Micelio
16512(05-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pedro José Guerrero Sánchez Vs. MINERALCO S.A. Rad. No. 16512. Pedro José Guerrero Sánchez Vs. MINERALCO S.A. Rad. No. 16512. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16512 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante PEDRO JOSE GUERRERO SANCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 6 de Diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES PEDRO JOSE GUERRERO SANCHEZ demandó a la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. MINERALCO S.A., con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle y pagarle el valor de la prima de antigüedad causada entre el 1° de Junio de 1985 y el 15 de Febrero de 1995 y, teniendo en cuenta la anterior prima de antigüedad, el reajuste de las vacaciones disfrutadas, las primas de vacaciones, las primas de servicios, las primas extralegales de servicios, las primas de navidad, las primas extralegales de diciembre, las bonificaciones extralegales por tiempo servido, el estímulo al ahorro, la indemnización por despido y el auxilio de cesantía, así como la indemnización moratoria o, subsidiariamente, los intereses de mora más la devaluación monetaria de las sumas adeudadas.

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifestó que a partir del 1 de Enero de 1985 la sociedad demandada en forma unilateral suspendió el pago de la prima de antigüedad que se le venía pagando a sus trabajadores como factor adicional de su remuneración, desde cuando fuera establecida en el año de 1970 por Acuerdos de la Junta Directiva, y la cual de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 equivalía al 9.9% del valor del salario básico.

Así mismo, afirma el actor, que con posterioridad a la anterior suspensión se pactó en el artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato de sus trabajadores solicitar un concepto al Consejo de Estado sobre la vigencia de los acuerdos que consagraban la pluricitada prima de antigüedad y que si tal concepto resultaba favorable a los trabajadores la empresa conciliaría lo causado hasta entonces y seguiría en el futuro reconociéndolo a sus trabajadores.

Sigue expresando el demandante que como el Consejo de Estado rindió concepto favorable sobre la subsistencia y vigencia del derecho de los trabajadores a percibir la prima de antigüedad como factor de remuneración, se convino entre Minerales de Colombia S.A. y el Sindicato, mediante acta de acuerdo de fecha 15 de Enero de 1993, la forma en que debía efectuarse la liquidación y el pago de la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores, y se reanudó el pago, parcialmente en su caso, del valor de la mencionada prima entre los meses de Enero a Mayo de 1993.

Sin embargo, sostiene el accionante que la demandada suspendió nuevamente de manera ilegal e injustificada, a partir del mes de junio de 1993, el pago de la prima de antigüedad. Y no obstante que en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquélla y el Sindicato el día 11 de Enero de 1994 se dispuso otra vez que la Empresa pagaría a los trabajadores la totalidad de la deuda causada hasta entonces por primas de antigüedad conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado, a la fecha de la terminación injusta de su contrato de trabajo -16 de Febrero de 1995- no se le había pagado el valor de la prima de antigüedad que legalmente le corresponde.

La demandada al contestar la demanda expresó que unos hechos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y que los demás no lo eran. Propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE PATRONAL. Destacó la accionada que de conformidad con el Acuerdo 0074 de 1984, que afirma se halla vigente, la prima de antigüedad se encuentra incluida dentro del reajuste salarial efectuado anualmente, por lo que la misma viene siendo reconocida y pagada con el respectivo aumento de cada año, tal y como se concluyó en la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República, y a raíz de la cual se dispuso suspender a partir de l de Junio de 1993 el pago que por prima de antigüedad se venía haciendo durante el primer semestre de 1993, toda vez que las investigadoras fiscales de dicha entidad dieron instrucciones a la administración de la Empresa para que se adoptara esa determinación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de Agosto de 2000, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: "a) CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO ($58.849.478), por concepto de los reajustes a la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación, prima extralegal, estímulo al ahorro y consignación al Fondo del ahorro por Cesantía. b) VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($26.276.205) por concepto de reajuste a la indemnización por despido. c) OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($86.329) diarios a partir del 4 de julio de 1995 y hasta cuando se efectúe el pago de las sumas adeudadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impartida por el Juzgado por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la demandada de dicha pretensión de la demanda. En todo lo demás se CONFIRMO la decisión del Juez de Primera Instancia. El Tribunal para denegar la pretensión de indemnización moratoria, así como la formulada en defecto de ésta de indexar o pagar los intereses moratorios de las condenas confirmadas, que es el objeto del recurso de casación, expresó: "Aplicando las orientaciones jurisprudenciales en relación con la posible indemnización moratoria que pudiera desprenderse del no pago de la prima de antigüedad y sus incidencias en los derechos por los que se fulminó condena, estima la Sala que la entidad demandada creyó encontrar sustento en los Acuerdos de la Junta Directiva 0053 de 1.981, y siguientes, cuando utilizó el término de que la prima se consideraba incluida en el aumento salarial, al punto que incluso acordó elevar consulta ante el Consejo de Estado, pero pese a él, frente a la investigación de la Contraloría guardó serios y fundados motivos para considerar no obligada a su pago; es decir, su actuar bajo estos precisos derroteros, cae dentro del campo de la buena fe, pues se consideró que podría apoyarse en esta última actitud que permite entender que la decisión tomada por la empresa no estuvo revestida de mala fe.

"Aunque sus planteamientos son desestimados y resultó obligada al pago de la prima de antigüedad y sus incidencias, no hay lugar a la sanción moratoria, toda vez que la controversia suscitada en torno a su inclusión o no dentro del salario generó su no menos respetable interpretación superada y definida para el caso particular solamente a través del proceso que nos ocupa.

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir, que el actuar de la demandada no acusa un comportamiento contrario a la buena fe, por tal razón se revoca la decisión que sobre el particular adoptó el fallador de primera instancia, para en su lugar absolverla de tal pedimento. No habiendo lugar al estudio y decisión de la súplica de indexación o de los intereses moratorios, pues ello, conllevaría una violación al principio de la reformatio in pejus, en atención a que la demandada es única apelante, y cualquier determinación al respecto, le haría más gravosa su situación".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue lo siguiente: " obtener, en forma principal, que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su ordinal primero revocó la condena por indemnización moratoria dispuesta en el literal c) del numeral primero de la sentencia del Juzgado y absolvió a la demandada por dicha indemnización, para que, en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la condena que por indemnización por mora profirió el a-quo.

"En forma subsidiaria, solicito que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo por concepto de indexación o devaluación monetaria de las sumas adeudadas al actor y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la absolución del Juzgado por dicho concepto y, en su lugar, CONDENE a la demandada a reconocer al actor la indexación de los valores que le adeuda desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo".

Con ese propósito formula tres cargos, uno para la petición principal, por la vía indirecta, y los otros dos para la subsidiaria por la vía directa. Los cargos fueron replicados. CARGO PARA LA PETICION PRINCIPAL Se acusa la sentencia del Tribunal " de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1.945 y 1° del Decreto 797 de 1.949".

Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada procedió de buena fe al dejar de pagar la prima de antigüedad adeudada al actor y no dar por demostrado en cambio, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada careció de buena fe al dejar de efectuar dicho pago.

"2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que solamente a través de este proceso, se definió que la prima de antigüedad reclamada por el demandante no estaba incluida dentro del sueldo que le pagó la demandada. "3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la controversia sobre si la prima de antigüedad reclamada por el demandante estaba o no incluida dentro del sueldo que le pagó la demandada había sido resuelta a favor del actor desde Noviembre de 1.992.

Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la equivocada apreciación y la falta de estimación de las pruebas que se indican a continuación. Como pruebas mal apreciadas se señalan las siguientes: "1.Convenciones Colectivas suscritas entre la sociedad demandada y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio el 17 de diciembre de 1.991 (fls. 586 a 612), el 11 de Enero de 1.994 (fls. 549 a 582) y el 12 de febrero de 1.996 (fls. 497 a 537).

"2. Conceptos del Consejo de Estado de folios 381 a 386 y 388 a 393. "3. Actas suscritas el 15 y el 20 de enero de 1.993 entre la sociedad demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicios (fls. 373 a 378). "4. Memorandos del 15 de Junio de 1.993, dirigido por el Gerente de la demandada a los empleados de la empresa (fls. 337 y 712), y del 10 de Junio de 1.993, dirigido por el Secretario General de la demandada a la Jefe del Departamento Administrativo (fl. 371).

Las pruebas que el impugnante señala como inapreciadas son las que siguen: "1) Diligencia de inspección judicial (fls. 426 a 428 y 706 a 710) "2) Documentos de folios 258 a 266, 267 a 282, 283 a 285, 296 a 298, 300 a 302, 303 a 310, 311, 326 a 331, incorporados al expediente y autenticados dentro de la diligencia de inspección ocular (fl.427)." En la demostración del cargo se dice: "Para resolver sobre la indemnización moratoria demandada, el Tribunal motivó así su sentencia: “Aunque sus planteamientos son desestimados y resultó obligada al pago de la prima de antigüedad y sus incidencias, no hay lugar a la sanción moratoria, toda vez que la controversia suscitada en torno a su inclusión o no dentro del salario generó su no menos respetable interpretación superada y definida para el caso particular solamente a través del proceso que nos ocupa.

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir, que el actuar de la demandada no acusa un comportamiento contrario a la buena f e> (f 1. 784). El 17 de diciembre de 1.991 MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio suscribieron la convención colectiva que obra de folios 586 a 612 en cuyo artículo 83 textualmente convinieron:

PARAGRAFO 1. Si el concepto del Consejo de Estado es favorable a los trabajadores la Empresa podrá conciliar a voluntad de los mismos el pago de este derecho ante la jurisdicción laboral y seguirá reconociéndolo a los trabajadores que les fuere favorable este concepto> (fis. 607 y 608). En cumplimiento a la obligación contraída en la convención Colectiva de 1.991, la sociedad demandada, a través del Ministerio de Minas y Energía, elevó la correspondiente consulta al Consejo de Estado, Corporación que el 13 de Noviembre de 1.992 la absolvió (fls. 381 a 386 autenticada a folio 427) afirmando que (fl. 385).

Determinada por el Consejo de Estado la continuidad de la vigencia de la prima de antigüedad para los trabajadores de la demandada, ésta y el sindicato suscribieron, el 15 de enero de 1.993, el acta de acuerdo de folios 373 a 377 -autenticada a folio 427- en la que expresamente se dispuso que, la Empresa se comprometió a El 20 de Enero de 1.993 la demandada y el Sindicato (documento de folio 378 autenticado a folio 427) aclararon el acuerdo firmado el 15 del mismo mes y año para precisar que.

A folios 388 a 393 - autenticada a folio 427 - figura la aclaración hecha el 13 de Septiembre de 1.993 por el Consejo de Estado al concepto rendido el 13 de Noviembre de 1.992. En esa aclaración el Consejo de Estado reiteró nuevamente la vigencia de la prima de antigüedad y determinó que (fl. 393). De folios 549 a 582 obra la convención colectiva suscrita el 11 de Enero de 1.994 por cuyo artículo 89 las partes dispusieron: (fl. 579).

Este precepto fue ratificado en su integridad por el artículo 92 de la convención colectiva suscrita entre las mismas partes el 12 de Febrero de 1.996 (fl. 533). Si bien el Tribunal tuvo en cuenta al motivar su sentencia las convenciones colectivas suscritas entre Minerales de Colombia y el Sindicato de sus Trabajadores el 17 de diciembre de 1.991, el 11 de Enero de 1.994 y el 12 de Febrero de 1.996, el Concepto del Consejo de Estado y las actas de Acuerdo suscritas entre Minercol y su Sindicato los días 15 y 20 de enero de 1.993, se equivocó ostensiblemente en cuanto dedujo de dichas pruebas buena fe en la empresa demandada al dejar de pagar al demandante la prima de antigüedad reclamada en este proceso.

Una desprevenida lectura de las normas convencionales citadas, del concepto del Consejo de Estado y su aclaración y de las actas suscritas en Enero de 1.993 permite deducir, sin el menor esfuerzo, que la duda que pudo tener la empresa demandada sobre si adeudaba o no la prima de antigüedad al actor quedó resuelta de manera definitiva, contundente e indiscutible, el 13 de Noviembre de 1.992 cuando el Consejo de Estado deterrninó la continuidad de vigencia de dicha prima, mediante concepto que la demandada se había comprometido a acatar, determinación que la empresa ratificó al suscribir las actas de Acuerdo de 15 y 20 de Enero de 1.993 y las Convenciones Colectivas de 1.994 y 1.996.

Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las Convenciones Colectivas, el Concepto del Consejo de Estado y su aclaración y las actas de Acuerdo suscritas entre la Empresa y el Sindicato en Enero de 1.993, jamás habría deducido que a la terminación del contrato del actor (febrero de 1.995) la empresa podía tener duda alguna acerca de la existencia de la obligación a su cargo por la prima de antigüedad y los correspondientes reajustes prestacionales que le estaba adeudando al demandante.

Los inequívocos términos de los preceptos convencionales y de las actas de acuerdo suscritas entre la Empresa demandada y el Sindicato obligaban al Tribunal Superior a considerar esos compromisos como de obligatorio cumplimiento para la demandada no sólo por virtud del principio general pacta sunt servanda, sino por expreso mandato legal (Arts. 55 del C.S.T. y 1602 del C.C.), de manera que mal podía el sentenciador prohijar el incumplimiento de esos Acuerdos atribuyéndole buena fe a la parte incumplida a sabiendas y teniendo en cuenta que, según la doctrina invariable de la H. Sala de Casación Laboral, para los efectos de la indemnización por mora es igual que el empleador incumpla la Ley o la convención colectiva.

La a que alude la sentencia acusada (fl. 784) que, según el Tribunal, le habría ofrecido a la demandada de la prima de antigüedad, es una conclusión que, aunque no lo dice de manera expresa la providencia impugnada, sólo pudo apoyarse en las documentales de folios 337, repetida a folio 712, y 371 el expediente, pues son las únicas pruebas obrantes en autos que podrían relacionarse con la dicha investigación. El documento de folio 371 (autenticado a folio 427) corresponde a un memorando por el cual el Secretario General de la Empresa demandada se dirige a la Jefatura del Departamento Administrativo en relación con un requerimiento realizado por el Auditor Especial de Mineralco sobre la supuesta irregularidad en que se habría incurrido al tomar "el rubro de sueldos de personal de nómina" para atender el pago de la prima de antigüedad>.

Y el documento de folios 337 (también autenticado a folio 427) y 712 corresponde a un memorando dirigido por el Gerente General de la Empresa demandada a sus empleados en el cual se anunció la suspensión del pago de la prima de antigüedad y mientras se crea Los únicos documentos del expediente que aluden a la mencionada investigación de la Contraloría General, que son los anteriormente individualizados, lejos de permitir la conclusión que obtuvo el Tribunal superior, lo que demuestran es lo contrario: Que la suspensión del pago de la prima de antigüedad era simplemente provisional mientras se le hacía claridad a la Contraloría sobre el asunto y se adecuaba el presupuesto.

Pero de ninguna manera los citados documentos permitían deducir que la Empresa demandada, apoyada en esas circunstancias, pudiera sustraerse a sus claros e ineludibles compromisos convencionales sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad. En la diligencia de inspección judicial, al establecer el punto 4 (fls. 12 y 426 y 427), el Juzgado del conocimiento constató el pago de la prima de antigüedad del actor correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1.993 y agregó y autenticó (fl. 427) los documentos de folios 258 a 266 que contienen dicho pago.

Y al constatar el punto 12 (fls. 13 y 427) agregó y autenticó (fl. 427) la liquidación de folios 267 a 282 efectuada por la Empresa por retroactivo que adeudaba al demandante por concepto de prima de antigüedad hasta Diciembre de 1.992. MINERALES DE COLOMBIA solicitó a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adición presupuestal para cancelar la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores, y entre ellos al actor, tal como lo constató el Juzgado del conocimiento al establecer el punto 13 materia de la diligencia de inspección judicial (fls. 13 y 427) y al agregar y autenticar (fl. 427) los documentos de folios 326 a 331 en los que consta la mencionada solicitud y el reconocimiento por la Empresa de estarle adeudando al demandante, por concepto de prima de antigüedad causada entre los años de 1.985 a 1.992, la cantidad de $16.757.078.oo.

La falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial y de los documentos que vienen de individualizarse, le impidió ver al Tribunal que, una vez resuelta por el Consejo de Estado la duda sobre la vigencia de la prima de antigüedad, la demandada procedió a pagarle al actor la correspondiente a los meses de enero a mayo de 1.993, efectuó la liquidación de los valores que le estaba adeudando hasta Diciembre de 1.992 y solicitó la adición presupuestal requerida para proceder a su pago.

MINERALES DE COLOMBIA S.A. también reconoció su obligación y necesidad de cumplir el artículo 83 de la convención colectiva de 17 de diciembre de 1.991, la decisión del Consejo de Estado de 13 de Noviembre de 1.992 y las actas de Acuerdos del 15 y 20 de enero de 1.993, en otros documentos de su propia procedencia y mediante conceptos de los Departamentos Jurídicos de sus asociados y de sus asesores laborales, tal como lo constató el a -quo dentro de la diligencia de inspección judicial al verificar el punto 13 (fls. 13 y 427).

En efecto: a) La Jefatura de la Oficina Jurídica de la demandada en memorandos de 30 de noviembre de 1.992 (folios 283 a 285) y 9 de Marzo de 1.993 (fls. 283 a 285 y 296 a 298 autenticados a folio 427) dirigidos a la Gerencia y a la Subgerencia Administrativa de la Empresa, dictaminó: (fl. 285) y ratificó que b) La División de Asesoría Legal de la Empresa Colombiana de Petróleos y el Secretario General de Carbones de Colombia S.A. “Carbocol”, entidades asociadas a Mineralco y cuyos delegados integran la Junta Directiva de la sociedad demandada (fls. 457 a 460, 695, 697 y 699) advirtieron asimismo a Mineralco de la obligación en que se encontraba la demandada de efectuar el reconocimiento de la prima de antigüedad y de la situación de ilegalidad en que se ubicaría su negativa a reconocerla.

El 11 de Marzo de 1.993, en documento visible a folios 300 a 302 - autenticado a folio 427 - la Asesoría Legal de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS afirmó: afirmó: c) Al absolver la consulta que le formuló la sociedad demandada, el experto laboralista doctor GUILLERMO LOPEZ GUERRA se dirigió el 23 de Marzo de 1.993 (fls. 303 a 310, autenticado a folio 427) al Gerente General de Minerales de Colombia S.A. en los siguientes términos: Sirven las consideraciones precedentes para manifestar a usted que no encuentro razón jurídica que le permita a la Empresa que representa abstenerse de liquidar y pagar, en la forma convenida por las partes interesadas, la denominada prima de antigüedad.

Hacerlo es violar, con todas sus consecuencias, una convención colectiva válidamente celebrada y amparada en la presunción de legalidad, como en efecto la tiene> (fl. 310). La falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial y de los documentos que viene de individualizarse le impidió ver al Tribunal que la misma empresa, sus socios y sus asesores siempre estuvieron de acuerdo en la obligación de pagar la prima de antigüedad demandada por el actor.

Queda demostrado que las fallas de apreciación probatoria condujeron al Tribunal a cometer los errores de hecho que se individualizaron al comienzo del cargo, yerros que determinaron la revocatoria de la condena por indemnización moratoria que había proferido el juzgador de primer grado. No hay, por lo demás, ninguna otra prueba que sirva de fundamento a la decisión acusada pues ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada ni el resto de prueba documental sirven para justificar, aunque sea en mínima parte, el incumplimiento de los compromisos convencionales adquiridos por la Empresa.

Si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar las pruebas que pretermitió y hubiera valorado debidamente las que apreció, habría forzosamente concluido que la sociedad demandada carecía de excusa de buena fe para haber dejado de pagar al actor la prima de antigüedad y sus incidencias prestacionales y, en consecuencia, habría confirmado la condena del a-quo por indemnización moratoria, tal como debe disponerlo ahora esa H. Sala de la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, previa la casación del fallo acusado, de conformidad con lo indicado en el alcance principal de la impugnación. La réplica, por su parte, se muestra en un todo de acuerdo con la decisión del Ad quem de absolver a la demandada de la pretensión por concepto de indemnización moratoria, pues, reafirma que la decisión de ésta de no pagar la prima de antigüedad fue una actuación de buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la decisión del Juzgador de Segunda Instancia radica, esencialmente, en que dicho funcionario haya absuelto a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria, aduciendo para ello que dicha sociedad procedió de buena fe al dejar de pagar la prima de antigüedad adeudada al actor, cuando en el proceso se encuentra demostrado de manera evidente que aquélla careció de buena fe al dejar de efectuar dicho pago.

El Ad quem revocó la condena que impartió el Juez de Primera Instancia por concepto de indemnización moratoria porque consideró plausible la posición de la demandada según la cual la prima de antigüedad reclamada por el actor se encontraba incluida en el reajuste salarial que cada año se le hacía a los trabajadores de dicha empresa, tanto así que acordó con sus empleados a través del mecanismo de la negociación colectiva aclarar tal punto mediante una consulta al Consejo de Estado, “pero pese èl, frente a la investigación de la contraloría guardó serios y fundados motivos para considerar no obligada a su pago; es decir, su actuar bajo estos precisos derroteros, cae dentro del campo de la buena fe ”.

Para el recurrente el anterior razonamiento del Sentenciador de Segundo Grado resulta desacertado porque, a su juicio, es producto de la mala apreciación de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores el 17 de Diciembre de 1991, el 11 de Enero de 1994 y el 12 de Febrero de 1996, del concepto del Consejo de Estado, de las actas de acuerdo celebradas entre la accionada y la anterior organización sindical los días 15 y 20 de Enero de 1993 y de las documentales que reposan a folios 337 y 371 del expediente.

Pero lo cierto es que el Ad quem no distorsionó en ningún momento el contenido de los anteriores medios probatorios, pues de los mismos se desprende que la empresa demandada y su sindicato acordaron convencionalmente consultar al Consejo de Estado si la prima de antigüedad objeto de esta controversia se encontraba vigente o no, que dicha Corporación conceptuó de manera favorable a las pretensiones de los trabajadores, que como consecuencia del anterior concepto se convino por aquellas partes restablecer el pago de la mencionada prima de antigüedad a partir del 1 de Enero de 1993 y pagar lo adeudado por tal concepto hasta el 31 de Diciembre de 1992, pero que no obstante lo anterior MINERALCO S.A. decidió suspender el pago de la pluricitada prima y detener el proceso de pago pactado a través de las actas de fecha 15 y 20 de Enero de 1993 (Folios 373 a 377 y 378), en atención a la investigación fiscal promovida por la Contraloría General de la República con ocasión del pago de dicha prima y donde se le formularon glosas al respecto por considerar dicho ente fiscalizador que tal factor se encontraba incluido en los aumentos salariales anuales efectuados a sus subordinados.

El impugnante sostiene que los documentos que reposan a folios 337 y 371 del expediente no avalan la conclusión del Tribunal, sino que, por el contrario, contrarían la misma, por cuanto estos muestran “Que la suspensión del pago de la prima de antigüedad era simplemente provisional mientras se le hacía claridad a la Contraloría sobre el asunto y se adecuaba el presupuesto.

Pero de ninguna manera los citados documentos permitían deducir que la Empresa demandada, apoyada en esas circunstancias, pudiera sustraerse a sus claros e ineludibles compromisos convencionales sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad”. Pero lo cierto es que el texto de tales pruebas no desvirtúa de manera ostensible el razonamiento que llevó al Juzgador de Segunda Instancia a considerar que la accionada había actuado de buena fe cuando suspendió el pago de la prima de antigüedad al actor, todo lo contrario, muestran la solidez probatoria del mismo, pues del contenido de tales probanzas aflora a primera vista que la decisión adoptada por la empresa demandada estuvo fundada en una razón por demás atendible, pues el sentido común y las reglas de la experiencia indican que ante una investigación de la naturaleza de que dan cuenta tales pruebas documentales resulta apenas razonable proceder en la forma como lo hizo la demandada, pues, precisamente, a raíz del reconocimiento de aquella prima fue que se suscitaron los reparos que dieron origen a la investigación que ahí se expresa, se inició por el máximo fiscalizador de las finanzas públicas y que frente a los cargos endilgados podía desembocar, al menos teóricamente, en una acción de repetición contra los funcionarios ordenadores del gasto de MINERALCO S.A. Ahora, el hecho de que en los citados documentos se haya manifestado por la empresa demandada que “la suspensión del pago de la prima de antigüedad era simplemente provisional mientras se le hacía claridad a la Contraloría sobre el asunto y se adecuaba el presupuesto ”, no permite deducir desde ningún punto de vista un comportamiento torticero de aquélla en lo que a esa decisión se refiere, sino, por el contrario, una actitud ponderada y prudente por parte de ésta frente al desenlace de la investigación fiscal, así como su intención de supeditar la vigencia de esa medida a la posición que finalmente tuviera dicho organismo fiscalizador frente al pago de la prima de antigüedad, sin que pueda decirse que la empresa haya desconocido lo así expresado, pues de ninguna de las pruebas denunciadas por el impugnante aflora que la mencionada investigación haya concluido y mucho menos cuál fue finalmente su resultado.

Tampoco se vislumbra que la apreciación por parte del Tribunal de la diligencia de inspección judicial practicada durante el curso del proceso, así como la de los documentos que reposan a folios 258 a 266, 267 a 282, 283 a 285, 296 a 298, 300 a 302, 303 a 310, 311, 326 a 331, hubiera podido llevar a tal Funcionario de Segunda Instancia a adoptar una conclusión diferente a la que tomó en torno a la buena fe que precedió la conducta asumida por la demandada, ya que las situaciones que emergen de tales elementos de juicio, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, vienen a corroborar con mayor fuerza que la suspensión del pago de la prima de antigüedad por parte de la empleadora demandada se debió, sin lugar a dudas, a los reparos efectuados por la Contraloría General de la República por el reconocimiento de dicho concepto.

En efecto, la circunstancia de que la accionada, a raíz del resultado del concepto del Consejo de Estado y de los acuerdos posteriores realizados con la asociación que aglutinaba a sus trabajadores hubiera restablecido el pago de la prima de antigüedad a éstos durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1993, así como efectuado la liquidación de lo que adeudaba al demandante por concepto de prima de antigüedad hasta diciembre de 1992 y solicitado a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una adición presupuestal para cancelar la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores, no demuestra sino que la demandada siempre estuvo presta a cumplir los acuerdos convencionales suscritos en relación con este tema, pero que, no obstante ese propósito, se vió obligada a suspender el cumplimiento de los mismos por razones más que justificadas: Los reparos efectuados por las autoridades fiscales en razón del pago de dicha prima de antigüedad.

El recurrente se esfuerza en tratar de demostrar que la prueba inapreciada por el Tribunal le impidió ver a esta Corporación que la misma empresa, sus socios y sus asesores siempre estuvieron de acuerdo en la obligación de pagar la prima de antigüedad demandada por el actor, pero lo cierto es que el Sentenciador de Segunda Instancia en ningún momento manifestó lo contrario, lo que expresó fue que no obstante el concepto del Consejo de Estado, la demandada debido a la “ investigación de la Contraloría guardó serios y fundados motivos para considerar no obligada a su pago ”, lo que no se encuentra desvirtuado por las pruebas denunciadas por el impugnante como desestimadas por el Ad quem, y partiendo de esa premisa concluyó que la accionada actuó de buena fe, conclusión que, como se ha visto, encuentra recio soporte probatorio.

De otra parte, se tiene que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto cuando afirmó que solamente a través de este proceso se definió que la prima de antigüedad reclamada por el demandante no estaba incluida dentro del sueldo que le pagó a la demandada, pues, efectivamente, a través de este juicio fue que se dirimió la controversia judicial planteada alrededor de este tema.

Ahora, el Tribunal en ningún momento desconoció el concepto dado por el Concejo de Estado respecto a que la prima de antigüedad no estaba incluida dentro los reajustes salariales efectuados anualmente por la demandada, así como tampoco los efectos de esa opinión frente a lo acordado convencionalmente por las partes, como que tales elementos de juicio constituyeron fundamento vertebral del reconocimiento judicial de tal factor salarial, lo que sucede es que el Ad quem estimó que no había lugar a la indemnización moratoria deprecada porque no obstante los precedentes anteriores la demandada se vio obligada a suspender dicho pago en vista de las objeciones que se formulara al mismo por la Contraloría General de la República, que, como ya se vió, era una razón más que justificada para que la demandada procediera en la forma que lo hizo.

Así las cosas, se tiene que el impugnante no demostró los errores de hecho endilgados al Ad quem. En consecuencia, no prospera el cargo. CARGOS PARA LA PETICION SUBSIDIARIA PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal " de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 50, 62, 66, 82 y 145 del C.P.T., 82, 304, 305, 306, 350 y 357 del C.P.C. (numerales 34, 134, 135 y 175 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1.989), 57 de la Ley 2ª de 1.984, 55 de la Ley 270 de 1.996 y 31 de la Constitución Política, infracción de medio que produjo la aplicación, también indebida, de las normas sustanciales y de alcance nacional contenidas en los artículos 3°, 19, 467, 468 y 476 del C.S.T., 1613, 1614, 1626 y 1.649 del C.C., 8° de la Ley 153 de 1.887, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 26, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 1° de la Ley 65 de 1.946, 37 del Decreto 3118 de 1.968, 8° y 11 del Decreto 3135 de 1|.968, 51 del Decreto 1848 de 1.969 y 5°, 8°, 24, 25, 28, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co.

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal " de ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 82, 304, 305, 306, 350 y 357 del C. de P.C. (numerales 34, 134, 135 y 175 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1.989), aplicables al procedimiento laboral por virtud del artículo 145 del C.P.T. La demostración de los cargos, cambiando lo que se debe cambiar respecto a la modalidad de violación de la ley planteada en cada acusación, coinciden en toda su argumentación. Se dice en los mismos lo siguiente: “Luego de revocar la condena del a - quo por concepto de la indemnización por mora, el Tribunal Superior consideró que no había lugar al estudio y decisión de la súplica de indexación (fl.784).

Esta misma consideración fue reiterada por el Tribunal en el auto que rechazó la solicitud de adición de la sentencia presentada por el actor, al afirmar: “Sin que mediara ningún error de hecho o de derecho, el Tribunal Superior encontró debidamente acreditado: “1.- Que el actor solicitó en su demanda inicial como petición principal la condena al reconocimiento de la indemnización por mora y, subsidiariamente a esta pretensión, el reconocimiento de la indexación. “2.- Que el Juzgado de primera instancia condenó a la demandada a reconocer al actor la indemnización por mora principalmente pedida.

“3.- Que la demandada fue la única apelante de la sentencia de primer grado. “Sobre los anteriores presupuestos el Tribunal consideró que la petición de condena por indexación, que el demandante había propuesto como subsidiaria a la indemnización por mora, no podía ser resuelta por el ad—quem habida consideración de que la demandada era única apelante y su reconocimiento equivaldría a la transgresión del principio de la reformatio in pejus.

“Lo primero que debe resaltarse es que si el demandante obtiene condena por la petición principal que le formula al Juez carece obviamente de interés para interponer recurso de apelación contra la sentencia que haga este reconocimiento. Y lo segundo -que es la consecuencia lógica del anterior presupuesto- es que si el Superior revoca la condena que reconoció la pretensión principal, debe de modo ineludible entrar a decidir sobre la subsidiaria que, dado su carácter subalterno, es lógicamente menos gravosa para la demandada apelante.

De esta suerte, si el Superior revoca la decisión de condena que el actor solicitó en forma principal y profiere en cambio la condena pedida en subsidio, no infringe de ninguna manera el principio de la reformatio in pejus. Todo lo contrario: si se absuelve en segunda instancia de lo que es más para conceder lo que es menos, lejos de hacerse más gravosa la situación al apelante lo que se hace es favorecerlo mediante la prosperidad, así sea parcial, del recurso de alzada.

“La conclusión del Tribunal Superior según la cual el demandante que obtiene en primera instancia la condena principalmente pedida estaría obligado, no obstante, a apelar de la sentencia que le resultó totalmente favorable para que el Superior pueda resolver sobre las peticiones subsidiarias en caso de no encontrar viable la principal, además de pecar contra la lógica constituye una aplicación indebida de los preceptos legales citados en la proposición jurídica.

“Idéntica situación se presenta, dentro de la bilateralidad de la acción, cuando es el demandante quien apela una decisión que le es adversa por haber declarado el Juez probada una excepción propuesta por el demandado (Art.306 del C.P.C.): Si el Superior revoca la decisión del inferior por encontrar improcedente la excepción que el a-quo acogió, debe proceder de inmediato a decidir sobre las demás excepciones propuestas sin que ello signifique que el demandado estuviera obligado a apelar la providencia de primer grado que le resultó favorable porque, de no hacerlo, la resolución sobre sus demás excepciones significaría una reforma en perjuicio de su contraparte que, obviamente, es la única apelante.

“Si bien puede darse que una petición subsidiaria llegue a ser en un momento -por el aspecto monetario exclusivamente- más valiosa que la principal como ocurriría por ejemplo si la indemnización por mora reconocida por el a​ quo valiera menos que la indexación, lo procedente para el ad- quem no es absolver de ambas sino dejar incólume la condena menor.

Esa si constituye la verdadera garantía de la reformatio in pejus. Así ocurrió cuando, en un caso similar, la H. Sala de Casación Laboral, en sentencia de 20 de Septiembre de 1.991 (Rad. 4455), dispuso:. “Por otra parte, la simple lógica determinaría que si por virtud de la apelación el Tribunal encuentra que la petición subsidiaria que debe acoger es monetariamente superior a la principal que desechó o revocó, su condena iría hasta la equivalencia cuantitativa de la principal para garantizar el principio de la reformatio in pejus, aún teniendo en cuenta que, como es sabido, por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 50 del C.P.T., también el Tribunal Superior -o la E. Sala de Casación en su caso- están ahora facultados para condenar extra y ultra petita.

“La aplicación indebida de los preceptos procesales que se han citado debe ser corregida de inmediato por la H. Sala de Casación pues puede llegar a revestir una gravedad de trascendencia incalculable. Bastaría pensar, por ejemplo, lo que ocurriría si a una petición principal de reintegro (probablemente menos valiosa en términos monetarios) el actor subordina como subsidiaria la de su pensión jubilatoria (probablemente más valiosa).

Resultaría que si el Juez de primera instancia reconoce el reintegro principalmente pedido mediante decisión que, como es apenas lógico, el actor no apela, y el Tribunal Superior encuentra que el reintegro es improcedente, no sólo absolvería del dicho reintegro sino que, con su equivocada forma de aplicar la Ley, también le haría perder al trabajador la pensión jubilatoria demandada en subsidio.

“Con toda razón esa misma Sala de la H. Corte en sentencia de 17 de Noviembre de 1.999 (Rad. 12595) al casar una condena por indemnización moratoria determinó: “Si el Tribunal hubiera aplicado en debida forma las normas que aplicó mal habría resuelto y acogido - pues no hay razón ni argumento válido para negarla- la pretensión que por concepto de indexación formuló el actor en subsidio de la indemnización moratoria.

Así deberá disponerlo ahora esa E. Sala en sede de instancia, previa la casación del fallo acusado, conforme a lo indicado en el alcance subsidiario de la impugnación.” La oposición, por su lado, prohíja la decisión adoptada en la sentencia acusada en cuanto a la petición subsidiaria de la indexación, porque, a su juicio, de acogerse la misma se quebrantaría el principio constitucional de la reformatio in pejus, toda vez que la accionada fue única apelante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procede a estudiar de manera conjunta los cargos para la petición subsidiaria en atención a que ambos se encauzan por la misma vía, denuncian como infringidas, en esencia, idénticas normas legales, tienen igual demostración y persiguen un mismo objetivo: La indexación de las condenas deducidas en contra de la demandada.

El recurrente se muestra inconforme con la sentencia acusada porque el Juez de la Apelación consideró que la petición de condena por indexación, que había propuesto como subsidiaria a la pretensión de indemnización por mora, no podía ser resuelta habida consideración de que la demandada era única apelante y su reconocimiento equivaldría a la transgresión del principio de la reformatio en pejus, cuando, en sentir del impugnante, al revocar el Juez de Segunda Instancia la condena que impartiera su inferior por sanción moratoria, estaba obligado a entrar a decidir sobre la aspiración subsidiaria del demandante, sin que tal proceder afectara para nada el principio de la reformatio in pejus, toda vez que dado el carácter subalterno de ésta resulta mucho más favorable para la demandada.

La Jurisprudencia de la Sala ha expresado que la prohibición legal impuesta al Juez de la Apelación de reformar en perjuicio del único apelante no puede ser entendida de manera absoluta, toda vez que al lado de la limitación que tienen los sentenciadores de segunda instancia de ocuparse de asuntos distintos a los planteados por el impugnante se encuentran consagradas en la ley expresas excepciones legales, tales como la de que “ en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella ”; que ambas partes hayan apelado; que la parte que no apeló se hubiere adherido al recurso o que el objeto de la apelación sea una sentencia inhibitoria.

En efecto, la Corte en la sentencia del 29 de Julio de 1997 (Rad. 8978) dijo lo siguiente: “Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.

Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones tales como “ que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla ” que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.

“Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio en pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub júdice.

Obsérvase que la providencia del a quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos previstos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad”.

En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia de fecha 30 de Agosto de 2000 (Rad. 13818). En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Juez de la Apelación al revocar la condena que por indemnización moratoria había impartido el Sentenciador de Primer Grado en contra de la demandada, estaba obligado a pronunciarse sobre la petición que subsidiariamente a aquélla había formulado el demandante, toda vez que la reforma de la decisión del Juez A quo así se lo imponía, sin que sea válido argüir para sustraerse a ese deber invocar la prohibición de la reformatio in pejus, ya que al haberle sido concedida a la parte demandante la sanción moratoria por el juez del conocimiento, pretensión que había elevado de manera principal, no resulta lógico exigirle que haya apelado, pues carecía de interés jurídico para ello en atención a los resultados de la providencia del Juez A quo en este sentido.

De manera que el Ad quem al no pronunciarse sobre la súplica de indexación o de los intereses moratorios que de manera subsidiaria a la de la sanción moratoria había presentado el actor en la demanda, aduciendo como justificación para ello que una decisión en este sentido conllevaría a la violación al principio de la reformatio in pejus, dado que la demandada era única apelante y, en su sentir, cualquier determinación al respecto le haría más gravosa su situación, infringió, por aplicación indebida, los artículos 66 y 145 del C. de P.L. y 357 del C. de P.C., este último modificado por el Decreto 2282 de 1989 y, como consecuencia de ello, transgredió en el mismo sentido las disposiciones sustanciales denunciadas que han servido de sustento a la construcción jurisprudencial de la indexación. En consecuencia, el cargo prospera.

No hay lugar a costas en casación. Antes de proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie al DANE para que informe acerca de la variación del índice de precios al consumidor en el país entre el 16 de Mayo de 1995 y la fecha de expedición de la certificación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 6 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo por concepto de indexación o devaluación monetaria de las condenas impuestas en el pronunciamiento de primera instancia. NO LA CASA EN LO DEMAS.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría se oficie al DANE para que certifique acerca de la variación del IPC en el país desde el 16 de Mayo de 1995 y hasta la fecha en que se produzca la comunicación respectiva. Sin Costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2