ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXP. 16510 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Acta N° 50 Radicación N° 16510 Bogotá D.C, noviembre dos (2) de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Henry Torres León, contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el proceso adelantado contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.
ANTECEDENTES El ad-quem confirmó la sentencia absolutoria emitida en febrero 18 de 2000 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que no halló viables las pretensiones del actor consistentes en los reajustes indexados de la cesantía, de sus intereses y de la pensión jubilatoria, más la sanción por mora. El juzgador analizó los supuestos de las mencionadas reclamaciones, así: a) El salario en especie alegado en la demanda, consistente en alimentación, camarería y lavandería que se adujo recibía el personal de la demandada que laboraba en el municipio de Orito (Putumayo), a través de la empresa Calycal Ltda, no constituye factor salarial por disposición del art. 4.13.1 del Acuerdo 01 de 1977, al que se acogió el accionante, lo cual resultaba válido por la previsión del C. S. del T, art. 128. b) El “ descanso por liquidación ” y el tiempo diurno festivo cancelados según el documento de fol. 117 fueron incluidos en la base salarial del actor teniendo en cuenta que el salario mensual ascendía a $1.760.600.oo (fol. 84), mientras que el promedio era de $2.292.818.42 (fol. 118) y se reconocieron dominicales y festivos por valor de $1.428.245.oo conforme al fol. 91.
En el escrito con el cual se inició el proceso se había anotado además que Ecopetrol contrató los servicios indicados en el literal (a) con la citada empresa Calycal Ltda, en favor de los directivos de la demandada, que en cuantía de $11.794.oo “ cada comida ”, los cuales no fueron colacionados en la liquidación de las acreencias cuya reliquidación persigue, como tampoco se incluyó “ el valor del alojamiento que le suministró ” y los otros 2 rubros reseñados arriba en el literal (b).
La empresa accionada advirtió que el actor no siempre laboraba en el campamento del municipio de Orito y aunque aceptó los pagos por “ descanso por liquidación ” y el tiempo diurno festivo, afirmó haberlos incluido en la liquidación de prestaciones del actor. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
RECURSO DE CASACION El apoderado del actor formula un cargo por la causal primera de casación, vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida del art. 128 del C. S. del T, en relación con los arts. 13, 19, 127, 249, 259 y 260 de la misma normatividad, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Dec. 2057 de 1951 y 61 del C. P. del T. Todo con el propósito de lograr el quebranto total de la sentencia impugnada y que en instancia, sea revocada la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones del demandante.
Los errores atribuidos al ad quem son:
PRIMERO. Dar por sentado, sin prueba expresa alguna que lo sustente, que el actor y la demandada convinieron no dar incidencia prestacional al salario en especie contenido en los servicios de alojamiento, alimentación y camarería suministrados al accionante en su último año de servicios.
SEGUNDO. Dar por sentado, estando demostrado lo contrario, que en la liquidación del auxilio final de cesantías y en la correspondiente a la pensión de jubilación, para obtener el promedio salarial, la demandada incluyó la totalidad de las sumas pagadas por descanso y por trabajo diurno festivo.” Dice el recurrente que el Tribunal apreció erradamente el art. 4.13.1 del Acuerdo 01 de 1997 visto a fol. 148, puesto que éste se refiere exclusivamente al “auxilio de alimentación” por valor de $50.400,oo mensuales, el cual nunca recibió el actor y es diferente al suministro en especie otorgado y que se solicitó para sera colacionado como parte de su salario, de modo que, advierte que la disposición no excluye de la base salarial, como lo concluyó el sentenciador, este suministro, sino aquél rubro, y tampoco se refiere al alojamiento y camarería de los que fue provisto el trabajador.
Respecto al punto, indica además que las tarjetas de pago del último año (fols. 20 a 43) demuestran que no se canceló el reseñado auxilio de alimentación, que solo se produce, en tanto no se dé la especie toda vez que “sería absurdo” que se proporcionaran simultáneamente, dada su idéntica finalidad. Anota que también se dejó de apreciar el contrato celebrado entre Ecopetrol y Calycal Ltda. (fols. 98 a 110), con el cual se acredita que la última tenía a su cargo el abastecimiento de la alimentación por cuenta de la otra empresa que pagaba $11.794.oo por cada comida, hechos también demostrados con las respuestas a las preguntas primera a cuarta del interrogatorio que absolvió su representante (fol. 80 y 81).
Sostiene además, que Orito, municipio en el que prestó sus servicios el actor, no se encuentra entre los que menciona el artículo 4.13.1, ni es una estación de oleoducto, sino un campo de producción de petróleo. De otra parte asegura que la suma de los domingos y festivos anotados en las boletas de pago del último año arroja el total de $1.417.142,oo, que agregados al monto señalado por el ad quem y que no fue controvertido, esto es, la cantidad de $58.687,oo que fue pagada en diciembre de 1996, totaliza el monto de $1.593.202,oo, diferente del colacionado por Ecopetrol, según la sentencia, esto es, $1.428.245,oo, de forma que quedó pendiente de promediar la suma de $164.957,oo en la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación. REPLICA AL CARGO Alude a la falta de incidencia salarial del auxilio de alimentación, dada la voluntad de las partes que tuvo fundamento en la ley, sin importar que el suministro sea en dinero o en especie.
SE CONSIDERA 1) El primer punto al que se refiere la impugnación es el referente a la incidencia salarial de los suministros que recibió el señor Torres León, pues encuentra desacertado que el Tribunal, con fundamento en el Acuerdo 01 de 1977 obrante a fol. 148 del expediente, les restara tal naturaleza. En realidad el examen de la disposición 4.13.1 del mencionado acuerdo lleva a concluir que se reconoce un auxilio de alimentación en dinero, sin incidencia salarial, en tanto que el demandante se refirió a un suministro en especie con naturaleza distinta.
No obstante, resulta razonable entender que el ad-quem estableció que por tener igual propósito, es decir, proporcionar alimentación al trabajador, podría concluirse satisfecha la obligación contraída por la empresa en el mencionado documento, una vez otorgado al trabajador el dinero o la especie, como el mismo recurrente lo advierte al sostener que, “.. sería absurdo que a quien se le da la comida se le pague también un auxilio para la misma finalidad..” y en este caso no se discute que lo recibido no fue el dinero, hecho que aspiraba a demostrar la censura, con los documentos obrantes a fols. 20 y ss.
Siendo lo anterior así, carecería de trascendencia el primer yerro atribuido al juzgador, puesto que siendo razonable entender que sustituido el auxilio en dinero al que se contrae el Acuerdo 01, por la especie aludida en la demanda y de la que dan cuenta otras pruebas citadas por el recurrente, esto es, el contrato celebrado para el efecto entre Ecopetrol y Calycal (fols. 98 y ss.), y el interrogatorio absuelto por el representante de aquella demandada (fols. 80 y 81), resulta factible deducir que se trata de un pago al que las partes restaron incidencia para la base del salario, aspecto este que no se controvierte en el cargo.
En consecuencia, en este punto se descarta un error manifiesto del sentenciador. Ahora bien, el mencionado artículo 4.13.1 de la documental de fol. 148 no se refiere específicamente a suministros por “camarería” ni “lavandería”, que fueron involucrados por el Tribunal dentro de esa norma para deducir su falta de incidencia en el promedio del salario base de la liquidación de prestaciones del actor, de forma que en este aspecto resultaría fundado el cargo.
Sin embargo, para la definición de instancia se encontraría que no obstante en el interrogatorio que absolvió a folio 80 el representante de la demandada admitió que suministraba los servicios de camarería y lavandería al demandante, lo hizo de modo genérico, sin especificación del valor, ni de la fuente de tales derechos, vale decir, del acto que los establezca a favor del trabajador, puesto que se trata de una especie que no es de origen legal, y así, solo se conoce el pacto celebrado entre la demandada Ecopetrol y la sociedad Calycal Ltda. para la prestación, entre otros, de tales servicios (fol. 100), por un precio diario global a favor del contratista de $416.173.oo, que además de lavandería y camarería incluye el “aseo” (fol. 109), circunstancias que impedirían la estimación individual por el beneficio que pudiera reportarle al accionante tales especies y su incidencia en la base del salario. 2) Se objeta de otra parte en el cargo, la falta de cómputo del tiempo diurno festivo en la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación del accionante.
No obstante, en modo alguno se ocupa la impugnación de la conclusión de la sentencia acusada respecto a que partiendo del salario mensual devengado por el demandante conforme al documento de fol. 84, esto es, la suma de $1.760.600,oo, en el promedio de $2.292.818,42, del que da cuenta la documental de fol. 118, puede entenderse incluido aquel rubro, omisión ésta que impide el examen del punto, puesto que la naturaleza dispositiva del recurso de casación, impide a la Corte una actuación de oficio.
Resulta por lo demás pertinente anotar que las operaciones aritméticas que contiene el cargo pueden tener algún asidero, pero tal circunstancia no implica un desacierto ostensible respecto a aquella inferencia del ad-quem no censurada en el cargo, en tanto ella resulta con algún respaldo atendible, toda vez que bien puede entenderse que en el promedio salarial establecido con sustento en la prueba de fol. 118 puede estar colacionado el tiempo diurno festivo, aún por el monto que cita el impugnante.
Por lo tanto tampoco puede admitirse la comisión de un error manifiesto de hecho. 3) Por último debe advertirse en lo referente al pago por concepto de “descanso por liquidación” y al alojamiento, la censura solo menciona el supuesto error en el que considera incurrió el sentenciador, sin explicar si provino de la falta de apreciación probatoria o de la errada valoración de medio alguno. Además que el Tribunal no se refirió al citado alojamiento y por tanto si incurrió en algún error fue por omitirlo.
El cargo no prospera, sin embargo no se impondrán costas, puesto que resultó fundado en uno de los aspectos propuestos, aún cuando el análisis que corresponde en instancia no permitió quebrantar el fallo acusado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por Henry Torres León contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol -.
Sin costas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � ACUERDO 01 DE 1977, ACTUALIZACION JULIO 1º DE 1995, ART. 4.13.1 AUXILIO DE ALIMENTACION. Para el personal directivo de las oficinas centrales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pasto, Tumaco y las oficinas del Oleoducto en Bogotá, Puente Aranda y demás Estaciones, se reconocerá a partir de la vigencia de este acuerdo un auxilio de alimentación equivalente a cincuenta mil cuatrocientos pesos ($50.400.oo) mensuales.
Este auxilio no tiene incidencia salarial. � CLAUSULA CUARTA.OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA ) CAMARERIA Y LAVANDERIA: EL CONTRATISTA se obliga a efectuar diariamente la limpieza y arreglo interior y exterior de los dormitorios y baños habitados por el personal directivo de ECOPETROL de manera temporal o permanente y la casa de huéspedes en los campamentos de Orito y, en Alisales para el personal convencional y directivo en un total aproximado de 15 camas, lo cual comprende aseo de pisos, paredes, ventanas, muebles, sanitarios, lavamanos, ect; cambio y lavado de tendidos de cama dos veces por semana; cambio y lavado de toallas diariamente; recolección diaria de la ropa del personal que viva allí, anotando claramente la que corresponda a cada habitación, llevándola a la lavandería del CONTRATISTA para su lavado y planchado, devolviéndola posteriormente perfectamente arreglada.
Periódicamente hará fumigación desinfección de todos los baños y habitaciones. Igualmente suministrará ropa blanca (sábanas, sobresábanas, fundas, etc.), cobijas, toallas de manos y de cuerpo, jabón de baño, papel higiénico, ambientadores, implementos de aseo generales tales como escobas, traperos, limpiadores y demás de uso normal en esta clase de labores.
La Interventoría establecerá el registro y control pertinentes para garantizar la eficiencia del servicio. PAGE 9