Micelio
16503(26-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 Casación: Rad. 16503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16503 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CLINICA SANTA TERESA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de diciembre de 2.000 en el juicio seguido por ALBA LUCILA ARENAS CASTILLO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES ALBA LUCILA ARENAS CASTILLO presentó demanda contra la CLINICA SANTA TERESA LTDA., con el fin de que se le condenara a pagarle “ INDEMNIZACON MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA: En un valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 8.982.270.oo)” (Folio 61).

El fundamento de sus pretensiones, en cuanto interesa al recurso de casación, se sintetiza así: Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 1.994 hasta el 30 de junio de 1.997. La empresa no le ha reconocido ni pagado los salarios en forma completa ni las prestaciones de ley, como tampoco la indemnización por falta de pago de los mismos.

La parte reconvenida negó que hubiere existido vínculo laboral con la demandante, y por lo tanto no le adeuda salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral y de relación laboral, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de abril de 2.000, declaró que entre la Clínica Santa Teresa Ltda. y Alba Lucila Arenas Castillo no existió contrato de trabajo, exoneró a la demandada de todos los cargos en su contra y le impuso las costas al demandante.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como Tribunal de Descongestión, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Clínica Santa Teresa Ltda. a pagar “ g. Indemnización Moratoria en suma diaria de $18.733.33 diarios a partir del día primero (1°) de julio de 1997 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas.” (Folio 29).

Consideró el Tribunal, en lo pertinente al recurso de casación, que se trató de una relación “legal y reglamentaria” y por lo tanto hay lugar al pago de prestaciones sociales. Agregó que la demandada no demostró por qué razón creía que la relación no era de trabajo, y por el contrario la demandante siempre tuvo que cumplir las órdenes que le impartían el representante de la clínica, su coordinador o la persona que lo remplazaba.

En consecuencia no se acreditó la buena fe de la empresa y por ello debe pagar la indemnización moratoria. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el apoderado de la demandada con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propuso el siguiente cargo, con su respectivo alcance: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto a la condena prevista en el numeral TERCERO, literal g) de la parte resolutiva de la sentencia y por medio de la cual se condenó a pagar a la demandada a favor de la actora la suma de $18.733.33. diarios a partir del 1° de julio de 1.997 y hasta cuando se verifique el pago por indemnización moratoria.

Acerca de las costas se resolverá lo conducente. “ MOTIVOS DE CASACIÓN “ CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del mismo Código.

“A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidente de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras. “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO “No dar por demostrado, estándolo, que desde el momento mismo en que se trabó la litis entre las partes, la CLINICA SANTA TERESA LTDA, con razones de hecho y de Derecho atendibles y justificables, discutió la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes.

“No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad CLINICA SANTA TERESA LTDA consideró, de buena fe, que la relación con ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO nunca fue de carácter laboral. “No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas practicadas dentro del proceso pretendían demostrar que entre las partes nunca hubo una relación laboral. “No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación la CLINICA SANTA TERESA LTDA no pagó prestaciones sociales por considerar que entre las partes no existía una relación laboral.

“No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso se demostró por parte de la Clínica la buena fe con que actuó frente a la relación que la unió con ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO. “ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “El escrito de demanda que obra a fls. 56 a 72 del expediente. “El escrito de contestación de demanda que obra a folios 96 a 183 del expediente.

“La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada que obra a folios 193 a 194 del expediente. “La documental que obra a folio 3 del expediente. “Las declaraciones rendidas por las señores ARTURO SCHNEIDER URIBE (Fls. 194 vuelto y 196 vuelto), JUAN ENRIQUE VASQUEZ REY (Fls. 196 vuelto a 198), MIGUEL FLOREZ RUEDA ( Fls. 205 a 210 ), ANITA CHAPARRO DE PEDROZA ( Fls. 210 a 211), GERARDO RUIZ SANMIGUEL ( FIs.202 vuelto a 204) y MANUEL FRANCISCO RIVERA (FIs.201 a 202 vuelto).

“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “Las documentales que obran a folios 5 y 6 del expediente. “Las documentales que obran a folios 9 a 48 del expediente. “La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante que obra a folios 191 a 193 del expediente. “Las documentales que obran a folios 105 a 175 del expediente y que contienen los comprobantes de pago o cancelación de honorarios por parte de la CLINICA SANTA TERESA LTDA a la doctora ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO.

“Para efectos del artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, primero se analizarán las pruebas calificadas y luego las que no tienen tal naturaleza, conforme a la jurisprudencia de esa Honorable Corporación a partir de la sentencia del 7 de octubre de 1972. “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Incurrió en error evidente de hecho el ad-quem cuando en su sentencia manifestó lo siguiente: " Preceptúa el artículo 65 del C.S.T. que si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

“No obstante lo anterior; la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que cuando el empleador aduzca y demuestre con razones valederas, poderosas, jurídicas y atendibles que justifiquen su actitud, procede estimar su buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción. “Se discutió en el proceso la naturaleza de la relación laboral, y la Clínica demandada sostuvo que el vínculo existente entre ella y el demandante fue regido por un contrato de prestación de servicio, que no da lugar al pago de prestaciones sociales, argumento único alegado durante todo el proceso, desde la contestación de la demanda.

“En el presente caso, tratándose de una relación laboral de carácter subordinado, de lo cual siempre la demandada tuvo presente, se trata de una relación independiente no habiendo lugar al pago de prestaciones sociales, porque existió, y eso fue plenamente demostrado, un contrato independiente de prestación de servicios. “Ahora bien, la única razón esgrimida por la demanda fue, que como el contrato no era de trabajo, no se pactaban prestaciones; pero no demuestra por qué razón creía que no era de trabajo, o por qué razón creía que era independiente; o en que consistía esa autonomía e independencia, pues al contrario, siempre tuvo que cumplir las órdenes que se le impartieron, especificadas por el Representante de la clínica o por su coordinador o quien lo reemplazase.

Y lo que caracteriza al contrato de prestación de servicios independientes, es precisamente la inexistencia de la subordinación, entendiéndose por esta, la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y de esta a cumplirlas, aunque no se las de, que es lo que se denomina la disponibilidad del trabajador a recibirlas y cumplirlas, figura que clara y ostensiblemente aparece demostrada en el proceso.

“En consecuencia, no están acreditados las razones valederas y poderosas que permitan concluir que efectivamente la demanda obró de buena fe porque creyó, que se trataba de una relación eminentemente autónoma e independiente, por lo que debe imponerse la sanción moratoria, en razón a que la disposición contenida en el artículo 65 determina que si el empleador a la finalización del contrato de trabajo, no paga todos los salarios y prestaciones debidas al trabajador, debe pagar la sanción moratoria, a razón de $18.733,33 diarios, desde el 1 ° de julio de 1997hasta el día en que se verifique el pago de las condenas impuestas " ( Fl. 26 a 27 del Cuaderno Principal).

“En el anterior error no hubiere incurrido el ad-quem si hubiere analizado correctamente el escrito de demanda que obra a folios 56 a 72 del expediente y la correspondiente contestación de demanda que obra a folios 96 a 103 y repetida a folio 166 a 183 del expediente. “Si el ad-quem hubiere analizado correctamente las anteriores pruebas documentales habría encontrado, por una parte, que la demandante planteó la existencia de un contrato de trabajo, mientras que la sociedad demandada, con argumentos objetivos de hecho y de Derecho, contestó la demanda negando la existencia del vínculo laboral y haciendo una amplia exposición de los motivos por los cuales consideró que no hubo relación laboral y propuso como excepciones la " inexistencia del contrato laboral y de relación laboral", así como la de "la inexistencia de la obligación", las cuales pretendió probar con las pruebas que solicitó en su escrito de contestación de demanda.

“Cuando el ad-quem dijo en su sentencia que ", la única razón esgrimida por la demandada fue, que como el contrato no era de trabajo, no se pactaban prestaciones; pero no demuestra por qué razón creía que no era de trabajo, o por qué razón creía que era independiente; o en que consistía esa autonomía e independencia, " (fl.26 del Cuaderno Principal) incurrió en un grave error de hecho pues si hubiere apreciado correctamente el escrito de contestación de demanda, habría encontrado que cuando se dio respuesta a los hechos de la demanda del 1 ° al 8°, se negaron, y se argumentó la razón de ser de dicha negativa.

“Expresiones tales como: " en cuanto a la jornada de trabajo, ésta no existe ya que no tiene la connotación de jornada ordinaria o especial y se pacto un horario convenido por las partes por razones de un contrato de prestación de servicios profesionales de médico con la demandante. "(hecho 2do., fol. 96). “Al dar respuesta al hecho 5° se lee: " por la misma esencia del contrato de prestación de servicios, el contratista debe de (sic) desarrollar su actividad en los días que cubren el mandato y más cuando se trata de la actividad médica, pues esta no tiene horario alguno. " (fl.97).

“Al dar respuesta al hecho 6° se lee lo siguiente: " El hecho que se cancele mensualmente no perfila la figura de salario ya que el contratista convino con el contratante la modalidad de pago del total del contrato y así aparece en los recibos y facturas que a mano suscribía la demandante a fin de hacer efectivo los honorarios " (fol.97) y cuando se fundamentan las excepciones, se lee lo siguiente: `:.. lo que se le olvida a la parte demandante es que en ningún momento existió contrato laboral, toda vez que por vía telefónica con el Dr. ISAÍAS BUENAHORA representante legal de la Clínica Santa Teresa Ltda. se llegó a un convenio o acuerdo para que se desarrollara un contrato civil de prestación de servicios profesionales de médico, " (fl.98) y continua fundamentando la excepción en razones objetivas, tanto de hecho como Derecho, para decir que no hay contrato de trabajo entre las partes.

“En ese orden de ideas, si el ad-quem hubiere analizado, cosa que no hizo, las documentales que obran a folios 5 y 6 del expediente, habría encontrado que la posición que tomó la CLINICA SANTA TERESA LTDA para negar la existencia del contrato de trabajo con ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO no se produjo en el momento de contestar la demanda, sino que tal posición la adoptó dentro de la misma vigencia de la relación jurídica que unía a las partes, que al pensar de la Clínica era un contrato de prestación de servicios.

La documental que obra a folio 5 del expediente, de fecha 16 de noviembre de 1.996 dice que la doctora ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO" presta sus servicios profesionales corno médico " y la documental que obra a folio 6 del expediente, también dejada de apreciar por el ad-quem y expedida por la Clínica, dice que la doctora ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO " presta sus servicios profesionales como médico genral (sic) de urgencias en esta Clínica.".

“Si hubiere apreciado el ad-quem en forma correcta la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que obra a folios 191 a 193 del expediente y hubiere analizado las preguntas formuladas, tales como " PREGUNTA CUATRO: UD. determina un monto eso era salario u honorarios ? " " PREGUNTA CINCO: Si UD. me habla de salarios o determina ese monto como salarios cómo UD. establece que los documentos aparecen pagándole, obrantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y siguientes hasta el 48 aportados por UD. en la demanda en donde se establece una retención en la fuente que es una figura propia de los contrato de prestación de servicios ?....

" "... PREGUNTA DOCE: Como las facturas que UD. presenta y anexa a la demanda contienen además de un membrete de su nombre un número consecutivo, incluyendo además un domicilio, incluye además un NIT; un número de resolución 040000002273 de 11/28/96, se deduce entonces que Ud. es contribuyente del régimen simplificado ante la DIAN, se corrige la pregunta, entonces es Ud. contribuyente del régimen simplificado o común ante la Administración de Impuestos Nacionales DIAN?...

". "... LA DEPONENTE CONTESTA LA PREGUNTA: Según los requisitos de la DIAN si, es decir según ese documento si ", habría encontrado que la empresa pretendió demostrar siempre, y en este caso, obtener una confesión de la demandante respecto a que su relación no se había planteado con la Clínica en el campo del Derecho Laboral. De igual manera cuando el representante legal de la Clínica dio respuesta a los interrogantes planteados, siempre desconoció el vínculo laboral entre las partes.

Leamos: " Los servicios hospitalarios están en el suministro de medicamentos, servicios de enfermería, y realización de las órdenes que el profesional de la medicina ordene que se ejecute al paciente, por eso en la cuenta para el cobro de esa prestación de servicios se especifica claramente quién fue el profesional que prestó los servicios " ( respuesta a la pregunta seis, FI. 193 vuelto ).

Al dar respuesta a la primera pregunta que le hizo el juzgado, respondió " Estas relaciones corresponden a cancelación de honorarios profesionales "(F1.194) “Si el ad-quem hubiere apreciado, cosa que no hizo, las documentales que obran a folios 105 a 175 del expediente, habría encontrado que uno de los argumentos de la Clínica para afirmar que la doctora ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO no tenía contrato de trabajo, eran las facturas de cobro que ella le presentaba a la Clínica y que firmaba con su número de identificación tributario, pues se encontraba inscrita ante la DIAN en el denominado régimen simplificado, hecho confesado por la demandante cuando dio respuesta a la pregunta doce ya transcrita.

“Las anteriores pruebas demuestran entonces que desde el inicio de la relación jurídica y luego en la procesal, la parte demandada consideró y controvirtió con argumentos sólidos el por qué consideraba que el vínculo que la unió con ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO no fue de carácter laboral. “Sobre la buena fe patronal, la Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sent.

Sep.15 /88, Rad.5142, M.P. Dr. Rafael Baquero Herrera dijo: " Para absolver de la indemnización moratoria el tribunal funda su resolución en que "no aflore mala fe en la demandada" por la circunstancia especial de las relaciones familiares del actor con la empresa, sin tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, " arando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción (Cas.

Laboral, G.J. tomo Cll No 2267, pág. 431)... ". “Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad-quem sobre las pruebas calificadas que lo llevó a condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un día de salario, por el retardo o mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, cuando en su lugar debió haberla absuelto, en razón a que la demandante planteó su defensa con argumentos sólidos, lo que tenía que haber llevado al ad-quem a una conclusión diferente a la que plasmó en su fallo, es decir que la empresa actuó de buena fe.

“Demostrados como están los errores de hecho en que incurrió el ad​-quem sobre las pruebas calificadas, pero teniendo en cuenta que el fallo también se fundamenta en prueba no calificada como es la testimonial, procederemos a analizar los errores de hecho en que incurrió el ad-quem sobre estas pruebas, tal como la ha permitido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por vía jurisprudencial.

“Como lo que se trata de demostrar es el error en que incurrió el ad-​quem al considerar que no hubo buena fe por parte de la Clínica para no reconocer el pago de prestaciones sociales, el análisis que haremos frente a la prueba no calificada se encamina a demostrar la posición que tomó la empresa durante el litigio, tratando de demostrar que la relación no fue de carácter laboral, discusión a la que se encaminó todo el proceso.

Por eso resulta sorprendente el error en el que incurrió el ad-quem al decir que el único argumento que tuvo la empresa para no pagar prestaciones sociales fue el hecho de que " como el contrato no era de trabajo, no se pactaban prestaciones; pero no demuestra por qué razón creía que no era de trabajo " (fl.26), error en el que no hubiere incurrido si hubiere apreciado correctamente la prueba no calificada, en este caso la testimonial, pues de la lectura de los dichos de los testigos el ad-quem tenía que haber concluido que con argumentos atendibles, la empresa siempre discutió la relación laboral.

“Veamos lo que dijeron los testigos “El señor ARTURO SCHNEIDER URIBE, cuya declaración aparece a folios 194 vuelto a 196 vuelto, dijo:" PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted conoce a la doctora Alba Lucía Arenas Castioll (sic). En caso afirmativo desde cuándo, por qué razón, en qué circunstancias. CONTESTO: Sí la conozco, la conocí inicialmente en la Clínica Comuneros como ayudante de cirugía, y posteriormente en la Clínica Santa Teresa, yo trabajé en el Seguro Social en la Clínica Comuneros, la DRA. Alba en la CLINICA SANTA TERESA, trabajaba en urgencias nosotros en la clínica SANTA TERESA no tenemos un sueldo ni éramos empleados.

". A otra pregunta contestó: " Habí (sic) un compromiso de parte de los médicos de urgencia que se comprometían a cubrir esos horarios según la disponibilidad que les dejaran los otros compromisos en otras entidades que laboraban " (F1.196). “El testigo JUAN ENRIQUE VASQUEZ REY, cuyo testimonio también fue apreciado erróneamente por el ad-quem y que obra a folios 196 vuelto a 198, declaró así: " PREGUNTADO.

De la anterior respuesta se deduce si o no que el personal médico que laboraba para el Departamento de Urgencias de -, CLÍNICA SANTA TERESA no tenía ninguna clase de vínculos con la empresa contratante de los servicios médicos ?. CONTESTO: Nosotros trabajábamos por servicios prestados "A la pregunta " Esos turnos para desarrollar la actividad médica en la CLINICA SANTA TERESA eran impuestos a la comunidad médica, es decir eran forzosos ?.

CONTESTO. No, siempre se han hecho de acuerdo a nuestra disponibilidad. PREGUNTADO: El pago de esos servicios prestados en la sección de urgencias de la Clínica se recibían en forma de honorarios o en forma de salarios. CONTESTO: En forma de honorarios de acuerdo a los servicios médicos prestados ". “El testigo MANUEL FRANCISCO RIVERA MARTINEZ, también erróneamente apreciado por el ad-quem, declaró a folios 201 a 202 vuelto, lo siguiente: " PREGUNTADO.

Si como UD. ha dicho la Clínica le pagaba de acuerdo con la relación de turnos, qué objeto tenía pasar la factura de venta que aparece a los folios 49 a 55?. CONTESTO: La factura es una constancia de un trabajo realizado. A nosotros como de lo que nos pagaban nos descontaban el 10% por ley, las facturas cada uno las llenaba " " PREGUNTADO: En el comprobante mencionado aparece por retención en la fuente.

Ustedes eran conscientes de que el pago era por honorarios y que generaba el 10 % de retención, los había ilustrado de eso ?. CONTESTO: El pago es turnos y por ley nos descontaban el 10% de lo que habíamos trabajado si uno firma es porque quedaba aceptado, todos firmábamos " “La declaración del señor GERARDO RUIZ SANMIGUEL, erróneamente apreciada por el ad-quem y que obra a folios 202 a 204 del expediente, a una de las preguntas formuladas y refiriéndose al sistema de remuneración y a la forma como se hacía el pago, contestó: " Ultimamente la clínica nos hizo imprimir facturas inscribirnos en la DIAN mediante el régimen simplificado para que al momento de recibir el pago de nuestro trabajo entregáramos una factura, por ejemplo la que obra al folio 49 ” “El testigo MIGUEL FLOREZ RUEDA, erróneamente apreciado pro el ad-quem y que obra a folios 205 a 210 del expediente y refiriéndose al relación que tuvo la demandante con la Clínica dijo " PREGUNTADO: Doctor Miguel Flórez Ud. podía establecer si la Dra. Alba Lucía Arenas que es la demandante estaba vinculada mediante algún contrato laboral a la Clínica.

CONTESTO: No los médicos de esa época no trabajaban por contrato, nosotros ` tratábamos de escoger o elegir algunos médicos recomendados por socios pero la idea era en esa época permitirles en la Institución para que cobraran sus honorarios. En esa época la Clínica tenía muy buena clientela privada como en un 60% que pagaban y podía mirarse ese porcentaje en el Acta de la Asamblea y ese porcentaje bajó hace como dos años atrás. PREGUNTADO: AGREGA: Lo único que hacía la Clínica era cobrar la consulta, CORRIJO: Regular el precio o el monto del costo, los turnos se organizaban del tiempo que ellos tenían, o sea los médicos, ejemplo tenían libres las mañanas o las tardes o las noches algunos decía le trabajo tal día o los fines de semana " “La declaración de ANITA CHAPARRO PEDRAZA apreciada erróneamente por el ad-quem y que obra a folios 210 a 211 del expediente consta que al ser interrogada por el juzgado, manifestó " Desea agregar algo? CONTESTO.

Agrego que estuve revisando las nóminas y me di cuenta que en las nóminas de personal no aparece la doctora ALBA LUCIA ARENAS CASTILLO " “La testigo LUZ CARMEN BECERRA PINZON, testimonio apreciado erróneamente por el ad-quem y que obra a folios 213 a 214 del expediente, dijo: " PREGUNTADA. Sírvase decir a este Despacho si UD. como Auditora de la CLINICA SANTA TERESA tuvo conocimiento de la forma como se vinculó la doctora Alba Lucía a la Clínica.

CONTESTO: Si. ¿un contrato de prestación de servicios profesionales como médigo (sic) general ". “Si el ad-que hubiere apreciado adecuadamente los anteriores testimonios habría encontrado que durante todo el proceso la empresa orientó la parte probatoria a demostrar que no había relación laboral entre las partes. Por tal razón erró el ad-quem al considerar que la empresa actuó de mala fe al no pagar prestaciones sociales y fue de tal trascendencia el error, que condenó a la empresa al pago de la indemnización moratoria, cuando la ha debido absolver.” (Folios 17 a 33 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reconoció el tribunal que durante todo el proceso alegó la demandada que entre los hoy contendientes existió un contrato de prestación de servicios que no da lugar al pago de prestaciones sociales. Y evidentemente desde el escrito de contestación de demanda (Folios 96 a 183) la empresa sostuvo como punto básico de defensa la inexistencia de un contrato de trabajo con la demandante, la cual sustentó en varios hechos y argumentos en los que explicó las razones de su proceder a partir del inicio del nexo, durante su desarrollo y a la finalización. Aun cuando eso por sí solo no prueba ostensiblemente la buena fe, tales detalladas explicaciones por lo menos descartan un proceder temerario o arbitrario.

Corresponde entonces examinar a la Sala si los hechos y razonamientos aludidos hallan respaldo en las pruebas practicadas en el proceso. 1-. En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, aunque sostuvo que a su juicio estuvo unida por un contrato de trabajo, al interrogársele cuáles eran los términos del mismo admitió que al principio su vinculación fue como “supernumeraria” ya que hacía turnos cuando se necesitaba, y “con el tiempo le asignaron unos turnos” y se fijó un “monto”.

Confesó que firmó “facturas de venta de servicios profesionales” porque así se acordó con el gerente de la clínica por exigírselo él. Esta forma confusa o por lo menos sui generis de prestación de servicios profesionales de la actora, indudablemente permitía a la demandada estar en la convicción y abrigar la creencia razonable, aunque equivocada a juicio del tribunal, de estar en presencia de un nexo diferente al laboral. 2-.

Las cuentas de cobro de “honorarios” (fls. 105 a 175) presentadas durante todo el nexo e incesantemente por la demandante a la Clínica por los servicios profesionales que le prestara a los pacientes de ésta, si bien no rechaza per se la existencia del contrato de trabajo –aspecto que no se discute en casación-, sí acredita de manera fehaciente las sólidas razones que asistían a la demandada para creer que no estaba en presencia de un contrato de trabajo sino de una atadura de otra índole, porque era la propia médica demandante, persona responsable y honorable según la certificación de folio 5 la que presentó siempre tales cuentas en las que no cobró salarios sino honorarios.

Como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió la actora, ella no sólo por su formación profesional, sabía perfectamente la distinción entre uno y otro concepto. De suerte que si un profesional de tan eximias condiciones intelectuales le formula al beneficiario último de los servicios en forma constante, sin excepciones, durante varios años esa modalidad ajena al vínculo laboral, sin reclamo alguno de su parte, mal puede predicarse que el no pago de prestaciones sociales de quien en juicio resultó favorecido por los efectos del contrato de trabajo, sea una actitud caprichosa o de mala fe.

Por el contrario, dada la calidad de la parte actora, es plausible que la empleadora haya creído que ciertamente para la prestadora del servicio era claro un vínculo civil y no el laboral. Por tanto, resulta de bulto el error craso del sentenciador ad quem al derivar también la mala fe de la Clínica accionada, no obstante la forma como se inició y desarrolló la relación entre las partes y la actitud de la demandante al cobrar siempre por sus servicios de médica lo que consideró tenía connotación de honorarios profesionales.

Probado el dislate fáctico con elemento de juicio calificado, es menester analizar las probanzas no calificadas denunciadas por la censura, esto es, los testimonios recaudados que no desvirtúan el aserto precedente como lo demuestra suficientemente la censura: En efecto, el testigo ARTURO SCHNEIDER URIBE, folios 194 a 196, declaró que conoció a la actora “inicialmente en la Clínica Comuneros como ayudante de cirugía, y posteriormente en la Clínica Santa Teresa, yo trabajé en el Seguro Social en la Clínica Comuneros, la DRA. Alba en la CLINICA SANTA TERESA, trabajaba en urgencias nosotros en la clínica SANTA TERESA no tenemos un sueldo ni éramos empleados.

". JUAN ENRIQUE VASQUEZ REY, ( folios 196 a 198), declaró que los médicos trabajaban por servicios prestados, que eran retribuidos en forma de honorarios o en forma de salarios, de acuerdo a los servicios médicos prestados. MANUEL FRANCISCO RIVERA MARTINEZ (folios 201 a 202) dijo que la factura es una constancia de un trabajo realizado, que a los médicos se les descontaban por ley el 10% de lo que les pagaban.

Al ser preguntado sobre si eran conscientes de que el pago era por honorarios y que generaba el 10 % de retención?. CONTESTO: El pago es turnos y por ley nos descontaban el 10% de lo que habíamos trabajado si uno firma es porque quedaba aceptado, todos firmábamos " GERARDO RUIZ SANMIGUEL (folios 202 a 204) asentó que últimamente la clínica les hizo imprimir facturas, inscribirse en la DIAN mediante el régimen simplificado para que al momento de recibir el pago del trabajo entregaran una factura.

MIGUEL FLOREZ RUEDA (folios 205 a 210) al ser preguntado sobre si la demandante estaba vinculada mediante algún contrato laboral a la Clínica, contestó: “ No los médicos de esa época no trabajaban por contrato, nosotros tratábamos de escoger o elegir algunos médicos recomendados por socios pero la idea era en esa época permitirles en la Institución para que cobraran sus honorarios.

En esa época la Clínica tenía muy buena clientela privada como en un 60% que pagaban y podía mirarse ese porcentaje en el Acta de la Asamblea y ese porcentaje bajó hace como dos años atrás... lo único que hacía la Clínica era cobrar la consulta, CORRIJO: Regular el precio o el monto del costo, los turnos se organizaban del tiempo que ellos tenían, o sea los médicos, ejemplo tenían libres las mañanas o las tardes o las noches algunos decía le trabajo tal día o los fines de semana...." LUZ CARMEN BECERRA PINZON (folios 213 a 214), con relación a la forma como se vinculó la demandante, que fue “un contrato de prestación de servicios profesionales como médigo (sic) general ".

Todas esas versiones corroboran que no hubo mala fe de la demandada al colegir razonablemente una vinculación civil durante la vigencia del nexo y sostener en juicio esa misma posición, que si bien descartó el tribunal, no le daba base para imponerle una indemnización moratoria a todas luces improcedente, porque para ella es presupuesto inexorable un proceder ausente de buena fe por parte del condenado.

Como consideraciones de instancia, es suficiente lo dicho en casación, por lo cual se confirmará la absolución de los salarios caídos dispuesta en el acertado fallo del juez de primera instancia quien hizo un detenido y juicioso estudio del material probatorio. No hay lugar a costas en casación ni en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de diciembre de 2.000, en el juicio seguido por ALBA LUCILA ARENAS CASTILLO contra la CLÍNICA SANTA TERESA LTDA, en cuanto al revocar el fallo de primer grado condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma la absolución que respecto de esta indemnización dispuso el juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés SÁNCHEZ Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario