manifiestos”, se precisa que “para efectuar la conspiración y su objeto ilícito, Alberto Orlandez-Gamboa, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado, cometió los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: “a.- Alrededor de septiembre de 1996, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol, alias ‘Chiriquí’, importó aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a Yonkers, New York, desde Colombia”.

“b.- En o alrededor de noviembre de 1996, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, importó a Puerto Rico, desde Colombia aproximadamente 650 kilogramos de cocaína”. “c.- En o alrededor de noviembre de 1996 ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, importó aproximadamente 322 kilogramos de cocaína a Queens, Nueva York, desde Colombia”.

“d.- En o alrededor de principios de 1998, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, importó a Puerto Rico y Manhattan, desde Colombia aproximadamente 850 kilogramos de cocaína. (Capítulo 21, Código de los Estados Unidos, artículo 963)”. 1.3.4.2.- Como PUNTO DOS, el Gran Jurado también imputa “que a principios o alrededor de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALBERTO ORLANDEZ- GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, en forma ilícita, intencional y a sabiendas, importaría y en efecto importó a los Estados Unidos desde el extranjero, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia regulada, o sea cocaína.

(Capítulo 21, Código de los Estados Unidos, Artículos 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y Capítulo 18, Código de los Estados Unidos, Artículo 2)”. 1.3.4.3.- En el PUNTO TRES, se señala “que desde o alrededor de 1992, hasta e incluso alrededor del 21 de enero de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y otros conocidos y desconocidos, en forma ilícita, intencional y a sabiendas se combinaron, conspiraron y confabularon entre sí y con otros para violar los artículos 1956 (a) (1) y 1957 (a) del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos”.

Precisa que “fue parte y objetivo de la conspiración para blanquear dinero que ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y sus cómplices, el cometer un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y del extranjero, sabiendo que los valores que se usaban en ciertas transacciones financieras eran producto de algún tipo de actividad ilegal, de manera ilícita, intencional y a sabiendas, planearon conducir y en efecto condujeron y trataron de conducir transacciones financieras, que en efecto implicaban el producto de actividades ilícitas específicas, o sea, tráfico de cocaína, en infracción al Capítulo 18, Código de los Estados Unidos, Artículo 1956 (a) (1) (A) (i)”.

Agrega que “fue parte y objetivo de la conspiración para blanquear dinero que ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y sus cómplices, al cometer un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y del extranjero, sabiendo que los valores que se usaban en ciertas transacciones financieras eran el producto de algún tipo de actividad ilegal, de manera ilícita, intencional y a sabiendas, planearon conducir y en efecto condujeron y trataron de conducir transacciones financieras, que en efecto implicaban el producto de actividades ilegales específicas, o sea, tráfico de cocaína, sabiendo que dichas transacciones eran planificadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y disfrazar la índole, ubicación, fuente, los dueños y el control, del producto de actividades ilícitas específicas, en violación al Capítulo 18, Código de los estados Unidos, Artículo 1956 (a) (1) (B) (i)”.

Prosigue señalando que “fue también parte y objetivo de la conspiración para blanquear dinero que ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y sus cómplices, al cometer un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y del extranjero, sabiendo que los valores que se usaban en ciertas transacciones financieras eran el producto de algún tipo de actividad ilegal, de manera ilícita, intencional y a sabiendas, planearon conducir y en efecto condujeron y trataron de conducir transacciones financieras, que en efecto implicaban el producto de actividades ilegales específicas, o sea, el tráfico de cocaína, sabiendo que las transacciones estaban planeadas en parte en su totalidad, para evitar cumplir con las reglas de la declaración de transacciones de conformidad con la ley Federal, en violación al Capítulo 18, Código de los Estados Unidos, Artículo 1956 (a) (1) (B) (ii)”.

Y, finalmente que “fue también parte y objetivo de la conspiración para blanquear dinero que ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y sus cómplices, al cometer un delito que implicó y afectó el comercio interestatal y del extranjero, de manera ilícita, intencional y a sabiendas, participarían y en efecto trataron de participar en transacciones de dinero procedente de actividades delictivas con un valor mayor de $ 10.000 y que era el producto de actividades delictivas específicas, o sea, del tráfico de cocaína, en violación al capítulo 18, Código de los Estados Unidos, Artículo 1957 (a)”.

En el acápite destinado a “los medios y métodos de la confabulación para blanquear dinero”, la acusación indica que “durante el transcurso de la conspiración bajo el liderazgo de Alberto Orlandez-Gamboa, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, la Organización Caracol blanqueó dólares procedentes de narcóticos por medio de, entre otras cosas, transferencias electrónicas a varios bancos del mundo, la compra de bienes, incluyendo bienes raíces, negocios y mercancía por todo el mundo, el intercambio de divisas en el mercado negro de Colombia, y al convertir grandes cantidades de dinero en efectivo, en giros por cantidades menores, facilitando así la ocultación y distribución de esas ganancias para evitar cumplir con las reglas estadounidenses de declaración de dineros”.

Y, como “actos manifiestos”, precisa la acusación que “para efectuar la conspiración y su objetivo ilícito se cometieron los siguientes actos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:” “a.- En, o alrededor de diciembre de 1998, Alberto Orlandez-Gamboa, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado, instruyó a un cómplice cuyo nombre no se menciona aquí, a que hiciera los arreglos para transportar aproximadamente $1.5 millones de los Estados Unidos a Colombia”.

“b.- En, o alrededor de diciembre de 1998, en Manhattan, un cómplice a quien no se le nombra como acusado en este documento, entregó un paquete que contenía aproximadamente $600,000 en giros a otro cómplice cuyo nombre no aparece en el presente documento. (Capítulo 21, Código de los Estados Unidos, Artículo 1956 (h))”. 1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, mediante la cual se ordena “capturar a la persona cuyo nombre figura arriba y traerlo ante el Magistrado más cercano que estuviere disponible para que responda a los cargos” imputados en el documento inculpatorio (fl. 84). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 48 anexo). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 07794 fechado el 14 de octubre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE LA FASE JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION. 2.1.- Nota Verbal No. 541 del 15 de junio de 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual remite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y por su conducto a la Corte, debidamente traducidos al castellano los siguientes documentos: 2.1.1.- Certificado expedido por THOMAS G. SNOW, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que “las declaraciones juramentadas adjuntas del Fiscal Asistente de los Estados Unidos Mark F. Mendelsohn y del Agente Especial Richard Kaplan son las declaraciones originales, verdaderas y auténticas de los deponentes, las cuales ellos prepararon en relación con la solicitud para que se extradite de Colombia a los Estados Unidos al señor Alberto Orlandez-Gamboa, también conocido como ‘Caracol’, también conocido como ‘Chiriquí’ (fl. 213). 2.1.2.- Certificación expedida por la señora MARIA G. MCMAHON, Intérprete Certificada de los Estados Unidos, en el sentido que “las traducciones adjuntas del idioma inglés al español corresponden a las Declaraciones Juramentadas de Mark F. Mendelsohn y Richard Kaplan en el caso de la referencia son traducciones fieles y completas” (fl. 214). 2.1.3.- Certificación expedida por DALI FERNANDEZ, Intérprete/Traductora Certificada para Cortes Federales, en el sentido que tradujo “el documento adjunto del idioma inglés al idioma español y que a mi mejor saber y entender es una traducción fiel de dicho documento” (fl. 215). 2.1.4.- Certificación expedida por la Fiscal General de los Estados Unidos de América, en el sentido que TOMAS G. SNOW, “cuyo nombre y firma aparecen en el documento adjunto, es actualmente, y era en el momento de estampar su firma en tal documento, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia, Washington, D.C., debidamente comisionado y calificado” (fl. 212). 2.1.5.- Certificación expedida por el señor Strobe Talbott, Secretario de Estado, Encargado, y el Funcionario Asistente de Autenticaciones de la misma entidad, en el sentido que “el documento anexo está amparado por el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y tal sello merece y debe dársele completa fe y credibilidad (fl. 211). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. 3.1.- Del requerido en extradición. El señor Alberto Orlandez Gamboa, comienza por sostener que en materia probatoria se le ha desconocido el debido proceso, dado que la Corte rechazó las pruebas con fundamento en las previsiones del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, el cual estima inaplicable dado que la normatividad que rige el asunto, es la especial, establecida en el artículo 556 ejusdem, por disposición expresa del artículo 538 del mismo estatuto.

Seguidamente, en diversos capítulos aborda los temas de su alegación, cuyos fundamentos, son, en síntesis, los siguientes: 3.1.1.- “Invalidez Formal de la Documentación Presentada”. Pasando por referirse a las decisiones adoptadas en el presente asunto por la Corte los días 31 de mayo y 14 de julio últimos, sostiene que en la actuación no obra, en los términos exigidos por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la traducción al castellano de la solicitud de extradición presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “efectuada por un intérprete oficial o por traductor designado por el Juez, sino por un traductor al servicio de la Corte del Distrito Sur de Nueva York”, razón por la cual, a su criterio, “la Corte no puede apreciar como prueba la una traducción espuria”.

Debido a esto, estima que se configura la causal de invalidez de la documentación presentada, y por tanto, la Corte “no tiene otra solución que emitir por este aspecto su CONCEPTO NEGATIVO”. 3.1.2.- “Inexistencia de la Doble Incriminación”. En este capítulo señala que por medio de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 de 1999 “por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”, el Congreso de la República “derogó los arts. 247 A, 247 B, 247 C y 247 D del Código Penal, que habían sido incorporados a dicho Código mediante el art. 9º de la Ley 365 de 1997”.

Por ello estima, que si tales disposiciones fueron derogadas, “es evidente que en la legislación colombiana no existe el delito de lavado de activos, como equivalente al delito de lavado de dinero”, tipificado en el Código de los Estados Unidos de América”, con lo cual, a su criterio, no se cumple el principio de la doble incriminación por este concepto.

Considera igualmente que el principio de la doble incriminación tampoco se cumple en relación con los otros delitos por los cuales se solicita su extradición, “habida consideración de que no se me acusa del delito de empresa criminal continua, en violación de la Sección 848 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, el cual se da cuando una persona lleva a cabo la comisión de un delito ‘junto con cinco o más personas en relación con las cuales dicha persona ocupa una posición de organizador, supervisor o cualquier posición de gerencia’.

Esto tampoco equivale al delito de concierto para delinquir previsto en el Art. 186 del Código Penal Colombiano, el cual se da ‘cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos’ ”. De otra parte, agrega, se le imputan cargos de “conspiracy”, o conspiración, “conducta que no equivale al delito de concierto para delinquir del art. 186 del Código Penal Colombiano, sino a empresa criminal continua, (crimen organizado) tipificado, como se indicó, en la fracción 848 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América.

Pero este cargo no se me atribuye”. Por ello, a su modo de ver, “no se da la doble incriminación en los delitos de conspiración que se me atribuyen y que la Corte no podría considerar jamás como el equivalente a concierto para delinquir”. 3.1.3.- “No hay equivalencia entre el indictment de los Estados Unidos de América y la Resolución de Acusación de Colombia”.

Bajo este apartado señala que el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal de Colombia establece los requisitos sustanciales para proferir resolución de acusación, siendo “una resolución a posteriori que con carácter definitivo la expide el respectivo fiscal competente, experto en Derecho Penal, después de haber agotado el debate procesal, con la confrontación de las pruebas, y el cierre de la investigación, habiendo el imputado ejercido su derecho de defensa, material o técnica.

Ella demuestra la comisión de los hechos delictivos como requisito indispensable para la apertura del juicio”. El indictment de los Estados Unidos de América, en cambio, es proferido por un Gran Jurado integrado por legos en derecho, y corresponde a un documento provisional que puede ser enmendado o reemplazado por otro, mediante el cual con miras al juicio y si el acusado se declara inocente, se le imputan uno o más cargos por la violación de la ley penal.

Por esto estima, que no es una resolución judicial en firme que demuestre la ocurrencia del delito después de haber agotado el debate probatorio, sino que corresponde a una acusación hecha a espaldas del procesado, lo cual indica que no guarda equivalencia con la resolución de acusación que profiere la Fiscalía General de la Nación, y, en tal medida, considera que el concepto de la Corte debe ser negativo. 3.1.4.- “El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Sostiene que según se establece del artículo 4º de la Ley 137 de 1994, por la cual se regulan los estados de excepción, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-179/94, y que entiende adicionó el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Ley 16 de 1972, le confiere el derecho de colombiano por nacimiento a no ser extraditado, y que en todo caso no es norma contraria a lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, “pues ésta solo prevé la posibilidad -no la obligación- de extraditar colombianos por nacimiento”. 3.1.5.- “Aplicación por la Corte del art. 565 del Código de Procedimiento Penal”.

Estima que si la Corte prohija la tesis expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la imposibilidad de aplicar tratados de extradición vigentes y la necesidad de obrar de acuerdo con las normas al respecto establecidas por el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política debe emitir su concepto aplicando lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.

Pasando por referir el pronunciamiento de la Sala emitido el 2 de marzo de 1999 dentro del trámite de radicado 14765 con Ponencia del Magistrado RICARDO CALVETE RANGEL, sostiene que a su caso no corresponde la hipótesis allí prevista sobre la inaplicabilidad del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal cuando con posterioridad a la formalización, por el Estado requirente, de la solicitud de extradición en Colombia se da inicio a un proceso, pues la investigación que en su contra adelanta la Fiscalía por los mismos hechos materia de la solicitud, es anterior a la formalización del pedido de extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Considera que la Corte ha desconocido las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, por haber negado allegar a la actuación la copia del expediente penal No. 32122 y/o 114 que tramita la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito, “dentro del cual se investigan los mismos hechos supuestamente delictivos por los cuales soy reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América”. 3.1.6.- “Improcedencia de la extradición de ALBERTO ORLANDE GAMBOA por hechos anteriores al 16 de octubre de 1998”.

Menciona en este acápite que en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la extradición, “advierta que sólo podría ser extraditado por hechos anteriores al 16 de octubre de 1998”, fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia C-543/98 proferida por la Corte Constitucional mediante la cual declaró exequible el Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, pues, según entiende, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Adjunta a su memorial una certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el sentido de que la aludida sentencia se notificó mediante edicto fijado el 14 de octubre de 1998 y desfijado el 16 siguiente (fls. 37 y ss. cno. 2 Corte). 3.2.- Del Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e). El Representante del Ministerio Público para el presente trámite, en el capítulo que dedica a la “normatividad aplicable”, luego de referir el contenido del artículo 35 de la Carta Política, 17 del Código Penal, 552 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, considera que es “su deber poner de manifiesto las instrucciones y señalamientos proferidos por el Juez Constitucional, en el sentido de indicar que adicional al anterior estudio formal que debe realizar la Corte Suprema de Justicia, también debe incluirse en el examen, un análisis que determine la viabilidad de conceder o no la extradición, cuando tenga presencia la situación contemplada en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, pues según pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-622/99 de 25 de agosto, no sería posible concederla cuando el reclamado está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia por el mismo hecho que motivó el requerimiento”.

Y pasando por recordar el criterio expuesto por la Delegada en el proceso de extradición radicado en esta Sala con el número 16307, sostiene que la Corte, con razones que respeta, ha negado la petición del requerido de incluir en la actuación la copia del proceso penal “que actualmente se tramita ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Fe de Bogotá por las mismas conductas que sirven de fundamento al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para requerir la extradición de Orlande Gamboa”, por considerar que dicha verificación exclusivamente compete hacerla al Gobierno Nacional por tener la dirección y control del trámite, ello, sin embargo, “podría hacer inocua esta prohibición, erigida en garantía por el Juez Constitucional”, por lo cual estima que en el caso concreto debería examinarse el tema en comento.

A continuación, y en torno al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, considera, en primer lugar, que la documentación aportada por la Embajada de los Estados Unidos de América, permite concluir “que la acusación formal contra Alberto Orlande Gamboa, así como la acusación de reemplazo, constituyen una decisión equivalente a la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano.” En segundo término, en cuanto tiene que ver con el tema de la demostración plena de la identidad del solicitado, manifiesta la Delegada no encontrar que exista discrepancia, no sólo porque el requerido no ha ofrecido reparo alguno al respecto, sino porque la información suministrada por la Embajada del Estado requirente, es suficiente para establecer cumplido dicho presupuesto.

En tercer lugar, respecto del principio de la doble incriminación, estima que “en este acápite corresponde establecer si conforme con la ley de cada país los hechos que dieron origen a la actuación se encuentran tipificados como hechos punibles, sin consideración a las denominaciones jurídicas que cada legislación les asigne, o que los bienes jurídicos resulten diversos, pues simplemente se necesita que al comportamiento investigado le haya sido otorgado la calidad de delito dentro del sistema penal del país requirente, y en correspondencia una similar situación opere en el país requerido”.

Agrega que de los cargos formulados en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos de América en contra de ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, se puede concluir la imputación por conductas relacionadas con el concierto para traficar cocaína y la concertación para lavar instrumentos monetarios producto de ese tráfico, las cuales son igualmente punibles en la legislación colombiana actual, previstas por el artículo 38.3 de la Ley 30 de 1986, que según la modificación introducida al precepto por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, establece pena de 6 a 20 años de prisión, y el artículo 247 A, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, prevé pena de seis a quince años, para quien realice actividades relacionadas con el lavado de activos, con lo cual la Delegada encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Y, en cuarto término, sostiene la Delegada que la acusación formal emitida por un Gran Jurado en contra de ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, es equivalente a la resolución de acusación en el sistema colombiano, “pues aunque no hay identidad plena con las previsiones contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, desde el punto de vista material sí, en tanto aparece como un verdadero pliego de cargos en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la censura, así como las disposiciones penales infringidas”, por lo que estima que por dicho aspecto también se cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado.

Concluye, entonces, estimando “que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Alberto Orlande Gamboa” (fls. 51 y ss. cno. 2 Corte). 3.3.- Del defensor del requerido en extradición. Este sujeto procesal da inicio a su alegación sosteniendo que presenta el escrito previo al Concepto, “como un acto meramente simbólico del ejercicio del derecho de defensa” por cuanto de manera sistemática la Corte se opuso al recaudo de las pruebas solicitadas no obstante la conducencia, pertinencia y utilidad de ellas, con lo cual se negó “el ejercicio y materialización del derecho de defensa”, y se “anuncia que inexorablemente el concepto que legalmente le corresponde a la Corte emitir será favorable a su pedido de extradición”.

Pasando por referir el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-740 de 22 de junio último sobre la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 17 del Código Penal, sostiene que al caso debe darse “la aplicación directa del artículo 35 de la Constitución Nacional”, en cuanto tiene que ver con la prohibición constitucional de extraditar colombianos por nacimiento por delitos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997. 3.3.1.- En el acápite que destina a “la solicitud de extradición de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, de cara a la prohibición constitucional enunciada”, sostiene el libelista que de la lectura del indictment proferido por autoridades de los Estados Unidos de América, “se observa que varios de los cargos por los cuales se requiere en extradición al señor ALBERTO ORLANDE GAMBOA, según el Estado requierente acaecieron antes del 17 de diciembre de 1997”, estimando, por tanto, que el Concepto de la corte debe ser de naturaleza desfavorable. 3.3.2.- Bajo el título referido al “lugar de comisión de los delitos que se le imputan a ALBERTO ORLANDE GAMBOA”, sostiene el libelista que de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos, con la cual se formaliza el pedido de extradición, se colige que los hechos en que se fundamenta la solicitud, “no fueron realizados por mi defendido en el territorio del país requirente”.

Agrega que para la procedencia de la extradición se requiere que el hecho se hubiere cometido en el Estado requirente, lo cual determina la legitimación de éste para solicitar la extradición de una persona, pues el instrumento “no es una forma de garantizar la extraterritorialidad de la ley extranjera, sino de asegurar que no haya impunidad para delitos cometidos en el exterior”.

Entiende que “si el delito se realiza –total o parcialmente o en el grado de tentativa- dentro del territorio colombiano”, es a este país al que le compete adelantar la investigación y el juzgamiento, “así se pueda afirmar que parcialmente el hecho también se puede considerar cometido en el exterior o con efectos en éste, pues estaríamos ante un conflicto territorial de competencias entre Estados, ante el cual no existe razón jurídica para dar prevalencia al país extranjero sobre la competencia nacional para que juzgue hechos ocurridos en Colombia”.

Afirma que los delitos atribuidos al requerido en extradición “fueron cometidos dentro del territorio de Colombia”, pues “se trata de actos conspirativos para cuya ejecución” no salió del país, siendo esta la razón por la cual quizá la defensa insistió en la solicitud de oficiar a diferentes organismos de carácter oficial “para demostrar que ALBERTO ORLANDE GAMBOA, nunca salió del territorio nacional y mucho menos ingresó a territorio de los Estados Unidos de América”, lo que al ser negado privó de la oportunidad de demostrar que la persona solicitada “no ha cometido ningún delito en el exterior”.

Agrega que su asistido fue capturado en junio de 1998 en la ciudad de Barranquilla y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual colige “imposible que el mencionado con posterioridad a esa fecha, haya ingresado a territorio americano y consecuencialmente haya infringido las leyes norteamericanas. Cualquier delito que haya podido realizar mi defendido, aún estando en prisión, necesaria e inexorablemente tuvo que haberse realizado en territorio colombiano, lo que obliga a la aplicación del principio de territorialidad absoluta, consagrado en el artículo 13 del Código Penal”.

A su criterio, de la declaración del Agente Especial RICHARD KAPLAN se colige que “todos los actos supuestamente realizados por mi defendido, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y especialmente a partir de la fecha de su captura, se realizaron dentro del territorio colombiano y concretamente desde la cárcel en donde se encuentra recluido”.

Estima que de conformidad con lo previsto por el artículo 13 del Código Penal, debe afirmarse que las acciones imputadas al señor ORLANDEZ GAMBOA, se realizaron en su totalidad en Colombia, ya que al ser la conspiración delito de mera conducta, los tipos penales correspondientes en la legislación interna, se consumaron en este país. Además, si se supone que las conductas atribuidas a su defendido fueron realizadas total o parcialmente en el exterior, “también Colombia es la competente para perseguirlos por atentar contra bienes jurídicos cuya tutela la ley penal colombiana reclama aplicación extraterritorial”.

Por ello estima que el concepto debe ser desfavorable al pedido de extradición elevado por los Estados Unidos de América. 3.3.3.- En el capítulo destinado a la “validez formal de la documentación que soporta la petición de extradición”, luego de referir el contenido del inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, menciona que de acuerdo con la regla especial dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América sobre las “reglas judiciales y de procedimiento judicial, o sea, de reglas que deben seguirse respecto de todo acto judicial independientemente su característica penal o civil”, la copia de la actuación judicial debe suscribirse por el secretario conjuntamente con un certificado del Juez de la Corte, quien debe dar fe de la autenticidad y de la identidad de la firma del secretario.

Sostiene que en este caso “no aparece en la copia de copia que se remitió a Colombia, constancia alguna de que en la primera copia se hubiere asentado el sello y la firma del secretario del juzgado como funcionario autenticador, ni aparece por parte alguna un certificado del Juez respecto de la identidad de dicho secretario y que tal identidad corresponde a la del guardián del documento”.

En tal sentido afirma que de la acusación “se allegó una copia de copias, firmada por la Fiscal Federal MARY JO WHITE y el Presidente del Gran Jurado”, en la cual “aparece un sello de certificación por parte del señor JAMES PARKINSON de quien no se sabe si es guardián del documento, ni qué función desempeña. Igualmente, no obra en la documentación aportada ningún certificado de Juez alguno sobre la identidad o el carácter del secretario.

En conclusión, no existe copia auténtica del indictment, sólo se procedió a protocolizar copia de copia del indictment, no autenticado, el que fue remitido al Departamento de Justicia. Una vez allí, el Departamento de Justicia expide copia de lo no autenticado y certifica que está en su archivo, lo que no autentica el indictment como tal”.

Agrega que el procedimiento de legalización surtido ante el Cónsul de Colombia y posteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede ser confundido con la autenticidad que el documento que se legaliza tiene en el país que se otorga. Agrega que el señor PATRICK O. HATCHETT, Oficial Asistente del Departamento de Estado, “no es el autor de ninguno de los documentos que presentó para autenticar ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington” ya que al aparecer su firma en solo uno de los documentos, “lo único que puede autenticar es su firma como Oficial Asistente de Autenticaciones en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y no como autor de ningún documento y sí que menos del indictment o de las normas aplicables”.

Concluye el tema afirmando que las observaciones que hace sobre el indictment, resultan asimismo predicables de toda la documentación allegada, pues a su criterio, “ningún documento o declaración que reposa en el expediente, cumple con los requisitos legales de autenticidad conforme a la ley del Estado requirente”. 3.3.4.- “Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, y del lugar y la fecha en que fueron efectuados”.

Estima que el indictment proferido por el Gran Jurado del Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, “no indica el lugar y la fecha exacta en que ALBERTO ORLANDE habría cometido los hechos imputados”, y en tal medida, no llena a plenitud las formalidades exigidas por la ley colombiana, siendo este motivo para demandar de la Corte la emisión de concepto negativo a la extradición de su representado. 3.3.5.- “La no equivalencia entre el indictment propio del proceso penal norteamericano y la resolución de acusación como forma de calificar la instrucción penal en Colombia”.

Estima que la posición de la Corte en torno al punto debe replantearse, pues a criterio del memorialista “la mentada equivalencia no existe y que por tanto, debe por este aspecto proferirse un concepto desfavorable al pedido de extradición”. Indica que el proceso penal de los Estados Unidos de América presenta estructura distinta del proceso penal colombiano, pues mientras en aquél “hay una fase de pruebas, sin previo contradictorio al libramiento de la orden de arresto, o a la expedición del indictment.

Viene luego manifestación del acusado en relación con los cargos que se le hacen, y si no los acepta, se sigue la etapa de juzgamiento, en el curso de la cual se producen pruebas y se controvierten todas ellas. El Jurado emite su veredicto, y el juez determina la sentencia – en caso de culpabilidad-”; en el proceso penal colombiano, por su parte, “la producción de la prueba tiene lugar en tres fases bien distintas: se practican pruebas durante la indagación preliminar, durante la etapa de investigación y, finalmente, en el juicio –audiencia de juzgamiento- pero y en todo caso debe señalarse que la prueba es controvertida antes de dictar la resolución de acusación”.

En el proceso penal de los Estados Unidos, no es necesario que en todos los casos deba proferirse el indictment, lo que no ocurre en el sistema colombiano donde la resolución de acusación procede en todos los procesos penales, incluso cuando se acude a la vía de la terminación anticipada. Con el indictment se da inicio al proceso penal, en tanto que la resolución de acusación de Colombia se profiere en un estadio diverso del proceso, cuando el acusado ya ha tenido la posibilidad de conocer los motivos por los que se investiga su conducta, y de ejercer actividad probatoria.

El indictment puede ser corregido, adicionado o sustituido, en tanto que la resolución acusatoria constituye pliego de cargos para el juzgamiento, que una vez ejecutoriada, no puede ser modificada, ni sustituida. Mientras el indictment puede ser retirado o suspendido, de acuerdo con la evidencia que se presente con posterioridad a la comparecencia de la persona al proceso, la resolución de acusación de Colombia determina que el proceso culmine con absolución o condena para el acusado.

En tanto que para proferir el indictment no se requiere ninguna actividad por el acusado, la resolución acusatoria supone la vinculación mediante indagatoria o la declaratoria de persona ausente, la designación de defensor, y el adelantamiento de una etapa de controversia probatoria. Lo que sigue al indictment es o bien la aceptación de cargos, o su negociación, o su discusión por el procesado, después de lo cual la Corte resuelve si el caso va a juicio.

En cambio, en el caso colombiano cuando se profiere resolución de acusación, la prueba ya ha sido practicada y controvertida “hasta el punto de que lo que pueden hacer, con respecto a la prueba, en la fase del juicio, es poco o muy reducido”. Por ello, estima que el indictment “se parece más a la resolución de apertura de instrucción, o a la definición de situación jurídica de quien ha sido vinculado a dicha investigación”, por lo cual no puede ser considerado como equivalente de una resolución de acusación, debiéndose, por tanto, “proferir concepto desfavorable al requerimiento de extradición” presentado en este asunto. 3.3.6.- “Principio de la doble incriminación”.

Comienza por sostener que la Corte ha venido conceptuando acerca de la equivalencia entre el delito de conspiracy, propio de la legislación penal norteamericana, con el denominado concierto para delinquir del artículo 186 del Código Penal colombiano, modificado por la Ley 365 de 1997. “Sin embargo, agrega el libelista, un examen más detenido de estas dos figuras, nos señala que entre una y otra existen grandes diferencias”.

Luego de citar el contenido de la sección 371 del Título 18 del Código Penal Federal de los Estados Unidos, sostiene que la expresión conspiracy no puede traducirse directamente como equivalente a concierto, pues “la diferencia entre conspiracy y concierto, desde este punto de vista, estriba en el hecho de que la primera exige un principio de ejecución de los hechos, legales, o ilegales, que hacen parte del convenio”, y, desde el punto de vista del contenido normativo de las figuras delictuales, sostiene que el concierto exige para su configuración que haya acuerdo de voluntades, que se manifieste o provenga de personas que se conocen, y que tenga como finalidad la realización de conductas ilícitas, por las que deben responder todos y cada uno de los intervinientes en el acuerdo.

El delito de conspiracy, por su parte, exige la concurrencia de personas, no requiere que haya expresa manifestación de su consentimiento, puede darse incluso entre personas que no se conocen entre sí, que se acuerde la realización de una determinada conducta penal, admite que una persona no participante del acuerdo pueda, a posteriori, llegar a formar parte de la conspiración, y responde por el reato que se haya cometido con anterioridad y por el que en el futuro se pueda cometer.

“Vistas así las cosas, sostiene el defensor, el principio de la doble incriminación frente a este tipo de conductas, no se cumpliría por cuanto que difieren, ostensiblemente, en su contenido, alcance y responsabilidad las figuras del concierto y la conspiracy, lo que implica que la Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede alegar, simplemente, en estos eventos que haya alguna semejanza ya que la normatividad exige equivalencia o que por lo menos la configuración típica de los hechos, sea o tenga plena correspondencia en ambas legislaciones, no interesando para nada el nomen juris que pueda presentar en la legislación del Estado requirente o en la del requerido”.

El defensor invita a la Corte para que “estudie a profundidad el denominado principio de la doble incriminación”, pues considera “que el cargo de conspiración que aparece en el indictment que sirve de sustento para reclamar la extradición de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, jamás podrá tener como equivalente en la legislación patria el denominado “concierto para delinquir”.

Al libelista le “parece más acertado buscar la equivalencia entre el concierto para delinquir propio de nuestra legislación penal con la denominada empresa criminal continua, prevista en la regla 848 del Título 21 del Federal Crimen and Rules, ya que ésta conducta sí recoge varios elementos estructurantes del tipo penal del concierto. Obvio que en el presente evento a mi defendido en el indictment no se le acusa de haber violado la regla 848 del Título 21 del U.S. Code Federal Crimen”.

Por lo anterior, luego de afirmar que no se cumple el requisito de la doble incriminación, considera que la Sala debe proferir concepto de carácter negativo al pedido de extradición. 3.3.7.- “De la garantía constitucional fundamental del ne bis in idem. obligatoriedad constitucional y legal para la H. Sala de aplicar el artículo 565 del C. de P.P.” Luego de reproducir parcialmente un pronunciamiento de esta Corte, proferido el 18 de enero de la anualidad que transcurre, dentro del trámite de extradición de radicado número 15.824 con ponencia del Honorable Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, sostiene que no la comparte, pues, a su criterio, “el hecho de que sea el Gobierno Nacional, quien emite la resolución mediante la cual se concede o no la extradición de una persona, no es obstáculo válido para que la Corte verifique si existe proceso penal en Colombia, dentro del cual se ventilen los hechos que soportan la petición de extradición. Por el contrario, lo lógico y jurídico es que la Corte verifique el supuesto fáctico a que se refiere el artículo 565 del C. de P.P. y que sea el Gobierno Nacional quien le haga producir sus efectos jurídicos emitiendo resolución mediante la cual se niegue la extradición.” Agrega que la constatación de la existencia de procesos penales con anterioridad a la formalización de la solicitud de extradición, venía siendo objeto de verificación por parte de la Corte, para lo cual enuncia el auto de fecha 2 de marzo de 1999 con Ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel, lo cual “viene a ser modificado por la H. Corte sin mayor justificación o razón jurídica”.

El defensor concluye su alegato solicitando a la Corte “la emisión de un concepto negativo al pedido de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDE GAMBOA”. SE CONSIDERA: 1.- Cuestión Previa. La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Tanto es esto, que el rito previsto por la normatividad procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece la posibilidad de que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un Concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la fase correspondiente, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pedidas por la Defensa, no por capricho como es sugerido por el señor Orlandez Gamboa y su defensor, sino por incumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que como carga al peticionario le imponen los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento.

Debido precisamente a su naturaleza mixta, como ha sido concebido, en el sentido de que es administrativo-judicial-administrativo, el trámite de extradición pasiva se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional, quien dentro de su autonomía política no solo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el Concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder popularmente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Dado entonces, que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe edificar su concepto, previstos por el articulo 558 ejusdem. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 12 de agosto de 1999 por un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, en contra de ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, aparecen autenticados por el Secretario del Tribunal señor JAMES M. PARKINSON, no solo con su sello y firma sino con un sello seco de la Corte Distrital del Distrito de Nueva York.

A su vez, los testimonios jurados de MARK F MENDELSOHN, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y RICHARK KAPLAN, Agente Especial del equipo de lucha antidrogas (DEA) en la ciudad de Nueva York, fueron rendidos ante KEVIN NATAHNIEL FOX, Juez Magistrado Federal del Distrito Sur de Nueva York, sus declaraciones avaladas como “originales, verdaderas auténticas de los deponentes” por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la de éste, autenticada por la señora JANET RENO, Procuradora Fiscal General de los Estados Unidos, la suya autenticada por el señor STROBE TALBOT, Secretario de Estado, Encargado, la cual, a su vez, es autenticada por el señor PATRICK O. HATCHETT, Funcionario Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado, y la de éste, autenticada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, cuya firma es a su vez autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem.

En punto al cuestionamiento formulado por el requerido, importa destacar que si bien la documentación fue traducida al castellano por MARIA G. MCMAHON, “Intérprete certificada de los Estados Unidos”, Dali Fernández, “Intérprete Traductora Certificada para Cortes Federales de ese país”, y, otra parte por la Embajada de los Estados Unidos, ello obedeció precisamente al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, según el cual, “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente, y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.

De esta manera, si los documentos suscritos por traductores oficiales del país que eleva la solicitud, se hallan integrados a la documentación legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, y allegada, vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, cualquier consideración en torno a la validez de la traducción, carece de fundamento, máxime si, como ha sido reiteradamente dicho en pronunciamientos proferidos en el curso del presente asunto, la Corte no cuenta con competencia para cuestionar el trámite llevado a cabo por autoridades extranjeras.

Lo expuesto, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión “si fuere el caso” a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.

Entonces, ante la carencia de fundamento en los reparos expuestos en torno al punto por el requerido en extradición, señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA y su defensor, y acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. No se discute por ninguno de los sujetos procesales que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América y corresponde a ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, ciudadano nacional de Colombia, nacido en Barranquilla el 5 de diciembre de 1955, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 8.669.170 expedida en Barranquilla, como así se identifica en los poderes por él conferidos y los memoriales presentados en el curso del trámite.

Ahora, que se llame ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, como es solicitado, o ALBERTO ORLANDE GAMBOA, como con dicho nombre se refieren la defensa y el propio requerido, tal como se dijo en pronunciamientos anteriores en este asunto, ello ningún efecto produce en cuanto al sentido en que habría de conceptuar la Corte, pues no quedando duda sobre la individualización del requerido en extradición, correspondiente con la persona detenida con fines de extradición, bien podría suceder que se hiciera llamar por un nombre distinto de los citados, o incluso hubiera sido mencionado en la solicitud sólo por alguno de los alias que eventualmente pudiera tener, nada de lo cual posee entidad para convertir al capturado en persona distinta de la reclamada por las autoridades extranjeras.

Se satisface, entonces, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. A tenor de lo previsto por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según el PUNTO UNO de la resolución enjuiciatoria proferida contra ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos –Distrito Sur de Nueva York-, se tiene que: “desde o alrededor de principios de 1996 e incluso junio de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Chiriquí’, el acusado, y otros conocidos, de forma ilícita, intencional y a sabiendas se combinaron, conspiraron y confabularon entre sí y con otros para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos”.

Agrega el CARGO que “fue parte y objetivo de la conspiración que ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y otros conocidos y desconocidos, importarían y en efecto importaron a los Estados Unidos, desde el extranjero, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia regulada, o sea, cocaína, en violación a los artículos 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos”.

Y como ACTOS MANIFIESTOS cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, se señala que: “a.- Alrededor de septiembre de 1996, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol, alias ‘Chiriquí’, importó aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a Yonkers, New York, desde Colombia”. “b.- En o alrededor de noviembre de 1996, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, importó a Puerto Rico, desde Colombia aproximadamente 650 kilogramos de cocaína”.

“c.- En o alrededor de noviembre de 1996 ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, importó aproximadamente 322 kilogramos de cocaína a Queens, Nueva York, desde Colombia”. “d.- En o alrededor de principios de 1998, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, importó a Puerto Rico y Manhattan, desde Colombia aproximadamente 850 kilogramos de cocaína.

(Capítulo 21, Código de los Estados Unidos, artículo 963)”. Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento y asociación delictiva para importar sustancias ilícitas, siendo delito para “toda persona que intente asociarse o se asocie delictivamente para cometer cualquier delito descrito en este subcapítulo”, relacionado con la importación de sustancias ilícitas, dado que se tipifica como delito “importar en el territorio aduanal de Estados Unidos, desde cualquier otro lugar (aunque sea en los Estados Unidos), o importar en Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, toda sustancia ilícita que aparezca en las listas I o II del acápite I de este capítulo, o cualquier estupefaciente en las listas III, IV del acápite I de este capítulo”, entre los cuales se encuentra el tráfico de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, precisando la normatividad allegada, que “la persona que cometa tal violación será sentenciada a una pena de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua”, entre otras sanciones.

En la legislación colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, que se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos, y que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para realizar delitos de narcotráfico, con lo cual, por este cargo, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para que el concepto de extradición sea favorable pues, como se deja visto, tales comportamientos se hallan definidos como delito, y por su realización se prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. El requerido y su defensor, estiman que en este caso no se cumple el principio de la doble incriminación, pues a su criterio, la conducta imputada en el extranjero se enmarca dentro del contenido típico del artículo 371 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, en un caso, y, en ambos, de la sección 848 del Título 21, ejusdem, y, a partir de esta particular consideración, concluyen que se trata de conductas distintas de la regulada como concierto para delinquir en la legislación colombiana.

A este respecto debe decirse, de una parte, que en la documentación allegada en apoyo de la solicitud, ni en la providencia enjuiciatoria proferida en el extranjero, se mencionan tales disposiciones como las llamadas a regular el caso, y, en tal medida mal haría la Corte en suponer que son otros distintos de los invocados de manera oficial, los tipos penales aplicables a la conducta imputada, pues de hacerlo no solamente resultaría desconociendo la normatividad interna vigente que exige que como documento anexo a la solicitud, el Gobierno extranjero debe allegar “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso” bajo el entendido que son aquellas que corresponden a la descripción típica por la que se formula la acusación, sino que resultaría inmiscuyéndose en la soberanía de la autoridad juzgadora del país extranjero, para lo cual la Corte carece de competencia. Además, si se toma en consideración, conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia, de cuyo criterio participa la Delegada, dada la evidente existencia de diversos sistemas penales en el concierto internacional, y la manera distinta de tipificación delictiva, a fin de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación la ley colombiana no establece que deba existir identidad en la regulación normativa de la conducta prohibida, sino que el hecho, entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar, lo cual se satisface en este caso, pues el hecho imputado por autoridades de los Estados Unidos de América al señor ORLANDEZ GAMBOA, en Colombia se halla definido como concierto para delinquir, por cuya realización se establece pena de prisión en su mínimo superior a cuatro años, como ha sido visto.

Ahora, no puede resultar desconocido que al señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, las autoridades judiciales de los Estados Unidos, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no solamente formar parte de una organización delictiva, “Organización Caracol”, sino que le imputan la calidad de líder de dicha empresa criminal, con propósitos de permanencia en el tiempo, y finalidad de cometer, no solo uno sino múltiples delitos, la mayoría relacionados con narcotráfico, y “el soborno y la violencia, incluyendo el secuestro y asesinato de narcotraficantes rivales”, de lo cual se establece que la imputación no consiste simplemente en una coparticipación criminal en relación a un hecho delictivo determinado, sino del acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto a planes criminales, que es precisamente lo que le otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana y da lugar a concluir que el hecho imputado en el extranjero también se halla tipificado como delito en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro años. 4.2.- Como se mencionó antes, el PUNTO DOS de la acusación, refiere que “a principios o alrededor de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALBERTO ORLANDEZ- GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, en forma ilícita, intencional y a sabiendas, importaría y en efecto importó a los Estados Unidos desde el extranjero, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia regulada, o sea cocaína.

(Capítulo 21, Código de los Estados Unidos, Artículos 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y Capítulo 18, Código de los Estados Unidos, Artículo 2)”. La conducta de importar sustancias estupefacientes, específicamente cocaína en cantidad superior a dos mil gramos, se halla definida como delito por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, hoy modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que establece pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años, cuyo mínimo, como en este caso según se establece de los términos de la acusación, se duplicará si la cantidad de estupefaciente es superior a cinco kilos de cocaína, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

Entonces, respecto de este CARGO, también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y a la pena mínima para que la extradición sea procedente, debiendo aclararse que el requerido y su defensor no ofrecen reparo alguno, pues guardan silencio sobre el punto. 4.3.- En el PUNTO TRES de la decisión enjuiciatoria, se establece “que desde o alrededor de 1992, hasta e incluso alrededor del 21 de enero de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’, alias ‘Chiriquí’, el acusado y otros conocidos y desconocidos, en forma ilícita, intencional y a sabiendas se combinaron, conspiraron y confabularon entre sí y con otros” con el objetivo de blanquear dinero procedente de actividades delictivas específicas como el tráfico de estupefacientes, y de esta manera violar el tipo previsto por los artículos 1956 y 1957 del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos”.

Esta conducta, en Colombia se halla tipificada por el artículo 9º de la Ley 365 de 1997 como delito denominado jurídicamente “lavado de activos”, dado que establece pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, “relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o “dé a dichos bienes apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Por manera que respecto de este cargo se cumple el requisito establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. Es de advertirse, que mientras el defensor guarda silencio sobre esta imputación, el requerido en extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA sostiene que por virtud de lo establecido por la Ley 491 de 1999, fueron derogadas varias disposiciones de la ley penal, entre ellas las que tipifican el delito de lavado de activos, y, bajo tal supuesto, considera que no se cumple el principio de la doble incriminación por este cargo.

Al respecto baste con recordar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 623 de 1999, “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913”, dejó en claro que el artículo 25 de la Ley 491 de 1999, “no derogó, modifica ni transforma el artículo 9º de la Ley 365 de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos”.

Asimismo, que “los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 419 de 1999, no derogan, modifican ni transforman el artículo 9º de la Ley 365 de 1997”, con lo cual se evidencia la ausencia absoluta de fundamento en el cuestionamiento que el requerido postula ante la Corte. En este punto de la verificación del principio de la doble incriminación, y en relación con el término de prescripción, importa destacar que no obstante a la actuación se allegó prueba de no haber operado tal fenómeno en los Estados Unidos de América, de conformidad con el Título 18, Sección 3282, del Código Penal de ese país, pues la acusación formal fue presentada dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal sea presupuesto de ello, dado que la función judicial en esta clase de asuntos, se limita a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en que se debe fundar el concepto, precisados por el artículo 551 ejusdem.

Esto halla su razón de ser en el entendimiento de la extradición como mecanismo internacional de cooperación entre los Estados, establecido con el propósito común de combatir la delincuencia transnacional y de impedir que un país se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio evadan la acción de la justicia, pues lo que busca es que la persona convocada a juicio se presente ante el país ofendido y responda personalmente por las imputaciones que se formulan en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos legales pertinentes en aras de su defensa.

Entender el instrumento de modo contrario, desbordaría los fines de la extradición, las facultades de las autoridades del país requerido, y daría lugar a que en Colombia se hicieran juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero. Por ello, si se toma en consideración que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, y que de conformidad con el Estatuto Procesal interno la verificación del principio de la doble incriminación se cumple con la sola constatación de que los hechos imputados al reclamado en extradición se encuentren definidos como delito en los Estados requirente y requerido, y en Colombia reprimidos con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años, no resulta procedente averiguar, además, si la facultad punitiva se mantiene, pues aún de presentarse este fenómeno jurídico, en ambos países pervive el carácter delictual del comportamiento por el cual se presenta la solicitud.

Finalmente, respecto del cuestionamiento que presenta el defensor, en el sentido que los hechos no fueron realizados por el señor Orlandez Gamboa en el territorio del país requirente, y que para demostrar que su asistido no salió del país su antecesor pidió varias pruebas las que le fueron negadas, a ello responde la Corte, como de igual manera se precisa en proveído de once de abril último, que las pruebas pedidas a ese respecto fueron rechazadas por improcedentes, “pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, menos la responsabilidad de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal”, máxime si se toma en consideración que a la Corte le está vedado inmiscuirse en asuntos para los que carece de competencia, y por esta vía valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades del Estado requirente.

Tampoco tiene razón el defensor cuando afirma que en la documentación allegada no obra la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, y del lugar y la fecha en que fueron efectuados, pues ello se desvirtúa con la sola lectura de la resolución acusatoria base de la petición, la declaración del Agente Especial del equipo de lucha antidrogas (DEA), señor RICHARD KAPLAN, y del Fiscal Federal Auxiliar MARK F. MENDELSOHN rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos- Distrito Sur de Nueva York-, de cuyos documentos se establece el período de tiempo en que tuvo desarrollo el delito de concierto para delinquir, las épocas, fechas y lugares de los Estados Unidos en que fueron realizados los actos manifiestos, así como los sitios del país requirente a donde fue importada la cocaína, sus cantidades y las fechas en que ello tuvo lugar, y, del mismo modo, fueron realizados los actos determinantes de lavado de activos.

Ahora, si a pesar de lo visto alguna inquietud subsiste en el reclamado o en su defensor sobre la precisión de dichos aspectos en la providencia enjuiciatoria, es de reiterarse que la fase judicial del trámite de extradición no es el escenario para ventilar dicha clase de controversias, dado que la Corte carece de competencia para evaluar la juridicidad o acierto de las decisiones proferidas por las autoridades del país que eleva la solicitud, como párrafos arriba ha sido indicado. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el requerido en extradición y su defensor, pues si bien tanto el indictment de los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que como acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se formulan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de libertad.

De admitirse la tesis de la defensa sobre la no equivalencia del indictment con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA por razón de los cargos contenidos en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 654, introducida el 12 de agosto de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente, por hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Esto último, en razón a la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial 43195 de esa fecha.

Ello por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, siendo pertinente entonces, como lo demanda el defensor, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente.

En este punto, necesario resulta aclarar, que el requerido en extradición confunde la vigencia de los actos legislativos reformatorios de la Carta Política a partir de su promulgación, con los efectos de los fallos de constitucionalidad precisados por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales, como es apenas obvio, tienen lugar en fecha posterior a la de expedición de la norma, pues el proceso que adelanta la Corte Constitucional no impide que entre a regir la disposición demandada, dado que, como expresión de la voluntad constituyente, los actos reformatorios de la Carta Política “no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinados a la aquiescencia de ningún poder constituido”, salvo la competencia atribuida a la Corte Constitucional para efectos del control formal, conforme se precisó en la Sentencia C-543/98. 7.- Aclaración final.- En relación con la solicitud de la Delegada sobre la necesidad de que la Corte examine la situación contemplada en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, y la manifestación expuesta por el defensor del requerido señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, sobre la improcedencia de la extradición por estarse adelantando en Colombia un proceso penal en su contra, es de reiterarse, conforme la Corte lo ha hecho en oportunidades anteriores, que durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efecto de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o de dejar de hacerlo, sino un Concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público.

Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso.

Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto. Finalmente, frente a la invocación que el requerido y su defensor hacen del pronunciamiento proferido el 2 de marzo de 1999 dentro del trámite de extradición de radicado 14765 con ponencia del Magistrado RICARDO CALVETE RANGEL, es de decirse que la necesidad de pronunciamiento al respecto obedeció al conocimiento directo que la Corte tuvo sobre la existencia del proceso penal en Colombia, pues allí se precisó: “El proceso 34.123 que adelanta la Fiscalía de Colombia se originó en la documentación enviada por la República Checa para el trámite de extradición, de manera que en resolución que dispuso la captura de VACLAV NOVOTNY URBAN (proferida por la Fiscalía General de la Nación, aclara la Sala) se anotó: ‘Teniendo en cuenta que de la documentación allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se desprende la posible existencia de hechos punibles perpetrados en territorio colombiano, este Despacho remitirá copia de la documentación con destino a la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, para los fines de su competencia’”, situación ésta que dista de la ocurrida en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, D I S P O N E:

PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 654, introducida el 12 de agosto de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, exclusivamente por hechos realizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 68