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16507(11-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad.: 16507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 16507 Acta N° 44 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA MILLAN NIETO quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2001, en el juicio promovido por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

I. I.

ANTECEDENTES La demandante citada accionó contra la NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con el fin de obtener el reajuste y pago de sus prestaciones sociales y mesadas pensionales; la continuidad en los aportes patronales a la Corporación de Ahorro y Vivienda de los Empleados de la Empresa Puertos de Colombia “CAVECOL”; indemnización moratoria e indexación. Como petición subsidiaria que se le aplique la unidad de empresa en aquellos aspectos que le resulten más favorables, en consideración a que los terminales marítimos nunca fueron independientes.

Como fundamento de tales pretensiones afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa Puertos de Colombia, en liquidación, el 22 de diciembre de 1986. Obtuvo su pensión de jubilación por parte de la empresa desde el 21 de octubre de 1993. Durante todo el tiempo de la relación laboral estuvo afiliada al Sindicato por lo que se le aplican las convenciones colectivas y los beneficios que de ellas se derivan; desde su vinculación y ahora como pensionada ha sido socia de la Corporación de Ahorro y Vivienda de los Empleados de la Empresa Puertos de Colombia “CAVECOL”.

Presentó varias peticiones en relación con sus derechos sin que al momento de instaurar la demanda hubiera obtenido respuesta alguna. Al momento de liquidarse sus prestaciones sociales y las mesadas pensionales no se incluyeron como factores salariales valores reconocidos de conformidad con acuerdos convencionales suscritos entre el Sindicato y la Empresa que implicaron reajuste de sus vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas semestrales, entre otros; ni tampoco el 12 % de aportes a “CAVECOL” que la empresa reconoció y canceló mensualmente por lo que se constituyó en un pago habitual.

Manifestó que desde el 1° de enero de 1994 se suspendieron los aportes que por ley debía hacer Foncolpuertos a “CAVECOL”, motivo por el cual solicita el reintegro del 12% correspondiente a dichos aportes y la continuidad de los mismos en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda (fls. 190 a 202). La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que a la accionante durante la vigencia de la relación laboral se le canceló “la totalidad de los derechos legalmente causados en su favor teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales y la disponibilidad presupuestal…”, de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes.

En el evento de que se hubiere omitido incluir algún factor salarial, acotó, no fue de mala fe, por lo que no hay lugar a indemnización moratoria. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y la genérica o innominada (fls. 210 a 213).

Mediante fallo de 14 de abril de 2001, el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo (fls. 252 a 257). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de enero de 2001 confirmó el fallo recurrido.

En lo que incide en el recurso de casación, anotó el ad quem que no era posible el reconocimiento judicial de la relación de trabajo, presupuesto indispensable para acometer el análisis de las pretensiones de la demanda, habida consideración de que la actora teniendo la carga de la prueba, intentó demostrar la existencia del vínculo con documentos carentes de valor probatorio.

En efecto, la documental obrante de los folios 15 a 50 del expediente, fue aportada en fotocopias simples que aunque ostentaban un sello con la leyenda indicativa de ser “fieles copias tomadas de los documentos que reposan en la oficina de hojas de vida del Grupo Interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”, no se apreciaba la signatura de funcionario que avalara tal afirmación. En ese orden de ideas, asentó el juzgador de segundo grado, no se podía tener dicha documentación como autenticada en legal forma, “acorde a (sic) los postulados que informan el mérito probatorio de las que se incorporen para tales efectos en determinado proceso”, contenidos en el numeral 117 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 254 del C. P. C., relacionado con “el valor probatorio de las copias”, disposición que no sufrió variación con las normas de descongestión y específicamente con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que fuera adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

(Fls. 174 a 184). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende la recurrente que la Corte “case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de mi demanda inicial”.

Para tal efecto formuló dos cargos así: PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea (violación de medio), los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998) y 11 de la Ley 446 de 1998, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 174, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 62 del Decreto 2651 de 1991; 3, 19, 21, 127, 467, 468 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 8 de la Ley 171 de 1961 y 8 de la Ley 153 de 1887”.

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal negó valor probatorio a los documentos de folios 15 a 50 por considerar que no cumplían con las exigencias del artículo 254 del C. P. C., lo cual no le permitió el reconocimiento judicial de la relación laboral, presupuesto indispensable para proceder al estudio de las pretensiones formuladas.

Sin embargo, olvidó el ad quem “el verdadero sentido que tienen los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, al considerar, erróneamente desde luego, que cuando tales preceptos se refieren a documentos, aluden a los originales”. Se refiere la recurrente a la sentencia de esta Sala del 8 de marzo de 1999, Rad. 11010, de la cual transcribe varios apartes y manifiesta que hace suyas “sus apreciaciones, las cuales reflejan a simple vista el yerro interpretativo en que incurrió el Tribunal…”, por lo que propugna por la prosperidad del cargo.

SEGUNDO CARGO-. “Acuso la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, (violación de medio), los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998) y 11 de la Ley 446 de 1998, lo que significó asimismo la aplicación indebida de los artículos 174, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 62 del Decreto 2651 de 1991; 3, 19, 21, 127, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 5 del Decreto ley 3135 de 1968, 8 de la Ley 171 de 1961 y 8 de la Ley 53 de 1887”.

En su demostración la recurrente reitera íntegramente los argumentos esgrimidos para sustentar el cargo anterior. La réplica por su parte destaca que la demanda de casación adolece de serios defectos de carácter técnico; el primer cargo formulado por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, pero al pretender su demostración se alega que el Tribunal negó valor probatorio a unos documentos, “lo cual supone que hay apreciaciones fácticas propias de la vía indirecta y que no corresponden a la vía directa”.

El segundo cargo, también formulado por la vía directa, se refiere a la aplicación indebida de las mismas normas del primero e igualmente en su demostración se alega desconocimiento del valor probatorio de algunos documentos, lo que es contrario a la técnica del recurso. Agrega que el recurso no está llamado a prosperar así se tuviera por correcta la demanda de casación, por cuanto los documentos cuya no apreciación se alega, aún en el evento de considerarse auténticos, no reflejan que se haya incurrido en error en la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante y adicionalmente, uno de ellos demostraría la conciliación (fl. 24 y s.s.), con efecto de cosa juzgada, en relación con todas y cada una de las acreencias salariales y prestacionales de la recurrente.

(Fls. 25 a 28 Cdno. Corte). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos propuestos se orientaron por la vía directa, acusan las mismas disposiciones legales procedimentales como vehículo de transgresión de normas sustanciales y además, persiguen idéntico cometido, se procede a su estudio y decisión de manera conjunta. 1-.

La crítica fundamental que se hace al fallo del Tribunal consistente en que le restó valor probatorio a varias fotocopias aportadas con la demanda inicial por carecer de los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P. C., es un asunto de índole jurídica y no fáctica en la medida en que alude a la validez de la prueba y no a la apreciación defectuosa o falta de estimación del contenido de la misma por parte del fallador.

En esas circunstancias no es equivocado el sendero escogido por la recurrente para enderezar el ataque, por lo que los reparos de carácter técnico formulados por la réplica resultan infundados. 2-. En cuanto al fondo de la acusación conviene precisar que la regulación referida a la autenticidad de los documentos contenida en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 se circunscribe a los de carácter privado que las partes aporten al proceso de conformidad con lo dispuesto en la misma norma y en relación con ellos debe entenderse el alcance de la jurisprudencia de la Sala traída a colación por la recurrente (Sentencia de 8 de marzo de 1999 Rad.

N° 11010). El siguiente es el texto de la citada norma: “Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” (Subrayado fuera de texto).

Resulta evidente que en esta disposición el legislador modificó la redacción que traía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al hacer la disposición posterior alusión a los “documentos privados”. Como el artículo 25 últimamente citado no fue convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2651 de 1991 sobre normas para descongestionar despachos judiciales era de carácter transitorio, habiendo dispuesto en su artículo 62 en cuanto a sus efectos que “suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás”, resulta lógico concluir que en lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación las normas del código de procedimiento civil.

Luego, en tratándose de copias de estos últimos, para que puedan ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado estatuto. Las anteriores precisiones tienen relevancia dado el indudable carácter de públicos que tienen los documentos relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales de la actora y el reconocimiento de su pensión de jubilación, habida consideración de la naturaleza jurídica que tenía el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del hecho de provenir de funcionarios públicos en ejercicio del cargo.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en infracción alguna de las normas procedimentales citadas por la recurrente, al negarle valor probatorio a las fotocopias aportadas con la demanda inicial por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°., modificación 117, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por MARÍA VICTORIA MILLAN NIETO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretari o