Micelio
16502(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 553 de 2000

REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Casaciórf 165O2 ' Fabio Augusto Rubi'mez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta 103 Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ.

Antecedentes y consideraciones: El Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 21 de junio de 1999, confirmó la sentencia del Inspector General de la Policía Nacional expedida el 25 de febrero del mismo año, mediante la cual fueron condenados a un año de prisión el Teniente (r) PABLO EMILIO AUSIQUE CABEZAS y el Subintendente FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ, en calidad de coautores responsables del cargo de privación ilegal de la libertad, respecto del cual habían sido convocados a Consejo de Guerra sin intervención de vocales el 6 de noviembre de 1998.

En el acto de notificación personal de la sentencia de segunda instancia el procesado RUBIANO interpuso el recurso de casación. Dicha REPUBLICA DE COLOMBIA C.u:d6h 45O2 Fabio Augusto Rubiano Gómez providencia fue notificada por edicto, el mismo se desfijó el 8 de julio de 1999 y el 2 de agosto siguiente la secretaría del Tribunal ingresó el expediente al despacho de laMagistrada Ponente para proveer.

Esta, por auto del 6 de agosto del mismo año, concedió la impugnación y dispuso surtir traslado al recurrente por el térm ¡no de 30 días para la presentación de la demanda de casación, lo cual hizo el defensor el 24 de septiembre de 1999. Acto seguido se corrió traslado a los no recurrentes por el término de 15 días. El delito objeto del fallo, descrito en el artículo 251 del Código Penal Militar, tiene prevista pena de prisión de 1 a 5 años.

Esto significa que en el presente proceso, al cual le son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de la ley 553 de 2000, no procedía la casación ordinaria sino la excepcional. La casación excepcional frente a la normatividad que regia, implicaba dos pasos: a) Solicitar su concesión a la Corte dentro del término de ejecutoria de la sentencia (los 15 días siguientes a la última notificación), aportando la sustentación orientada a la demostración del por qué era necesario el conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. b) Si la Corte accedía a conceder el recurso, se seguía ante el Tribunal el trámite propio de la casación ordinaria en cuanto.a traslado para la presentación de la demanda de casación y de alegatos por parte de los sujetos procesales no recurrentes.

En el evento de examen es claro que el procesado RUBIANO GOMEZ interpuso el recurso de casación, que se debe entender por la vía excepcional, pero ni él ni su defensor, dentro del término de ejecutoria REPUBLICA DE COLOMBIA ij l / 102XA a Casacia.24O/ Fabio Augusto Rubiano Gómez de la sentencia —que se cumplió el 30 de julio de 1999— sustentaron debidamente la solicitud del medio de impugnación. Pero independientemente del aporte o no de la fundamentación, lo que debía haber hecho el Tribunal una vez transcurridos los 15 días siguientes a la última notificación del fallo, era remitir a la Corte el expediente para que resolviera sobre la concesión 4e la casación y en forma alguna concederlo, como equivocadamente lo hizo a través del auto de agosto 6 de 1999, dado que no contaba con competencia para ello.

Con secu en cialm ente, con apoyo en el artículo 304-1 del Código de Procedimiento Penal, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir de la mencionada determinación, inclusive. Adicionalmente, por falta de sustentación, no accederá la Corte a conceder la impugnación. El defensor del procesado, como se desprende de su memorial obrante a folio 553 del c.o. #2 y el cual fue recibido en el Tribunal Militar el 12 de julio de 1999, entendió que la casación procedente en el presente caso era la discrecional y por dicha razón en tal oportunidad le solicitó al juzgador de 2° grado enviar el expediente a la Corte para resolver sobre la concesión del recurso.

No obstante, como ya se dijo, ni en esa ocasión ni en otra cumplió con el deber de sustentación, lo cual impide acceder al otorgamiento de la impugnación. Debe anotarse, para finalizar, que la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en absoluto tiene el poder de convalidar el incumplim iento de la carga procesal por parte del sujeto procesal proponente del recurso de casación. Este contó con el térm ¡n o legal para sustentar la petición y como no lo hizo la consecuencia es laya anotada.

ANDO ARBOLEDA RIPOLL RGEE O BA POVEDA IJ]RMAN G CASTELLANOS CARLOS Z ARGOTE REPUBLICA DE COLOMBIA Casaci) 602 Fabio Augusto Rubfliíio Gómez de *e a' Áó&é€ Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 6 de agosto de 1999 (fi. 551 del c.o. #2) expedido por el Tribunal Superior Militar. 2.

No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado FABIO AUGUSTO RUBIANO GOMEZ. Notifíquese y cúmplase. C OSEDUARD JIA E SC OBÁR 77n~r- JO LEGO EDG1( 1 IÁNAtRUJILLO ( ALVARO ORLANDC(PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINI!1A REPUBLICA DE COLOMBIA,,, j jf, - Casación_16.52" Fabio Augusto Rubiano Gómez \..— TERESA RUIZ NU1tEZ Secretaria