Micelio
16501(10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 16.501 P/.Esther Dolores Cortés Castillo y otros D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 16.501 P/. Esther Dolores Cortés Castillo y otros D/.Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 16501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensora de la procesada ESTHER DOLORES CORTÉS CASTILLO contra la sentencia de mayo 3 de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, modificando parcialmente la que dictara el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en noviembre 5 de 1.998, condenó, entre otros, a la acusada en mención a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, así como a indemnizar en cuantía equivalente a 2.600 gramos oro los perjuicios causados con la infracción, al hallarla responsable, como determinadora, de la comisión del delito de homicidio agravado de que fue víctima Julio Constantino Valencia Buila.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Con el propósito de deshacerse de la compañía de su cónyuge Julio Constantino Valencia Buila, ESTHER DOLORES CORTÉS CASTILLO, bajo promesa remuneratoria, se contactó con Yaritza Cenith Ochoa Toro, quien a su vez la relacionó con Josman Alian Povea, alias el Guajiro. En tal virtud, en horas de la tarde del día 23 de abril de 1.997 y tras haberlo seguido a pocas cuadras de su residencia, Valencia Buila fue atacado por el menor Anthony Enrique de la Hoz Márquez (con arma de fuego que le suministró Alian Povea), causándole la muerte.

Practicado entonces el correspondiente levantamiento de cadáver se abrió de inmediato una investigación previa en la misma fecha de los sucesos y tras adjuntarse el protocolo de necropsia y algunos dictámenes de balística en relación con los proyectiles hallados en el lugar de los acontecimientos, así como informe policivo en el que se dio cuenta que -de conformidad con labores de inteligencia- se había establecido que el homicidio de Valencia Buila fue concertado por la esposa del mismo, una mujer de nombre Yaritza, el alias el Guajiro y el menor ya referido, al igual que la versión que éste rindió ante la Policía Judicial el 18 de junio de 1.997 en la que efectivamente además de confesar haber sido el autor material del delito, aseguró que todo se planeó en la casa de Yaritza y que, según lo había comentado el Guajiro, el homicidio lo ordenó la esposa de la víctima, quien a más de suministrar el arma con que se cometió, ofreció un millón de pesos, se dio inició al sumario en la misma fecha últimamente citada y a él, luego de escuchar en declaración al menor Anthony de la Hoz (oportunidad en la que reitera sus acusaciones contra los demás supuestos partícipes del delito), se vinculó -previa captura- mediante indagatoria a Josman Alia Povea, a Yaritza Cenith Ochoa Toro y a Esther Dolores Cortés Castillo, declarándose todos ajenos a los hechos.

Seguidamente se escuchó el testimonio de Mariana Sofía Márquez, madre del menor Anthony de la Hoz, asegurando que en efecto éste le comentó haber matado a Valencia Buila mandado por la esposa del mismo a cambio de dinero y en tales condiciones se les definió la situación jurídica a los indagados con resolución de junio 27 de 1.997, siendo afectados todos con medida de aseguramiento de detención preventiva por considerárseles coautor a Alian Povea, cómplice a Yaritza Ochoa y determinadora a Esther Dolores Cortés del delito de homicidio.

También rindió declaración Ana Georgina Jiménez González, abuela de Anthony de la Hoz, corroborando que en efecto éste, el mismo día de los sucesos y ante los cuestionamientos que le hizo su progenitora porque ya se rumoraba que él había matado a una persona, le confesó que lo había hecho en acuerdo con el Guajiro y mandados por la esposa de la víctima.

Adjuntada, sin embargo, copia de la versión que ante el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla rindió Anthony de la Hoz el 24 de junio de 1.997, de forma confusa y contradictoria expresó que aunque sí le disparó al hoy occiso, quien en realidad lo mató fue el Guajiro a quien “lo pillaron … con dos señoras que lo habían contratado a él las cuales no les se los nombres” porque -explicó- los de Yaritza y Esther Dolores fueron colocados en su primera declaración ante policía judicial.

Se cerró así la investigación para calificarse su mérito en noviembre 28 de 1.997 con resolución acusatoria en contra de los tres procesados: Esther Dolores Cortés, como determinadora de homicidio agravado; Yaritza Ochoa como cómplice de homicidio simple y Josman Alian Povea como coautor también de homicidio simple, siendo confirmada por la que en segunda instancia se profirió el 25 de febrero de 1.998.

Asignada la consiguiente etapa de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, éste, tras haberla adelantado en sus diversas fases, profirió sentencia en noviembre 5 de 1.998 condenando a Esther Dolores Cortés y a Josman Alian Povea a la pena principal de 42 años de prisión por hallarlos responsables, a título de determinadora y coautor respectivamente del delito de homicidio agravado, así como a Yaritza Ochoa a quien le impusieron 21 años de prisión al tenerla como cómplice del mismo delito.

Apelada tal decisión por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó con la que a su turno dictó en mayo 3 de 1.999 (ahora objeto del recurso extraordinario que interpuso la defensora de Esther Cortés), pero modificó la pena impuesta al coautor y a la cómplice para fijarla respectivamente en 25 años y 12 años, 6 meses de prisión, por considerar que el delito a ellos imputado, a diferencia de la determinadora, era el de homicidio simple.

LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación acusa la demandante el fallo impugnado por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad en la medida en que se vulneró el derecho de defensa de su mandante toda vez que afirmaciones de ésta, como la de que su esposo había sido víctima de un atraco y por razón de ello tuvo problemas con los asaltantes, nunca fueron investigadas por la Fiscalía en aras de esclarecer el móvil de la muerte de Julio Valencia e identificar al verdadero autor intelectual de su deceso.

Para esos efectos -dice- debió oficiarse a la Inspección del Barrio Carrizal, a la SIJIN y a la misma Fiscalía e inspeccionar los libros de denuncias para que se confirmara o no la existencia de ese hecho, más aún cuando de éste también dio cuenta Jorge Vargas, propietario de la tienda donde fue ultimado su amigo Valencia Buila. Además -añade la casacionista- con base en el informe rendido por el agente Cañas Rojas, así como en su ratificación en declaración que rindiera durante la audiencia pública, se establece que en aquél ninguna imputación se hace en contra de Esther Cortés como determinadora y a cambio se habla de la banda “los preisis” y de los sujetos “el Tony” y “el Ruby”, pero tampoco nada se investigó en relación con dicha versión. Asimismo, no se estableció si era cierto o no que la víctima tenía revólver; si tenía o no otra mujer y cuáles eran sus actividades que permitieran confirmar o descartar las versiones del menor; igualmente no se recepcionaron las declaraciones de los agentes Maldonado Padilla y Pardo Maldonado, en cuyas actuaciones hay contradicciones que no fueron aclaradas.

Solicita por lo anterior se declare la nulidad de la actuación desde el comienzo del sumario a fin de que se investigue a fondo lo expresado por su defendida. Segundo cargo: Formulado subsidiariamente con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, denuncia la demandante la comisión en el fallo de un error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto, fundada la condena en los testimonios de oídas del menor Anthony de la Hoz, Marina Sofía Márquez y Luis de la Hoz, éstos se encuentran “llenos de falencias que dejan ver de bulto la inidoneidad como pruebas, por cuanto el fallador …tergiverso dichas pruebas, dándoles una extensión consistente en que, siendo de oídas y vagas, no tenían el peso jurídico como para condenar … a mi defendida, sino absolverla por existir duda acerca de la certeza de su responsabilidad”, como así se expresó -dice- en el salvamento de voto que consignó uno de los miembros del Tribunal.

Demanda por ello se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a la procesada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Postulándose la invalidez del proceso por violación al principio de investigación integral, concernía a la demandante -en concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal- no sólo formular el cargo en forma separada sino también indicar la prueba o pruebas dejadas de practicar, su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines del sumario, de tal modo que se demuestre que con la extrañada la decisión habría sido sustancialmente diversa, pues en esta sede no se trata de analizar algún material probatorio distinto al que se aportó a lo largo del proceso como si se tratara de una tercera instancia, sino señalar qué medios eran de práctica necesaria dentro del contexto investigativo.

Sobre tales premisas y dados los reparos que la demandante hace en relación con la hipótesis del atraco de que la víctima había sido objeto meses antes de su fallecimiento, las pruebas demostrativas de tal hecho a que hace referencia la libelista se presentan como un mero enunciado sin desarrollo alguno, sin que por demás se evidencien pertinentes frente a la demostración de los actos que se analizan en este caso.

Es que -añade la Delegada- la referencia a hechos anteriores al homicidio de Valencia no contribuyen a demostrar o a desvirtuar en forma concreta la participación de Esther Cortés en el deceso de su esposo, de modo que resultan intrascendentes. Ahora, que en el informe del agente Cañas no se hubiere señalado a la acusada como determinadora de la muerte de su esposo, no implica que se constituya por sí mismo en prueba de su inocencia, así como tampoco es explicación de la causal y sentido de violación aducidos la posibilidad de que se hubiera establecido si la víctima tenía o no revólver, o si tenía otra mujer, mucho menos cuando la demandante no explica qué persigue con el aporte de unos tales medios de convicción. En esas condiciones -concluye el Ministerio Público- ninguna de las pruebas que en concepto de la demandante dejaron de practicarse, se justifican por la recurrente como incidentes en la decisión atacada, de tal suerte que ante la indemostración del error y sus efectos, la censura no puede prosperar.

Segundo cargo: Invocándose a través de éste una distorsión de las pruebas le era imperativo al casacionista -afirma la Delegada- señalar los medios que aduce tergiversados y su influencia en el fallo y aunque se indican tres testimonios: el del menor y sus padres, no menos cierto es que en parte alguna se precisa en qué sentido el fallador varió su contenido, haciéndose mas bien patente la preocupación de la recurrente por criticar la valoración que la sentencia impugnada otorgó a cada una de las pruebas, quejándose así de que se trata simplemente de testimonios de oídas pero sin hacer evidente la tergiversación anunciada.

En esas circunstancias y dado que la referencia que al final de la censura se hace a la duda probatoria como premisa independiente que ha debido proponerse separada y adecuadamente por vía de la causal primera, sin que por ello merezca algún análisis, este reproche -en concepto del Ministerio Público- tampoco puede prosperar y ello le permite sugerir que la sentencia impugnada no sea casada.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Siendo que el postulado de la investigación integral no puede entenderse como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que emerjan de las diversas citas o referencias que se produzcan en el proceso, o de la propia actividad judicial o de quienes intervienen en aquél sin relación alguna con el tema de indagación, sino aquellas que sean conducentes y pertinentes a los fines de la acción penal, tanto favorables como desfavorables a los sujetos procesales, su alegación como yerro in procedendo, en sede de casación, supone no sólo -como lo relieva el Ministerio Público- destacar la falencia indicando las pruebas que debiéndose recaudar no se ordenaron o no se practicaron, sino que además (porque la simple omisión de pruebas no genera la invalidez de la actuación), es obligación del demandante demostrar la procedencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio echados de menos, cumpliendo esta condición no a partir de afirmaciones genéricas que no se ocupan en cotejar el supuesto fáctico del fallo, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza deviene, por el contrario y precisamente, de la confrontación que debe darse entre lo que se tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado en el proceso y el aporte que con miras a la obtención de la verdad real tendrían aquellos que no se incorporaron.

Bajo una tal premisa es evidente que los medios de convicción cuya práctica la casacionista echa de menos carecen de la virtud de acreditar la infracción a dicho principio, pues a más de demostrarse su relativa ausencia en el proceso, no tienen la incidencia o trascendencia que la recurrente pretende imprimirles. En efecto, no obstante la indudable imputación que fue posible construir en contra de Esther Dolores Cortés a partir del testimonio de oídas que rindió el menor autor material del homicidio, así como de los que de la misma forma rindieron sus progenitores y su abuela, que desechaban cualquier móvil diferente al que pudiera haber tenido la acusada en mención o la participación de personas diferentes a las que aquél mismo refirió el día de los hechos ante sus consanguíneos y luego en diversas oportunidades dentro de este proceso, se duele la casacionista por el hecho de que no se hubieren verificado las afirmaciones de su defendida acerca de que la víctima había sido atracada cuatro meses antes de su fallecimiento y por ello tenía problemas con quienes lo habían asaltado, lo cual en su opinión se habría logrado oficiando a la Inspección del Barrio Carrizal, a la SIJIN, a la Fiscalía e inspeccionando los libros de denuncias.

Sin embargo, omite la recurrente en dicho planteamiento considerar la pertinencia y utilidad de tales medios y especialmente la trascendencia del hecho que -sin precisarlo- pretendía acreditar con ellos, pues además de que las aludidas pruebas se evidencian superfluas en la medida en que la circunstancia del atraco se hallaba demostrada también con la declaración de Jorge Vargas, amigo del occiso, ningún efecto en la decisión le señala la demandante y tampoco lo encuentra la Sala frente a las inequívocas afirmaciones del autor material del delito, las cuales en nada cambian de aceptarse que Julio Valencia tuvo problemas con quienes meses antes lo habían atracado.

Ahora bien, enseña la experiencia judicial que en los albores de una investigación policial, inclusive en casos de flagrancia, se tejen por los agentes hipótesis de indagación que permitan orientar las pesquisas, sin que ello signifique que las informaciones que en principio se van recopilando constituyan una camisa de fuerza o la prueba irrefutable o incontrovertible de que los hechos sucedieron tal como en ellas se expresa.

En este asunto, en el que los autores materiales (y mucho más quienes lo hicieron a título de determinadora y cómplice en la ejecución del delito) actuaron bajo el malogrado propósito de garantizarse la impunidad, es claro que la actividad policial se dirigió a recoger versiones que -sin que se indicara su fundamento- permitieron informar el mismo día de los acontecimientos que probablemente los agresores correspondían a los alias de “el toby” y “el rudy”, de la banda “los preisis”.

Sin embargo, dada la dinámica propia de la investigación es patente que ésta no se quedó en esa lacónica aseveración, sino que profundizando más llegó hasta el autor material confeso del delito y con él hasta los demás partícipes. Luego, el cuestionamiento que hace la demandante acerca de que no se investigó ese aserto de la participación de sujetos diferentes a los acá involucrados carece de fundamento, no sólo por las circunstancias en que dicho informe se rindió, sino porque precisamente la investigación policial que seguidamente se realizó lo desvirtuó para establecer, sin hesitación, que el autor material del delito fue el menor Anthony de la Hoz, quien confesando el hecho, señaló a los demás partícipes.

Es falso por tanto que no se hubieren practicado pruebas para corroborar o desvirtuar ese informe, cuando precisamente las versiones del menor y sus consanguíneos tienen la virtud de desechar la participación de personas diferentes a las que el autor material del delito indicó. Por tanto, las pruebas que en ese sentido demandaría la libelista, las que además en ninguna parte señala, refulgen superfluas y por eso su ausencia no puede pretenderse lesiva de la garantía que se invoca.

En ese mismo orden se muestran superfluas las tendientes a establecer si la víctima tenía o no revólver o si se hallaba involucrado en una relación extramatrimonial, pues si de lo primero se trata, obra a folio 268 del primer cuaderno información de la Segunda Brigada del Ejército Nacional acerca de que allí no aparece registrado Valencia Buila como tenedor de armas y si de lo segundo, se observan a folios 291 y siguientes del mismo cuaderno declaraciones de María Concepción Barranco, Alfredo Enrique Benavides Acuña y María Fanny Gallego, personas de alguna manera cercanas al matrimonio Valencia-Cortés, de las cuales se infiere su desconocimiento acerca de que en dicha unión existieran desavenencias derivadas de algún tipo de infidelidad conyugal.

Resultan igualmente impertinentes, pues en manera alguna se relacionan con los hechos objeto de investigación y por lo mismo la trascendencia -que la recurrente omite señalar- se patentiza ausente, como que ninguna incidencia puede apreciarse al hecho de que se hubiera establecido, como en efecto se hizo, que la víctima no tenía arma alguna registrada o que no se le conociera ningún devaneo extraconyugal.

Tales circunstancias, en otros términos, en nada desvirtúan el sentido del fallo, pues ningún mérito tienen en aras de eximir de responsabilidad a la acusada Cortés Castillo. Como en esas condiciones no se demuestra la conducencia, pertinencia y trascendencia de las pruebas que se dicen dejadas de practicar, sucediendo lo mismo con los testimonios de los agentes Maldonado Padilla y Pardo Maldonado, evento en el cual la recurrente se limita simplemente a plantear la comisión de contradicciones que no precisa en su existencia ni en sus efectos, es incuestionable que en manera alguna se acredita la vulneración denunciada del principio de investigación integral.

Por ello el reproche no tiene prosperidad. Segundo cargo: No obstante que por medio de esta censura la casacionista denuncia una violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad al apreciar el fallador los testimonios del menor autor material del delito y de sus progenitores y que por ello era de esperarse que confrontare su contenido material u objetivo con el que de los mismos hubiere tomado el juzgador para hacer ver de qué manera éste trocó sus asertos, es claro que -como lo patentiza el Ministerio Público- ninguna distorsión o tergiversación de dichas pruebas acredita y por el contrario se dedica es simplemente a cuestionar la fuerza persuasiva que a ellas, siendo de oídas, les asignó el juzgador, por tanto la inconformidad de la demandante no es porque ciertamente el fallador haya dado a esos medios de convicción un contenido diverso al que realmente ostentan, sino porque a través de los mismos llegó a la certeza de la responsabilidad imputada en contra de Esther Cortés, siendo que -en opinión de la recurrente- se trataban de pruebas de oídas, vagas, inidóneas y sin “peso jurídico para condenar”.

En tales circunstancias no se demuestra yerro fáctico alguno, mucho menos ante las premisas de que -resaltadas por la Delegada- se valió el juzgador para arribar con base en tales medios a la certera convicción de que la acusada fue participe de la comisión del delito, pues “el testimonio llamado de oídas, no está proscrito del catálogo de pruebas judiciales, como parece insinuarlo el señor defensor cuando dice que los testimonios del menor Anthony de la Hoz, son de esa categoría. “Lo que había que hacer era demostrar que, precisamente, por ser de esa calidad, carecían de todo valor probatorio, cosa imposible de llevar a cabo puesto que como alcanzó a argumentar el a quo, tales declaraciones concuerdan con otras declaraciones de su misma índole y con otras de visu, lo cual impide quitarles toda credibilidad.

“Pero, es que no se trata de cualquier testimonio de oídas. Por el contrario, son unos padres, es una abuela, que refieren lo que les contó llorando su hijo y nieto. Y es que éste no era un avezado delincuente, capaz de urdir una trama melodramática que hiciera alejar de la verdad a sus familiares”. Carece, pues, de prosperidad el cargo, sin que pueda hallarla por la final e inconexa referencia que se hace al principio del in dubio pro reo sustentado no en la formulación de un error in iudicando del juez colegiado, sino en el salvamento de voto de uno de sus miembros, pues de esa forma, además de la antitécnica proposición, no se está demostrando falencia alguna con trascendencia en esta extraordinaria sede.

Por último y dado que por la decisión de la Sala, la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11