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16496(12-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 Casación: Rad.16496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16496 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12 ) de septiembre dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA “MONARCA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 19 de diciembre de 2000 en el proceso seguido por EFRAÍN JOSÉ POLO RUIZ contra la sociedad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES EFRAÍN JOSÉ POLO RUIZ demandó a la referida institución con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes y obtener, en consecuencia, el pago de la cesantía e intereses, vacaciones, pensión sanción, indemnización por despido, salarios moratorios y primas de servicios. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En el año de 1982 se vinculó a la demandada “con el fin de prestar sus servicios a dicha entidad … en la clínica perteneciente al club llamada ‘ROBERTO CARIDI’ ”.

Bajo las órdenes de sus directivas y en horario establecido para el efecto, atendió los pacientes que ésta le designaba (nunca fueron escogidos por él), recibiendo su remuneración directamente de manos del personal directivo. Durante el tiempo que prestó sus servicios la demandada se limitó a pagarle un salario básico mensual y nunca canceló las sumas ordenadas por el código laboral.

En abril de 1994, luego de 12 años, la entidad decidió, mediante comunicación verbal, prescindir intempestivamente de sus servicios y prohibió que, desde ese día, se le asignaran pacientes (fl.2). La demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que “no existió relación laboral alguna, ni hubo dependencia, remuneración, mucho menos subordinación” y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fl.11).

Mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra (fl.80). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2000, reformó la anterior decisión y dispuso en su lugar condenar a la demandada por concepto de cesantía, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido y pensión sanción. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario y con el fin de determinar si la relación existente entre las partes reúne o no los requisitos de un contrato de trabajo, analizó el ad quem los documentos visibles a folios 42 a 44, los testimonios de Olga Miranda Muñoz y Sonia Anaya Pacheco (fl.33 y 35) y el interrogatorio de parte que debía ser absuelto por la demandada, dio por configurada la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 210 del CPC ante la falta de comparecencia del absolvente y concluyó que según “las piezas aludidas … se evidencia en el plenario que el demandante … prestó servicios personales al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA, de manera continua entre el 20 de marzo de 1982 al 13 de abril de 1994 …”.

Como quiera que no encontró demostrado el monto de la remuneración devengada por concepto de las consultas realizadas a los diferentes pacientes que utilizaban los servicios médicos del club demandado, aplicó el salario mínimo legal vigente para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones recabadas en el sub judice y efectúó las operaciones aritméticas correspondientes con el fin de fulminar la condena por la prima de servicio.

Al examinar el punto relacionado con la indemnización por despido observó que “el actor cumplió con la carga probatoria de su incumbencia como son los extremos temporales y el hecho simple del despido devienen de las pruebas testimoniales, documentales y de la presunción respecto de los hechos de la demanda y de las preguntas orales formuladas en el acto de la diligencia de interrogatorio del demandado, operándose la confesión ficta o presunta consagrada en el artículo 210 ibídem …” y, en este orden de ideas, consideró “que estamos frente a un despido sin justa causa y la demandada se hará acreedora a la indemnización de perjuicios … conforme a lo previsto en el literal d), numeral 4º, artículo 6º de la ley 50 de 1990 …”.

Finalmente, en lo que se refiere a la reclamada pensión sanción, expreso: “… es evidente que el demandante laboró al servicio del club demandado durante un período de 12 años y 23 días, no existiendo prueba alguna de que hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones y al haber sido despedido sin justa causa, tendrá derecho a que el demandado lo pensione desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplidos los 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido …” (fl.296).

III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto a lo que corresponde a la prima del año 1994 … a la indemnización por despido sin justa causa y … la pensión sanción” para que, en sede de instancia, confirme la absolución que sobre tales aspectos decretara el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo objetivo. PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 203, 205, 207 a 210 “en relación con el artículo 145 del C.P.L.., que llevó al ad-quem a violar, por aplicación indebida, el articulo 306 del C.S.T., el artículo 6º de la ley 50 de 1990, numeral 4º, literales a) y d) y el artículo 37 de la ley 50 de 1990 …”.

Advierte formular el cargo por la vía directa “en razón a los errores procedimentales en que incurrió el ad-quem al fundamentar su sentencia, en cuanto a la condena por indemnización …, en la confesión ficta o presunta que hizo de la no comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte que se le había solicitado”.

Hace referencia a las diversas reglas que gobiernan la prueba de la confesión ficta, entre las que destaca las siguientes: requiere de un pronunciamiento judicial, generalmente por parte del a quo, a no ser que el ad quem cite a interrogatorio; no puede declararse antes de haberle dado oportunidad al no compareciente para que justifique la razón de su inasistencia; debe efectuarla el a quo antes de su sentencia para que pueda ser controvertida, sobre los hechos de la demanda, cuando no existen las preguntas en sobre cerrado; cuando éste existe, la confesión ficta se declarará sobre las asertivas y que puedan ser susceptibles de confesión. Sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta estas reglas, por lo que “infringió la ley probatoria procesal”.

Así las cosas, y con el fin de que sean tenidas en cuenta “en sede de instancia”, plantea una serie de consideraciones en torno a las demás pruebas en que se fundamentara la sentencia condenatoria del tribunal, particularmente las documentales que obran a folios 42 a 44 y los testimonios de Olga Miranda Muñoz y Sonia Anaya Pacheco. El opositor cuestiona que el censor no hubiese formulado el ataque “como violación medio”, así como el hecho de que no obstante hablar de “errores procedimentales”, no concrete el verdadero error de procedimiento que le endilga al tribunal.

Por lo demás arguye que el cuestionado interrogatorio de parte de la demandada no fue la única prueba estimada por el sentenciador ni el único soporte de la decisión, transcribe apartes del fallo impugnado y concluye que el tribunal no se rebeló contra los textos procesales. SEGUNDO CARGO-. Acusa la aplicación indebida de “los artículos 6º, numeral 4º, literal d) y 37 de la ley 50 de 1990 … artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 del C.S.T. y 1757 del C.C. y también en relación con los artículos 177, 208, 209, 210, 253 y 254 C.P.C. y con el artículo 145 del C.P.L.”.

Alega que la errónea apreciación del escrito de la demanda (fl.2), de la confesión contenida en el interrogatorio de parte que obra a folios 55 y 56, la documental de folios 42 a 44, las declaraciones rendidas por Sonia Anaya Pacheco y Olga Miranda Muñiz (fl.36 y 33) y de la diligencia de inspección judicial que obra a folio 53, al igual que falta de estimación del escrito de apelación de folios 85 a 88, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente obra prueba de que el contrato de trabajo del señor EFRAÍN JOSÉ POLO RUIZ fue terminado por la empresa en una fecha cierta y además en forma unilateral y sin justa causa.

“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada, a través de su representante legal, fue declarada confesa de los hechos susceptibles de la prueba de confesión contenidos en el interrogatorio de parte formulado oralmente por el demandante o en los hechos de la demanda. “3º Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal de la sociedad demandada confesó la fecha de terminación del contrato de trabajo de EFRAÍN POLO RUIZ.

“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal de la sociedad demandada confesó que el contrato de trabajo del señor EFRAÍN POLO RUIZ terminó en forma unilateral y sin justa causa. “5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EFRAÍN POLO RUIZ tenía derecho a la prima de servicios correspondiente al primer semestres de 1994”.

En su demostración, luego de transcribir en lo pertinente lo manifestado por el tribunal para concluir que en el sub judice se había operado la confesión ficta o presunta consagrada en el artículo 210 del CPC y estimar que, en consecuencia, eran procedentes las condenas en cuestión, arguye que si el ad quem hubiese analizado correctamente la prueba documental arriba señalada, así como todas y cada una de las preguntas formuladas al no compareciente representante legal de la demandada “habría encontrado que el a-quo en ninguna parte de sus actuaciones procesales, a través de autos, ni en la sentencia, declaró confeso al representante legal de la entidad demandada de los hechos susceptibles de confesión, bien fuesen de las preguntas asertivas formuladas oralmente o de los hechos de la demanda, ni tampoco mediante auto le dio la oportunidad para que presentara, así fuere sumariamente, excusa que justificara su inasistencia”.

Destaca que además, en el escrito de apelación presentado por el demandante, se encuentra “la afirmación de la no existencia dentro del expediente de la confesión ficta o presunta del representante legal de la demandada”, por lo que mal podía el sentenciador declarar confesa a la demandada por la no comparecencia de su representante legal a absolver el interrogatorio de parte que a solicitud de instancia se le había propuesto y advierte que aún aceptando, en gracia de discusión, que la declaración ficta se llevó acorde con la ritualidad legal, también incurrió en error evidente pues no es posible colegir, de las diversas pruebas en comento, la fecha cierta en que terminó el contrato, ni si se hizo por parte de la empresa en forma unilateral y sin justa causa.

Finalmente, luego de examinar en detalle las pruebas calificadas, pasa el recurrente al estudio de los errores en que afirma incurrió el ad quem en el análisis de la prueba testimonial. El opositor, por su parte, alega que el sentenciador “dio su pleno valor de convicción a la prueba documental que obró en el plenario e igualmente la concatenó con otros elementos instructorios como la inspección judicial, la confesión y la prueba testimonial arrimada al proceso sin incurrir en ninguno de los yerros a que se contrae el censor…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos fueron los sustentos del tribunal para condenar a la demandada por los conceptos de indemnización por despido, pensión sanción y prima de servicio, que son los que ahora cuestiona el recurrente en el alcance de la impugnación: uno de orden jurídico, relacionado con la confesión ficta o presunta que estimó pertinente declarar el juzgador y el otro fáctico, derivado del análisis de la prueba documental y testimonial con base en la cual concluyó que el actor había prestado sus servicios al club demandado entre el 20 de marzo de 1982 y el 13 de abril de 1994 y que su despido se produjo sin justa causa.

En lo que respecta al aspecto jurídico de la decisión, esto es, la confesión ficta decretada en la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el tribunal evidentemente se equivocó al considerar procedente dicha declaratoria, pues, tal como lo advierte la censura, no tuvo en cuenta las exigencias que a efectos de producirse la prueba en comento contempla la ley procesal.

Expresó textualmente el tribunal sobre el particular: “ en el libelo introductorio se solicitó citar al presidente del demandado con el fin de que absolviera el interrogatorio de parte que oralmente se le formularía en audiencia y durante la segunda audiencia de trámite llevada a cabo el día 28 de agosto de 1996, con inspección judicial se ordenó señalar el día 28 de agosto de 1996 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la tercera audiencia de trámite con la declaración de la parte demandada, actuación judicial que fue notificada en estado el día 28 de agosto de esa misma anualidad, así brota del sello estampado en la segunda vuelta del (fl 53), es de advertir que el demandado no compareció a la audiencia en el día y hora señalado con el fin de cumplir con el deber de absolver las posiciones, sin haber justificado probatoriamente la inasistencia, huelga señalar que en el acto de la tercera audiencia de trámite, visible a (fl.55 a 56) llevada a cabo en el día y hora señalado para llevar acabo (sic) el interrogatorio de la parte demandada, se dejó constancia en esa diligencia de la no comparecencia del absolvente y el apoderado del actor pidió que se declarara la confesión ficta o presunta, es de anotar que el absolvente incumplió con la carga procesal de comparecer al despacho judicial citado, ese comportamiento injustificado trae consigo una consecuencia jurídica como es la configuración de la confesión ficta o presunta que se consagra en el artículo 210 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, siguiendo el principio de integración de las normas según lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo.

En este orden de ideas, se estima que se hará presumir los hechos de la demanda y los hechos preguntados oralmente en el desarrollo de la audiencia ordenada para llevar a cabo este acto procesal …” (fl.300). El artículo 209 del CPC prevé la posibilidad de que se posponga la audiencia en que debe surtirse el interrogatorio de parte correspondiente, en los siguientes términos: “Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar ”.

Ahora bien, La confesión ficta o presunta se encuentra regulada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral, de la siguiente manera: “Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva, o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”.

De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, “de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones”, desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión. Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el código procesal del trabajo contra las providencias interlocutorias.

Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz, al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presuman ciertos.

En el sub judice, luego de la lectura del interrogatorio correspondiente, el apoderado del demandante pidió “se declare la confesión ficta o presunta del interrogatorio presentado en esta audiencia, ya que en este momento no se ha presentado, solicitud de aplazamiento de esta diligencia, con justificación por parte del representante ” y solicitó al juez decretar “la inspección judicial ” (subraya la Corte).

El juez laboral ordenó la práctica de la referida inspección, pero en manera alguna dejó constancia expresa sobre la falta de comparecencia del representante legal de la demandada, ni sobre la ausencia de justificación. En esas circunsancias, no podía el ad quem, como lo alega el recurrente, declarar sólo en la sentencia de segunda instancia confesa a la sociedad demandada de los “hechos preguntados oralmente en el desarrollo de la audiencia ordenada para llevar a cabo este acto procesal”, y mucho menos le era dable extender la consecuencia en comento a “los hechos de la demanda” (fl.300), pues habiendo cuestionario escrito, la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión se limita a “las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito”, conforme emerge nítidamente de la disposición transcrita.

En este orden de ideas, es fundada la primera acusación que desde el punto de vista jurídico formula el impugnante. De otra parte, también cuestiona la censura que el tribunal hubiese dado por demostrado que en el expediente obra prueba de que el contrato de trabajo del demandante fue terminado en fecha cierta, en forma unilateral y sin justa causa.

Con el fin de demostrar los yerros que a este respecto le endilga, se remite a las pruebas que considera fueron erróneamente estimadas por el tribunal, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente: 1. El escrito de demanda, visible a folio 2, tan solo da cuenta de la vinculación del actor a la demandada “A partir del año de 1982” y que “En Abril de 1994, luego de 12 años de prestar sus servicios a la demandada, ésta decidió, mediante comunicación verbal prescindir intempestivamente de los servicios ”, sin que pueda inferirse del mismo la fecha cierta de terminación del contrato, ni la injusticia del despido. 2.

En cuanto a la “prueba de confesión” contenida en el interrogatorio de parte que obra a folio 55, ya fue analizado este aspecto en precedencia y se precisó que legalmente no podía estructurarse una confesión ficta. Sin embargo, aún cuando se tuvieran constitutivas de tal la falta de respuesta a las preguntas asertivas contenidas en dicho interrogatorio, a lo sumo podría derivarse de la misma la fecha de terminación del contrato -abril 13 de 1994- pero en manera alguna que el despido se hubiese producido. 3.

Las documentales de folios 42 a 44 tampoco permiten inferir los puntos en cuestión, como que se refieren, en su orden, a un “memorandum” dirigido por la dirección del Club demandado a “Médicos - Administración - Jefe de Enfermeras” en relación con los requisitos que, a partir de su fecha deben llenar los pacientes de la clínica que sean sometidos a intervención quirúrgica, una circular dirigida al “Personal Científico” de la clínica, contentiva de las “normas reglamentarias” que la dirección desea implantar, y una certificación suscrita por el presidente de la demandada en que consta que el actor “prestó sus servicios voluntariamente a la comunidad en su calidad de Médico general en la clínica Roberto Caridi, desde el año de 1982, observando buena conducta”. 4.

La diligencia de inspección judicial que aparece a folio 53 tampoco aporta luces en torno a los extremos de la relación laboral ni a su terminación injusta. No siendo posible, entonces, deducir de la prueba documental referida, como tampoco de los 2 testimonios analizados por el tribunal, la injusticia del despido, incurrió el tribunal en yerro manifiesto al determinar, con base en estas probanzas, que ésta se hallaba demostrada y condenar, en consecuencia, a la demandada por los conceptos de indemnización por despido injusto y pensión sanción. En cambio, en cuanto a la prima de servicios, no logra el recurrente demostrar en qué consistió exactamente el error del tribunal al considerar procedente su pago, por lo que habrá de mantenerse la decisión adoptada sobre este particular.

En instancia, con apoyo en lo dicho en casación que se considera suficiente, se confirmará la absolución que por concepto de indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción dispusiera el juzgador de primer grado, dado que no se probó el despido del actor. Como prosperó parcialmente la acusación, no habrá costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por EFRAÍN JOSÉ POLO RUIZ contra CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA “MONARCA”, en cuanto lo condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la pensión sanción. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma la absolución que por los referidos conceptos dispusiera el juzgador de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario