CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16505 FALLLO DE INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 05 Radicación No. 16505 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Mediante sentencia de casación proferida el 25 de octubre del año pasado en el juicio seguido por JOSE CALAZANS CASAS MARTINEZ y otros contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., esta Sala quebró el fallo de segundo grado revocatorio de la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió de las mismas, disponiendo en sede de instancia y para mejor proveer, oficiar al DANE con el fin de obtener certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor entre el 27 de enero de 1994 y la fecha de ese fallo, como también a la empresa ELECTROCOSTA a efectos de que remitiera certificado indicando los valores descontados a los recurrentes a partir del 1 de mayo de 1999.
Para proferir la correspondiente decisión de instancia cabe recordar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el 3 de marzo de 2000, declaró la compatibilidad de la pensión extralegal de jubilación reconocida a los actores por la Electrificadora de Bolívar con la de vejez otorgada posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales y dispuso adicionalmente el pago de las sumas retenidas por la empresa, con la correspondiente indexación, lo mismo que las costas judiciales, fallo adicionado mediante providencia del 14 de julio siguiente en el sentido de que la liquidación en concreto de las sumas adeudadas cobijaba hasta el mes de abril del año 1999 y que de esa fecha en adelante la empresa quedaba obligada “a cancelarle a cada uno de los demandantes las mesadas pensionales de manera completa”. 1.
Naturaleza de las pensiones concedidas por la demanda. En lo que concierne a los señores José Casas Martínez y Elizabeth Elles Marrugo, la pensión patronal les fue reconocida a partir del 2 de abril de 1991 y el 18 de mayo de 1988, respectivamente (folios 28 y 44), en cuantía equivalente al 75% del último promedio salarial, cuando el primero contaba con más de 60 años de edad (nació el 23 de octubre de 1930) y, la segunda, con más de 54 (nació el 4 de abril de 1934).
Para ese momento, la edad para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación era en el caso de los trabajadores oficiales varones de 55 años y, respecto de las mujeres, que se encontraban en la situación de Elles Marrugo, de 50 años, según estaba contemplado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, norma que si bien fue modificada por la Ley 33 de 1985 resultaba aplicable a la recurrente en mención por cuanto ella contaba con más de 15 años de servicios cuando dicha ley fue expedida, o sea, que estaba cobijada por las disposiciones preexistentes, esto es, el Decreto antes citado.
De manera que como el tiempo de servicios, la edad y la cuantía de la pensión de estos dos trabajadores son los contemplados en la ley, debe concluirse forzosamente que la pensión reconocida por la empresa es de carácter legal, con mayor razón si se tiene en cuenta que en los actos de otorgamiento de dicha prestación en ningún momento se expresó que fuese convencional e incluso en la resolución que hizo el reconocimiento a favor de Casas Martínez se dejó en claro que “el Departamento Jurídico de la Electrificadora de Bolívar S.A., previo estudio de los documentos presentados por el interesado, conceptuó tener derecho a la Pensión solicitada, teniendo en cuenta que dicha pensión es compartida, por consiguiente únicamente tiene derecho al 75% de la mesada”.
Parecida situación se presenta frente a Alfredo Martínez Vellojín, quien nació el 16 de mayo de 1924 y le fue reconocida la pensión a partir del 16 de julio de 1975 (folio 86) cuando contaba 51 años y dos meses de edad; pero sucede que esta persona tenía registrado a 30 de septiembre de 1967 más de 20 años de servicio, según se advierte en el documento visible a folio 86, o sea que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1848 lo cobijaba la edad de 50 años para acceder a la pensión legal de jubilación, luego la circunstancia de que haya sido pensionado a esa edad no permite colegir que el reconocimiento fue extralegal.
Refuerza lo anterior la circunstancia de que su pensión la fundamentó la empresa en el artículo 70 antes citado. Adicionalmente cuando se le concedió el derecho (1975) la norma convencional en la cual apoya su pretensión no había surgido aún a la vida jurídica. En lo que atañe a Lisímaco Pérez Arroyo, éste nació el 26 de marzo de 1930 y se le reconoció la pensión a partir del 8 de enero de 1986 después de prestar sus servicios a la demandada desde el 26 de agosto de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1985, de donde se colige igualmente que la pensión concedida es de naturaleza legal, pues se otorgó cuando el beneficiario tenía más de 55 años de edad y 20 de servicios.
Es pertinente aclarar que si bien a los dos últimos citados la cuantía de la pensión fue del 100% del último salario promedio, lo que desborda el requisito legal, ello no desnaturaliza el carácter legal de la pensión, por cuanto éste emana esencialmente del cumplimiento estricto de los supuestos de edad y tiempo de servicios establecidos en las disposiciones legales.
En cuanto a los otros impugnantes, se tiene lo siguiente: 1) Ramiro Gómez Lamadrid nacido el 13 de abril de 1930 la empresa le reconoció la pensión a partir del 22 de julio de 1980 (folio 97), esto es, cuando tenía 50 años y dos meses de edad, en cuantía equivalente al 100% del último promedio salarial; 2) Gabino Castro Martínez nacido el 19 de febrero de 1932 le fue otorgada la pensión a partir del 11 de mayo de 1984 (folio 18), cuando contaba con 52 años y 3 meses de edad, en idéntica cuantía a las anteriores; 3) Rubén Bossio Arroyo nacido el 9 de septiembre de 1932 le fue concedida la pensión a partir del 7 de octubre de 1982 (folio 103), en la misma cuantía; 4) Alejandro Pájaro de Arco nacido el 24 de abril de 1930 se le reconoció la pensión a partir del 16 de septiembre de 1980 (folio 256), momento en que tenía 50 años y 4 meses de edad, en cuantía del 100% del último promedio salarial.
Según las precisiones precedentes se tiene que las condiciones de edad en que se concedió la pensión a los ex trabajadores arriba mencionados aunado a lo plasmado en los actos de reconocimiento en el sentido que la pensión que se concede es la consagrada en la Convención Colectiva 1976 – 1978, sumado a la confesión de la demandada al contestar como cierto el hecho 15 del libelo que reza “La pensión de jubilación reconocida por la demandada a los actores tuvo como base lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo, firmadas en diferentes fechas, entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores…”, así como lo contemplado en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982 – 1983 que señala: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, indican a las claras que dicha prestación es de carácter convencional. 2.
Repercusión de la naturaleza de las pensiones frente al fenómeno jurídico de la compatibilidad o compartibilidad. En torno a esta cuestión la Sala de manera reiterada ha sostenido que la compatibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez del ISS subsistió como norma general hasta el 17 de octubre de 1985, cuando mediante el Acuerdo 029 de esa anualidad, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, se estableció la compartibilidad de las susodichas pensiones.
Claro está que a partir de este momento tal compartibilidad no opera de manera automática, pues si en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes de donde emana el derecho extralegal se ha dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, sigue subsistiendo la compatibilidad.
Así las cosas, ninguna duda queda del derecho a la compatibilidad de las pensiones extra legal y la de vejez de aquellas personas a las que se otorgó la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985, prerrogativa que como antes se vio fue concedida por la propia ley y por lo mismo las disposiciones convencionales que se pronunciaron en el mismo sentido no hicieron cosa distinta que reafirmar el categórico mandato legal.
Y en lo que respecta a las pensiones legales de jubilación, inclusive la de trabajadores oficiales, esta Corporación tiene adoctrinado de antaño que la misma es incompatible, y por lo mismo compartible, con la de vejez que reconoce algún organismo de seguridad social (ver sentencias del 30 de noviembre de 1999 (radicado 12461) y del 18 de septiembre de 2001 (radicado 1424). 3.
El caso concreto. Así las cosas, tienen derecho a la concurrencia de la pensión de jubilación extra legal otorgada por la empresa y la de vejez concedida por el seguro social los señores Alejandro Pájaro de Arco, Ramiro Gómez Lamadrid, Rubén Bossio Arroyo y Gabino Castro Martínez, a quienes deberá devolverse las sumas descontadas por la demandada, las cuales se actualizarán en la forma pedida en el libelo por tratarse de una obligación exigible y plenamente causada.
De otra parte, los actores solicitan el pago de una suma determinada correspondiente a los descuentos practicados desde el 27 de enero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1997, más el pago completo de la mesada a partir de esta última fecha. Y como en ello tienen razón, se proferirá sentencia en concreto ordenando el pago de los descuentos realizados desde el año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Ahora, según se desprende de los documentos visibles a folios 24, 81, 101, 108, 233, 234 y 235, emanados de la propia accionada, a los demandantes se le hicieron hasta el 30 de abril de 1999, los siguientes descuentos, así: Gabino Castro Marrugo……………………$10.465.452.79 Alejandro Pájaro…………………………… $11.057.652.79 Ramiro Gómez Lamadrid………………… $12.666.966.85 Rubén Bossio Arroyo……………………… $12.631.919.90 Para liquidar la condena hasta el 31 de diciembre de 1999, se tendrá en cuenta el mismo certificado visible a folios 233 a 235 por cuanto allí aparece señalado de manera precisa el valor mensual que se descontaba, y se multiplicará por diez (10) meses (de mayo a diciembre, incluyendo las mesadas adicionales).
Así, corresponde a Castro Marrugo $2.432.421.10; a Pájaro de Arco $2.432.421.10; a Gómez Lamadrid $2.981.338.60 y a Bossio Arroyo $2.967.457.50. Para hacer los cómputos de ahí el adelante se utilizará el siguiente procedimiento: en los documentos visibles a folios 79 a 143 del Cuaderno de la Corte aparece registrado el monto de la mesada reconocida por la empresa durante los años 2000 y 2001 de donde puede deducirse el reajuste operado de un año para otro, porcentaje que obviamente es aplicable a la parte descontada por la empresa, de donde surge el monto reajustado del descuento durante los años 2000 y 2001.
Esos porcentajes son para el año 2000 del 9.226760% y para el año siguiente 8.7498%. Aplicados esos porcentajes a cada uno de los actores resulta lo siguiente: A) Gabino Castro Marrugo. Descuento año 1999: $243.242.11, suma que en virtud del incremento pensional reconocido para el año siguiente queda en $265.685.47, y para el año 2001 en $288.932.40.
Las 14 mesadas durante los dos años arrojan un total de $7.764.650.18. Si a esa cifra se agrega los dos rubros anteriores resulta un gran total de $20.662.524.07 que corresponde a los descuentos hechos hasta el 31 de diciembre de 2001. Alejandro Pájaro de Arco. Si se parte de $243.242.11 en 1999, para los años 2000 y 2001 resulta un monto de $265.685.40 y $288.932.30, respectivamente, para un total descontado en esos años de $7.764.647.80.
Agregando a esa cifra los dos rubros anteriores surge un gran total de $21.254.721.69, que corresponde a los descuentos realizados hasta el 31 de diciembre de 2001. B) Ramiro Gómez Lamadrid. Partiendo de $298.133.86 en 1999, para los años 2000 y 2001 resulta un monto de $325.641.90 y $354.134.90, respectivamente, para un total descontado en esos años de $9.516.875.20.
Si se agrega a esa cifra los dos rubros anteriores, surge un gran total de $25.165.180.65, que corresponde a los descuentos realizados hasta el 31 de diciembre de 2001. C) Rubén Bossio Arroyo. Si se parte de $296.745.75 en 1999, para los años 2000 y 2001 resulta un monto de $324.125.70 y $352.486.oo, respectivamente, para un total descontado esos años de $9.472.563.80.
Agregando a esa cifra los dos rubros anteriores, surge un gran total de $25.071.941.20, que corresponde a los descuentos realizados hasta el 31 de diciembre de 2001. Queda por efectuar la actualización de la condena la cual se hará teniendo en cuenta los valores acumulados a 31 de diciembre de cada año, para ello se tomará como índice inicial el de enero del año siguiente y como índice final el de octubre de 2001, de conformidad con el certificado visible a folios 63, 64 y 65 del Cuaderno de la Corte.
Al realizar las operaciones del caso, resulta lo siguiente: A) Gabino Castro Marrugo: I. Suma acumulada a 31 de diciembre de 1994: $394.800 (folio 24 C. Ppal), índice inicial a enero de 1995: 51.030987; índice final a octubre de 2001: 127.291656. Indexación: 394.800 x 127.291656/51.030987 = 984.788.82 menos la suma a actualizar (394.800) igual a $589.988.82.
II. Suma acumulada a 31 de diciembre de 1995: $1.693.948 (folio 24 C, Ppal) por 127.291656 entre 61.363530 (índice a enero de 1996) menos la suma a actualizar igual a $1.819.954.20. III. Suma acumulada a 31 de diciembre de 1996: $2.023.591 por 127.291656 entre 74.017942 (índice a enero de 1997) menos la suma inicial igual a $1.456.460.50 IV.
Suma acumulada a 31 de diciembre de 1997: $2.462.073.69 (folios 24 y 235 C. Ppal) por 127.291656 entre 87.224189 menos la suma inicial igual a $1.130.982.80. V. Suma acumulada a 31 de diciembre de 1998: $2.918.071.66 (folio 235 C. Ppal) por 127.291656 entre 102.209069 menos la suma inicial igual a $716.108.50. VI. Suma acumulada a 31 de diciembre de 1999: $3.405.389.54 por 127.291656 entre 110.640018 menos la suma inicial igual a $512.520.80.
VII. Suma acumulada a 31 de diciembre de 2000: $3.719.596.58 por 127.291656 entre 120.035755 menos la suma inicial igual a $224.841.50. VIII. La suma de los diferentes años arroja un total de $6.450.857.12, que es lo que corresponde a este demandante a título de corrección monetaria. Aplicando esos mismos parámetros, a los restantes actores corresponde lo siguiente: B) Alejandro Pájaro de Arco. 1994: $1.474.972; 1995: $1.819.954.20; 1996: $1.456.460.50; 1997: $1.130.982.80; 1998: $716.108.50; 1999: $512.520.80; 2000: $224.841.50.
Para un total de $7.335.840.30. C) Ramiro Gómez Lamadrid. 1994: $1.942.865.50; 1995: $1.844.065.60; 1996: $1.475.755.30; 1997: $1.300.435.oo; 1998: $877.710.70; 1999: $628.179.90; 2000: $275.580.80. Para un total de $8.344.592.80 D) Rubén Bossio Arroyo. 1994: $1.941.383.oo; 1995: $1.842.658.20; 1996: $1.474.999.50; 1997: $1.296.075.70; $1998: $873.624.oo; 1999: $625.255.10; 2000: $274.297.70.
Para un total de $8.328.293.20. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia dictada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 3 de marzo de 2000 y su adición emitida el 14 de julio del mismo año. En su lugar dispone: 1) Absolver a la demandada de las pretensiones impetradas por José Casas Martínez, Elizabeth Elles Marrugo, Alfredo Martínez Vellojín y Lisímaco Pérez Arroyo. 2) Condenar a la misma demandada a pagar lo siguiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: A Gabino Castro Marrugo, VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($27.113.381.19).
A Alejandro Pájaro de Arco, VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($28.590.561.99). A Ramiro Gómez Lamadrid, TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($33.509.773.45). A Rubén Bossio Arroyo, TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($33.400.234.40). 3) La demandada deberá seguir pagando a los señalados en el numeral anterior la totalidad de la pensión extralegal que les reconoció, a partir del 1 de enero de 2002, sin que haya lugar a descuento alguno a causa de la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario