Micelio
16497(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.16497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16497 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL DE JESÚS VIZCAÍNO MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES MANUEL DE JESÚS VIZCAÍNO MERCADO llamó a juicio ordinario laboral al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, para que se le condene a pagarle indexado el reajuste de la prima proporcional convencional de navidad, correspondiente al período de enero a julio 18 de 1992; la indemnización moratoria convencional por pago irregular y retención ilegal de la prima proporcional de navidad y las demás prestaciones a que, ultra y extra petita, tenga derecho.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el Departamento del Atlántico, en el cargo de chofer, desde el 18 de julio de 1986 hasta el 18 de julio de 1992, devengando un salario promedio de $203.708.83 mensuales; que el ente demandado le pagó en forma deficitaria la prima proporcional de navidad correspondiente al período de enero a julio 18 de 1992, por cuanto no incluyó en la base de liquidación la doceava parte de las vacaciones y la prima vacacional del período julio 18 de 1991 a julio 18 de 1992, o sea, la suma de $ 94.019.46 X 2.

Liquidación que debió hacerse con fundamento en el parágrafo 2º de la cláusula décima primera y la veintitrés de la Convención Colectiva de Trabajo 1992. El ente accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos contractuales y el cargo; adujo que el salario promedio mensual fue de $ 188.038.91 y negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de competencia y jurisdicción, pleito pendiente y cosa juzgada.

El Juzgado Octavo Laboral del circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999 (fls. 120 a 123, C. Ppal.), absolvió al Departamento del Atlántico de todos los cargos formulados en la demanda; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 29 de junio de 2000 (fls. 4 a 10, C. Tribunal), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al Departamento del Atlántico a pagar al actor la diferencia por concepto de prima proporcional de navidad a razón de $7.834.94, debidamente indexada, de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE, absolviéndolo de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante era trabajador oficial, por cuanto “fue contratado por el Departamento del Atlántico para laborar como conductor en la Secretaría de Obras Públicas, precisamente la encargada de la construcción y sostenimiento de éstas, y su vinculación y tratamiento durante la relación laboral fue de trabajador oficial, prueba de ello es el contrato individual firmado por las partes (folio 11) y el motivo de la culminación de la relación laboral: el vencimiento del término fijo pactado (folio 14).

“ La conducta laboral del empleador, sumado a la Secretaría donde fue vinculado (la de obras públicas) y el cargo desempeñado (chofer), más la existencia del contrato de trabajo y, sin obrar en el proceso pruebas fehacientes que permitan pensar que no es trabajador oficial, como fue contratado, sino empleado público, hacen que la Sala, al contrario de lo decidido por el a-quo considere que si –sic – es trabajador oficial, debiendo como consecuencia fallar el fondo del proceso.” (fl. 7, C. Tribunal).

Respecto a la solicitud de reajuste de la prima de navidad y la excepción de cosa juzgada, dice el Tribunal que no prospera tal excepción por no haberse resuelto en el proceso anterior si el demandante tenía o no derecho al reajuste prestacional solicitado, ya que el fallo no fue al fondo del asunto por no reunirse los elementos probatorios para emitirlo.

Que en la convención colectiva de trabajo con vigencia para 1992, se consagra en el parágrafo 2º de la cláusula décima primera “que constituyen salario todo lo pactado en ella, excepto varios gastos y bonificaciones entre los cuales no está la prima de navidad, teniendo así la calidad de factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones (folio 62), los cuales no se incluyeron en la liquidación de la prima de navidad (folio 88).

Para liquidar ésta se tomó un salario promedio de $188.038.91 y no de $203.708.83 que correspondía una vez sumada la doceava parte de la prima y sus vacaciones ($94.019.46 c/u), tal como lo consagran las cláusulas 21 y 23 de la convención, las cuales estipulan el pago de 15 días del salario promedio como monto de ellas. “ El Departamento pagó $94.019.46 de prima proporcional de navidad (con salario de $188.038.91), sin embargo debió cancelar $101.859.40 (con salario de $203.708.83) debiendo ser condenada al pago de la diferencia igual a $7.834.94.” (fl. 8, C. Tribunal).

Que respecto a la indemnización moratoria no se accede a ello por considerar que el demandado no obró de mala fe ni pretendió evadir el pago completo de la prestación reclamada, pues, aduce que al momento de liquidar el contrato pagó la suma de $1.773.018.96, “ no siendo el monto faltante demostrativo de mala fe del empleador, más cuando pagó casi la totalidad de la prima de navidad.”.

En apoyo de lo anterior transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de octubre 13 de 1999. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente “ se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al literal B numeral 1º y que en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se revoque la del a-quo y en su lugar se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria convencional, en los términos establecidos en la Cláusula Diecinueve, inciso segundo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Atlántico y el Sindicato de Empleados y Obreros del Departamento del Atlántico, SINDEPART.” (fl. 14, c. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del C. S. del T., artículos 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 175, 174, 176, 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes, tales como: “ a. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obro –sic- de buena fe eximente de pago de la indemnización moratoria.

“ b. No dar por demostrado estándolo, que el empleador obro –sic- de mala fe al negarse a pagar en su totalidad las prestaciones sociales adeudadas a mi poderdante. “ c. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al beneficio convencional establecido en la cláusula diecinueve de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de abril de 1992 entre el Departamento del Atlántico y el Sindicato de Empleados y Obreros del Departamento del Atlántico, SINDEPART. “ d. No dar por demostrado estándolo, que la demandada violó la cláusula diecinueve de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de abril de 1992 entre el Departamento del Atlántico y el Sindicato de Empleados y Obreros del Departamento del Atlántico, SINDEPART. “ Los errores antes anotados provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios “ - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de abril de 1992 entre el Departamento del Atlántico y el Sindicato de Empleados y Obreros del Departamento del Atlántico, SINDEPART, en particular la Cláusula Diecinueve de la misma.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

En la demostración dice el recurrente que el inciso segundo de la cláusula diecinueve de la Convención Colectiva de Trabajo contempla una indemnización que beneficia a todos los trabajadores oficiales sindicalizados, “requisitos que reunía plenamente el demandante, al punto que dentro del mismo fallo, la demandada es condenada al pago de una prestación contenida en dicha Convención, asumiendo el Tribunal la liquidación del valor de esa prestación en los términos señalados dentro de la mismo –sic -.

“ O sea, que era claro que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y sin embargo esta ni siquiera fue mencionada al momento de analizar la procedencia de la indemnización contenida en la mencionada Cláusula Diecinueve, violándose indirectamente así lo establecido en el artículo 467 y siguientes del C.S. del T., así como los artículos 60 y 61 del C.P.L.” (fl. 16, C. Corte).

Que el ad quem absolvió de la indemnización moratoria al considerar que el monto faltante no era demostrativo de la mala fe del demandado y, que además, su aplicación no era automática. Afirma el recurrente que frente a tal acuerdo convencional podríase desechar el principio jurisprudencial de la buena o mala fe del empleador para determinar el pago de esta sanción, ya que se trata de acuerdo entre las partes en el cual se establece un término a favor del empleador para pagar lo adeudado al trabajador.

“ Téngase en cuenta que dicho acuerdo, elevado a Convención Colectiva, y por ello, ley para las partes, señala simplemente que vencido el plazo estipulado, incurre en un incumplimiento el empleador y por tanto se hace acreedor a la sanción allí establecida, sin que halla lugar a hablar de la buena o mala fe. “ Sin embargo, y aceptando en gracia de discusión la aplicación de ese criterio jurisprudencial, también incurre en error el fallo acusado, por cuanto el Tribunal, al analizar la situación, considera que no ha sido demostrada la mala fe del empleador, lo cual es manifiestamente contrario a la jurisprudencia, ya que, ha sido clara la Corte Suprema de Justicia en señalar que la mala fe, en los casos de indemnización moratoria, se presume, quedándole al empleador la facultad de demostrar lo contrario en el transcurso del proceso” (fl. 16, C. Corte).

Argumenta que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha dicho que “es la necesaria presencia de razones valederas que conduzcan a la empresa al convencimiento de no deber, la que conduce a eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria, razones que en este caso, de existir, no fueron tenidas en cuenta el –sic- juzgador, ni están plasmadas en el fallo acusado, que, como ya se dijo, se limita simplemente a un examen de montos económicos para determinar de forma matemática la buena o mala fe de una actuación. “ Y es que, para que el monto de lo pagado, en función de lo realmente adeudado, defina la imposición o no de la indemnización moratoria, debe estar acompañada de otra serie de manifestaciones que lleven al juzgador al convencimiento, de la existencia de un accionar leal por parte del deudor laboral.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

SE CONSIDERA Como consecuencia de los errores evidentes de hecho que le endilga al Tribunal, denuncia el censor la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada el 30 de abril de 1992, con su sindicato SINDEPART. No obstante, es evidente que el ad quem sí apreció y tuvo en cuenta dicha prueba como sustento de su decisión, pues la condena que impartió tiene como fuente tal acuerdo colectivo, como claramente lo dice en la parte considerativa del fallo: “En la convención colectiva de trabajo, vigente para 1.992, se consagra en el parágrafo segundo de la cláusula décima primera que constituyen salario todo pactado en ella, excepto varios gastos y bonificaciones entre los cuales no está la prima de navidad, teniendo así la calidad de factor salarial las vacaciones y la prima de vacaciones (folio 62), los cuales no se incluyeron en la liquidación de la prima de navidad (folio 88).” Tan evidente es lo anterior, que en el desarrollo del cargo incurre el censor en la impropiedad de denunciar, indistintamente, sobre este mismo medio de prueba su falta de apreciación y su indebida estimación, pues a pesar de aducir que el ad quem al momento de considerar la indemnización moratoria, pasa por alto el texto convencional, en otros apartes señala “ un evidente error en la apreciación de esa prueba (la convención)”.

De tiempo atrás tiene dicho esta Sala que no puede atacarse por supuesta falta de estimación una prueba que ha sido apreciada en el fallo gravado, pues no pudo haber sido ignorado aquello que se ha valorado aun incorrectamente, bien sea porque se distorsionó su contenido o bien porque no se observó en toda su extensión. Ahora bien, así se obviara el anterior desatino, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, por las siguientes razones: Consideró el Tribunal que la indemnización moratoria no era procedente, en este caso, por haber “ cancelado el Departamento la suma de $1.773.018,96 al momento de liquidar el contrato de trabajo, no siendo el monto faltante demostrativo de mala fe del empleador, más cuando pagó casi la totalidad de la prima de navidad.”, lo cual, con acogimiento de jurisprudencia de esta Sala, lo llevó a concluir que tal conducta no era demostrativa de una actitud malintencionada del empleador de evadir el pago a su trabajador.

El texto convencional (inciso segundo, artículo 19), contrario a lo que afirma el censor, no excluye la aplicación del principio de la buena fe que acogió el Tribunal, de donde no puede afirmarse que de su aplicación se hubiere derivado un error, al menos, con el carácter de evidente. Pues la buena fe, como principio general del derecho que es, debe ser aplicado en todos los casos que pueda tener cabida, sin que sea necesaria su consagración expresa.

De modo pues que no erró el Tribunal de manera evidente, si entendió que no era sancionable la conducta el ente empleador, porque ella era demostrativa de buena fe. Por último y aunque sin incidencia en la decisión que habrá de tomarse, frente a las argumentaciones del Tribunal, según las cuales no se demostró la excepción de cosa juzgada porque en la decisión absolutoria anterior no se resolvió “ si tenía o no derecho al reajuste de las prestaciones, el fallo no fue sobre el fondo del asunto por no tener los elementos probatorios para emitirlo.”, debe aclarar la Corte que las únicas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada son las contenidas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y que, tanto resuelve el fondo de la litis, una sentencia condenatoria como una absolutoria.

De ahí que no es posible a las partes intentar nuevas acciones por la misma causa y con el mismo objeto y frente a una misma demandada, con el sólo pretexto de mejorar la prueba. Por lo tanto, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2000 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL DE JESÚS VIZCAÍNO MERCADO al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

En vista que vista que no prospera la demanda y no hubo oposición no se condena en costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario