CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 16.499 Casación Faiber Torres Bocanegra Proceso No 16499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 52 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO El 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot condenó a José Faiber Torres Bocanegra, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y al pago de una suma equivalente a mil cuatrocientos gramos oro (1400) por concepto de perjuicios materiales y morales.
La sentencia fue impugnada por el procesado, su defensor y el representante de la parte civil. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de marzo de 1999, al desatar el recurso, aunque confirmó el juicio de condena, le introdujo dos modificaciones: una, en el sentido de que Torres Bocanegra, en lugar de ser declarado responsable del delito de homicidio agravado, como lo dispuso la juez de primera instancia, lo fuera por homicidio simple; otra, que en lugar de los cuarenta (40) años de prisión que se le habían impuesto en la sentencia de primer grado, quedara condenado a prisión de veinticinco (25) años.
Interpuesta la casación por la defensa, debe la Sala pronunciarse sobre la prosperidad de la misma.
HECHOS En la casa situada en la calle 8°, N° 6-47, barrio Buenos Aires, de la ciudad de Girardot, convivían Sandra Milena Ávila Laguna y José Faiber Torres Bocanegra. El 12 de diciembre de 1997, a eso de las 2:40 de la tarde, dentro de la vivienda, se presentó una discusión entre ambos. Al cabo del altercado, Torres Bocanegra disparó dos veces contra Sandra Milena, su compañera permanente.
Las lesiones le causaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes actuaciones conforman el proceso: 1. El 15 de diciembre de 1997, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, declaró abierta la instrucción del proceso. 2. Luego de indagado, el 18 del mismo mes, la fiscalía le resolvió la situación jurídica a José Faiber Torres Bocanegra.
En esta providencia, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio simple. 3. La investigación fue cerrada el 30 de enero de 1998. El 18 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía Seccional de Girardot lo acusó formalmente por el delito de homicidio simple. Además, dispuso compulsar copias para investigar al enjuiciado por la posible “contravención” en que pudo haber incurrido por portar arma de fuego sin salvoconducto. 4.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el 14 de abril de 1998, por competencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot asumió el conocimiento del proceso. 5. El 16 de diciembre de 1.998, luego de realizada la audiencia pública, fue proferida la sentencia. En ella fue condenado Torres Bocanegra, en la forma ya dicha y, además, se compulsaron copias para investigarlo por la posible comisión de la “contravención” derivada del porte ilegal de arma de fuego. 6.
La sentencia fue apelada y sustentada oralmente por el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil. Los argumentos de los dos primeros, se dirigieron a tratar de probar que se había transgredido el principio de investigación integral y a obtener el reconocimiento de la legítima defensa como causal de justificación del hecho punible.
El representante de la parte civil, por su lado, abogó por la confirmación de la sentencia en los términos dispuestos por la juez de primera instancia y solicitó que se fijara el monto de los perjuicios materiales, sin advertir que ya se habían justipreciado en la sentencia. 7. El 24 de marzo de 1999, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Pero le introdujo una modificación, que incidió en una disminución considerable de la cantidad punitiva, en el sentido de que quedaba condenado por el delito de homicidio simple. El monto fijado por concepto de perjuicios, aunque en la motiva hizo alusión a que por falta de prueba al respecto no había lugar a su reconocimiento, en la parte resolutiva lo dejó incólume.
LA DEMANDA Cargo único. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el recurrente acusa la sentencia de estar fundada en un error de hecho por falso juicio de existencia, lo que condujo al sentenciador a violar de modo indirecto la ley sustancial. De la siguiente manera, lo sustenta: En su criterio, cinco declarantes –Alexander Torres Loeste, Gloria Méndez, Fabiola Henao Vargas, Rosalba Torres y Jairo Suárez- dan cuenta de la personalidad celotípica del acusado.
Pero el Tribunal, por omitir la apreciación de estos presupuestos probatorios, dejó de reconocer el estado de ira e intenso dolor que, por causa de su dolencia psicológica, dio lugar a su proceder homicida. Esta errónea apreciación de las pruebas, condujo al Tribunal a incurrir en falta de aplicación de las siguientes normas: el artículo 60 del Código Penal vigente al momento de los hechos, disposición que define el estado de ira e intenso dolor, y las normas del Código de Procedimiento Penal de 1991 que tratan de la necesidad de la prueba (artículo 246), la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba (artículo 249) y el que fija las reglas para su apreciación (artículo 254).
De igual modo, estima que el fallador violó, por desconocimiento del principio de integración consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal de 1991, los artículos 213, 220, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil. En su lugar, el juzgador, de manera equivocada, puntualiza el demandante, enfocó el estudio de la conducta, en respuesta al motivo de inconformidad del procesado y su defensor, desde la perspectiva de la legítima defensa.
Pero se abstuvo, por no haber apreciado los testimonios atrás referidos, de abordar el examen del estado de ira e intenso dolor como causa del homicidio. Con fundamento en los testimonios de Margarita Muriel Castañeda, Jairo Suárez y Fredy Giovanni Aldana, llegó a la conclusión de que la conducta del sentenciado no estaba amparada por esa causal de justificación. Sobre la base de este planteamiento, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y, como consecuencia de ello, proceder a proferir una de reemplazo en la que se reconozca, no sólo la atenuante de responsabilidad consagrada en el artículo 60 del Código Penal de 1980, sino la redosificación de la pena, de acuerdo con lo establecido en esa norma.
EL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que la demanda, así como el cargo en ella formulado, por lo que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados. 1. Cuestión previa. El estudio de la demanda, anota la Delegada, no debe ser asumido por la Corte, debido a la falta de interés para recurrir.
El motivo central del recurso extraordinario, radica en que el fallo se debe casar con el fin de reconocer la aminorante punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal. Pero dicho tema no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Ni el defensor ni el procesado así lo plantearon. La impugnación giró en torno al reconocimiento de la legítima defensa como causa del homicidio y, subsidiariamente, del ejercicio excesivo de esa justificante.
Por eso el casacionista no se sujetó al denominado principio de unidad temática que debe existir entre el motivo de la apelación y el de la casación. Si en las instancias ordinarias no mostró inconformidad sobre el punto que ahora invoca como motivo de casación, el estudio de la demanda no es procedente. Si los apelantes no alegaron el estado de ira e intenso dolor, el sentenciador de segundo grado estaba impedido para abordar su examen, por expresa prohibición del artículo 217 del Decreto 2700.
Este precepto, al fijar la competencia del superior, es sumamente claro:“… la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados”. En estas condiciones, frente a la falta de ese presupuesto básico de la demanda de casación, la Delegada solicita a la Corte desestimarla. No obstante, en el evento de que esta advertencia no sea acogida por la Sala, estima que su deber es asumir posición, y así procede, frente al cargo en ella postulado. 2.
Cargo único. La censura, por las siguientes razones, no tiene vocación de éxito: 1. El actor hace referencia a la violación del principio de investigación integral (artículo 249 del Código de Procedimiento Penal de 1991). Pero la transgresión de esta norma acarrea un error de naturaleza in procedendo y, por consiguiente, no puede ser denunciado por la vía de la causal primera de casación. Este tipo de yerros, por cuanto hacen relación al debido proceso y al derecho de defensa, deben ser demandados de conformidad con la causal tercera.
En este sentido, entonces, en la medida en que la causal invocada no fue la correcta, la propuesta del censor debe ser desechada. 2. Alude también el recurrente a la violación del principio de integración (hoy de remisión). En su criterio, el juzgador, por haber olvidado la directriz contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dejó de aplicar los artículos 213, 220, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
Este cargo no es pertinente. No era necesario que el juzgador acudiera a ese principio. El Decreto 2700, en su artículo 282 y siguientes, reglamenta con suficiencia la forma como deben ser recepcionados los testimonios. Por tanto, no tenía sentido remitirse a otra legislación para hacerlo. 3. El error de apreciación probatoria señalado por el impugnante, carece de fundamento y de trascendencia. No todas las declaraciones dejaron de valorarse y el contenido de las que se omitieron no tenía la capacidad de imprimirle un cambio cualitativo al fallo.
Olvidó el censor que los fallos de primera y segunda instancia, para efectos de la casación, han de tenerse como una unidad inescindible. Es posible que algunas pruebas no hayan sido consideradas en el fallo de segundo grado. Pero si lo fueron en el de primera, no puede acusarse la sentencia por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. 4.
El recurrente afirma que el testimonio de Alexander Torres Loeste fue ignorado por el sentenciador. Esta afirmación no corresponde a la realidad. A él se refirió la juez de primera instancia en los siguientes términos: “… sobre los maltratos físicos frecuentes, además de la madre del occiso señora Edelmira Laguna, testificó Alexander Loeste, quien manifiesta: “… sí yo presencié de que él le pegaba a ella le dejaba morados los ojos los brazos y las piernas…” (folios 31 del fallo en mención).
Por tanto, no resulta atendible la censura propuesta frente a esta declaración. 5. La indagatoria del procesado tampoco fue echada de menos por el juzgador. En el fallo de primera instancia, tanto como en el de segunda, fue piedra angular de la decisión. Cada uno de los argumentos de José Faiber Torres, orientados a probar que actuó movido por la legítima defensa, fueron evaluados en los dos fallos.
Añade el recurrente que la ampliación de su indagatoria, realizada durante la audiencia pública, tampoco fue valorada. A este respecto es preciso advertir que esas dos diligencias –la indagatoria y su ampliación- constituyen una unidad. De modo que si se suprimió algún elemento de ellas, el cargo no podía postularse por falso juicio de existencia sino por falso juicio de identidad. 6.
Los aspectos relacionados con la personalidad celotípica del sentenciado, así como las desavenencias con su pareja, no fueron omitidos por el sentenciador en sus consideraciones alrededor de la prueba. Lo que ocurre es que fueron apreciados en un sentido distinto al del recurrente. En la indagatoria, quedó descartada toda posibilidad, por boca del mismo procesado, de su condición de celoso enfermizo.
Ante la pregunta en este sentido, respondió: “No es cierto, como muchos llaman celos enfermizos, no, con ella, con Sandra Milena, no”. Esto lo dijo en su intervención durante la audiencia pública. No dice aquí el procesado que su condición de celoso lo haya llevado a reaccionar con ira contra su cónyuge. Todo lo contrario. Descarta su estado. 7.
El actor propone el reconocimiento de la atenuante del estado de ira a favor de su prohijado. Pero la forma de argumentar, no guarda relación con la tesis propuesta. El estado de ira sólo le puede ser reconocido al imputable. Nunca al inimputable. Si lo que pretende el casacionista es que se declare que Torres Bocanegra actuó movido por un estado de celos con base patológica, es decir, de aquellos en que la persona pierde la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, el estado de ira no podía reconocérsele porque carecía de capacidad de discernir.
En el caso contrario, es decir, si se tratara de un estado episódico de celos, esto es, de aquellos en que la persona no ha perdido la capacidad de valorar el agravio, sí procede el estado de ira. Pero así hubiera demostrado el estado celotípico del sentenciado, no prosperaría el cargo porque el recurrente debía demostrar, lo que no hizo, el segundo elemento constitutivo de la causal de atenuación: el comportamiento grave e injusto de la víctima.
Lo que la prueba demuestra es que Faiber actuó, no porque existieran motivos reales para desconfiar de su pareja, sino por efecto de un comportamiento inherente a su personalidad violenta e impulsiva. La falta de armonía entre la pretensión y el argumento, unida al hecho de que no probó el segundo ingrediente de la aminorante punitiva, es suficiente para no dar razón al demandante cuando plantea que se dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal. 8.
Los testimonios de Rosalba Torres, Fabiola Henao Vargas y Gloria Méndez, efectivamente, no fueron valorados en los fallos de primera y segunda instancia. Pero lo que estas personas refieren no hace más que confirmar el contenido de la prueba que sí fue considerada. Estas señoras dieron fe, no sólo de que entre José Faiber Torres y Sandra Milena no había armonía, sino de que el procesado, a causa de su temperamento violento y sus celos infundados, le daba mal trato a su compañera.
Basta confrontar lo dicho por Rosalba Torres, Gloria Méndez y Fabiola Henao, para concluir que ellas dan cuenta del modo de ser agresivo y el estado de celos de Faiber Torres. Por eso estas pruebas, si se hubieran apreciado en los fallos, de todas formas carecían de fuerza suficiente para incidir en un cambio de fondo en el sentido de lo decidido.
Ningún elemento nuevo, determinante del sentido de la sentencia, estaban en capacidad de aportar. Su relato apenas confirma lo que las restantes pruebas, a ese respecto, informan. Por eso, en criterio de la Delgada, el cargo no debe prosperar. De ahí que, en criterio de la Delgada, estas falencias técnicas y conceptuales tornen improcedente la censura.
CONSIDERACIONES Al Procurador Delegado, cuando propone la falta de interés del impugnante como motivo para desestimar la demanda, le asiste razón. Para deducir el interés para recurrir en sede de casación, no basta constatar que el demandante apeló el fallo de primera instancia. Se requiere, además, que exista identidad entre el objeto de la impugnación ordinaria y el de la extraordinaria.
Pues bien. En la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, el defensor del procesado solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo siguiente: “Mi humilde petición es que se haga una crítica de los testimonios allegados en forma somera, para que lleguen a la conclusión de que le cabe a mi cliente la causal de justificación establecida en el artículo 29 del Código Penal, porque su conducta fue en defensa legítima de su vida y que si en últimas, no se acepta este argumento, esta tesis de la defensa se concluya que obró en exceso de la legítima defensa…”.
Y el sentenciado, en su estudio para sustentar oralmente el recurso de apelación, sostuvo: “La legítima defensa que esgrimo está respaldada en medios probatorios idóneos, y mi conducta se desarrolló ente la inminencia de la violenta arremetida de la hoy occisa que me atacó con unas tijeras y yo me defendí con un revólver que era el único medio que tenía a la mano, primero la herí en un dedo de la mano derecha (ella era izquierda) y parte del cuero cabelludo rozándole la cabeza, pero como siguió en su arremetida con la mano que usaba normalmente me chuzó nuevamente y yo le disparé asustado sin saber para dónde dirigía el disparo con tan mala fortuna que el impacto se alojó en su cabeza.
La verdad es que yo no quería matarla porque yo la quería por eso tal vez la policía me encontró contemplando el cadáver o las heridas sin poderme explicar lo que había pasado”. El apoderado de la parte civil, por su parte, expresó lo siguiente, luego de solicitar la confirmación de la sentencia, sin advertir que el valor de los perjuicios materiales sí habían sido tasados por la juez de primera instancia: “Sólo me resta señores magistrados solicitar a la Sala que el numeral atacado de la sentencia brille en justicia para los perjudicados con el delito fijando los perjuicios materiales los cuales no fueron tenidos por la señora juez de primera instancia quien se limitó a fijar solamente los perjuicios morales”.
Y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, consecuente con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, en lo relativo a que al superior “la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados”, una vez apreciados los hechos y las pruebas, concluyó: “Todo lo anterior descarta que el inculpado haya obrado amparado por la legítima defensa pues no se conjugan en su favor ninguno de los requisitos que la ley exige para que la misma sea reconocida.
De igual modo, tampoco puede concebirse el exceso en la citada causal, como quiera que para que ésta se configure se requieren idénticos presupuestos, salvo el de la proporcionalidad, y como ya se dijo, en este caso brillan por su ausencia”. Efectuada la relación entre los apartes transcritos, se colige que el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, definido en el artículo 60 del Código Penal de 1980 como circunstancia diminuente de la punibilidad, no fue objeto de debate ante la segunda instancia. El defensor y el procesado, ni siquiera tangencialmente, hicieron alusión al desconocimiento de este instituto como causa de su inconformidad.
El propósito del recurso se centró en solicitarle al Tribunal, bajo el argumento de que se había omitido considerar las pruebas que daban cuenta de las circunstancias estructurantes de esta causal de justificación, el reconocimiento de la legítima defensa. Por ese motivo, en este caso no se presenta la unidad de objeto, presupuesto de la determinación del interés para recurrir, entre el motivo de la impugnación ordinaria, que lo fue la legítima defensa de la vida, y el postulado en la demanda de casación, constituido por el estado de ira e intenso dolor.
La demanda de casación, en estas condiciones, deviene incausada, en virtud de que a la Corte, por consentimiento del recurrente en la instancia ordinaria, se le impide tener acceso, por sustracción de materia, al objeto de conocimiento propio de su ámbito de competencia. E importa explicar: ciertamente, mediante auto del 8 de octubre del 2001, la Corte declaró ajustada la demanda de casación, en su “aspecto formal”.
Esta decisión, como en todo caso, implica solamente confrontar el texto del libelo con los requisitos mínimos legales que establece la ley. Si se reúnen, se da vía libre al siguiente paso, el traslado al Ministerio Público. Pero en ese momento procesal no se estudia el contenido, el fondo del asunto. Por eso puede suceder que examinado en detalle el expediente para pronunciamiento de profundidad, se encuentre que en un momento determinado el casacionista carezca de interés. Eso fue lo ocurrido dentro de este asunto: la demanda compendiaba los requisitos formales mínimos.
Pero el interés solamente podía ser detectado una vez realizado el análisis de fondo, que significa, ahí sí, el estudio total de los fallos, de las impugnaciones, del contenido de éstas y del resto del material que compone en totalidad las hojas judiciales. Por eso es claro que no hay contradicción en la actuación de la Corte. Mas si se pensara en que en temas como este el juez de casación se ha equivocado, bastaría transcribir algunas palabras de la Sala sobre el punto.
En efecto, por ejemplo, en sentencia del 19 de diciembre del 2000 –radicación número 13.470, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote-, explicó la Corte: “Pero además, tampoco resulta suficiente para acreditar que al sujeto procesal impugnante en casación le asiste interés para recurrir el sólo hecho de haber apelado el fallo de primera instancia, sino que resulta imprescindible que exista identidad sustancial entre el objeto de la impugnación ordinaria y la extraordinaria, pues de lo contrario, se carecería de objeto para el cuestionamiento casacional, pues si por la limitante del artículo 217 el ad quem no puede pronunciarse al desatar la apelación sino sobre lo recurrido, es claro que al censurarse un fenómeno distinto por la vía de la impugnación extraordinaria, no tratado, por ende, en el fallo de segundo grado, se carecería de decisión para censurar”.
Probado que entre el motivo de inconformidad exteriorizado en la instancia ordinaria y el que se adujo en la extraordinaria no existe concordancia, resulta claro que el demandante carece de interés para recurrir. De la definición de este punto, surge una cuestión adicional, relacionada con las consecuencias jurídicas de la ausencia de interés. A este respecto, suelen presentarse dos situaciones: a. Cuando la falta de interés alcanza a ser detectada al momento de conocer las pretensiones de la demanda de casación, es decir, cuando se afronta el estudio de los requisitos formales técnicos, debe ser inadmitida y declarar desierto el recurso. b. Cuando el señalamiento del defecto pasa inadvertido o no puede ser captado con el sencillo parangón que se hace entre demanda y requisitos formales, y como consecuencia de ello se admite el libelo, lo mismo que cuando la falencia sólo aflora al momento en que se procede a decidir de fondo, la demanda debe ser desestimada.
Esta última hipótesis es la que se da en este evento. Admitida la solicitud del recurrente por encontrarse ajustada a los requisitos de forma, y cuando la Corte se disponía a pronunciarse de fondo sobre ella, se halló la ausencia de uno de sus presupuestos indispensables para darle curso: el interés del demandante para impugnar el fallo. En estas condiciones, se impone, entonces, desestimar la demanda, por lo dicho y por las razones que ha precisado la Corte, por ejemplo en decisión del 20 de abril de 1999 -radicación número 10.391.
M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote-: “ pues siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tienen que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto del fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud”.
En consecuencia, mediante decisión que no admite ningún recurso, se desestimará la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor de José Faiber Torres Bocanegra. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el asunto al Tribunal de origen YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINO PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1