Micelio
16494(17-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 553 de 2000

Corte Suprema de Justicia Casación No. 16.494 ALBA ROCIO TORRES CANO Homicidio PÁGINA 17 Casación No. 16.494 ALBA ROCIO TORRES CANO Homicidio Proceso Nº 16494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 071 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el defensor de la procesada ALBA ROCIO TORRES CANO, para que con fundamento en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal se proceda a corregir el auto de fecha noviembre 17 de 1999 por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de la citada.

ANTECEDENTES 1. Los sucesos materia de la causa fueron reseñados por el Tribunal Superior de Medellín en los siguientes términos: “Juan Carlos Acuña Alvarez, exvigilante al servicio de la firma Sepecol Ltada. y Alba Rocío Torres Cano, arrendataria de una panadería conocida con la razón social de “La Golosina”, situada en el sector de Moravia o “Cuatro Bocas” de esta capital, venían sosteniendo relaciones de concubinato desde hacía dos años para la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron este proceso.

Por cuestión de mutuos celos, las discordias, los malos tratos y las amenazas de separación eran frecuentes. “El día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, a eso de las once u once y media de la noche, cuando ya los demás integrantes del grupo familiar que compartían la vivienda (Berta Rosa Cano y Javier Castaño Torres, madre e hijo de Alba Lucía, en su orden), se habían acostado, entre la pareja se suscitó una fuerte discusión en medio de la cual, en circunstancias sólo conocidas por ella, la dama accionó en contra de su amante un arma de fuego (revólver), de propiedad de éste, ocasionándole dos graves heridas, una en mesogastrio zona paramedial y otra en tercer espacio intercostal izquierdo que le produjeron la muerte en el acto, pues recogido de allí por la propia implicada, su hijo y algunos vecinos fue trasladado a la Policlínica Municipal, a la cual llegó ya fallecido”. 2.

A la investigación que adelantó la Fiscalía Seccional de Medellín fue vinculado inicialmente el capturado Jairo de Jesús Torres Cano, pero después, en resolución del 5 de marzo de 1998 y con fundamento en las pruebas practicadas se ordenó la retención de la imputada ALBA ROCIO TORRES CANO, de manera que una vez aprehendida y escuchada en indagatoria se le afectó con detención preventiva por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado.

Clausurado el sumario el instructor calificó su mérito en providencia del 9 de junio de 1998, en la que elevó acusación contra la referida sindicada como autora del homicidio imputado en la medida de aseguramiento, agravado por la causal 7ª del artículo 324 del Código Penal, en concurso con los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y hurto simple agravado; sin embargo, en decisión del día 23 de los mismos mes y año se declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito contra el patrimonio económico, de manera que la actuación prosiguió en relación con los restantes cargos.

El acriminado Torres Cano, en cambio, fue favorecido en el calificatorio con preclusión de la investigación. 3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, en congruencia con la resolución enjuiciatoria, profirió el fallo de fecha 16 de abril de 1999 en el que condenó a la acusada TORRES CANO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado, en tanto que la absolvió por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelada tal decisión por la defensa y la Procuraduría, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 23 de junio de 1999 con la modificación de imputarle a la procesada TORRES CANO el ilícito de homicidio simple, no el agravado deducido en la resolución acusatoria, a quien le fijó además la pena definitiva de veinticinco (25) años de prisión, en lugar de la dosificada por el juzgador a quo.

Inconforme el apoderado del sentenciado con la determinación del ad quem interpuso en forma oportuna el recurso de casación, y luego de ser concedido allegó la demanda correspondiente; libelo que la Corte encontró extemporáneo con fundamento en la constancia de la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín que registró su presentación el 22 de septiembre de 1999, cuando el término para dicho efecto vencía el día 20 anterior, en consecuencia, declaró desierta la impugnación extraordinaria en auto del 17 de noviembre del mismo año (fl. 4 cdno. de la Corte). 4.

Devuelto el expediente a la oficina de origen, el defensor de la procesada TORRES CANO aportó un escrito en el que aseguró haber presentado la demanda en término, allegó las pruebas que sustentaban tal aserto y solicitó a la Corte la corrección del auto reseñado. En sustento de dicha pretensión invocó las facultades conferidas a los funcionarios judiciales en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal para enmendar los actos irregulares, así como la prevalencia del derecho sustancial al tenor del artículo 228 de la Constitución Política.

Con miras a corroborar tales afirmaciones mediante auto del 28 de enero de 2000 se solicitó el expediente al Tribunal de origen, y una vez obtenido, no sin contratiempos ante el extravío inicial de dicha providencia así como del memorial que con sus anexos aportó inicialmente el defensor de la acriminada TORRES CANO, la Sala se pronuncia entonces sobre el pedido de la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presentación de la demanda 1. Sea lo primero reiterar, que esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario impetrado en este asunto, con fundamento en la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que su titular certificó que la demanda de casación fue presentada personalmente por el defensor de la procesada TORRES CANO “el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve…siendo las 17:35 horas” (fl. 661vto), esto es, en forma extemporánea, pues de conformidad con la fecha de ejecutoria del auto que concedió la impugnación el término legal para dicho efecto vencía el día 20 anterior; sin embargo, la veracidad de este informe aparece fehacientemente desvirtuada a través de los documentos incorporados con posterioridad al expediente.

Así, el defensor de la sentenciada allegó su copia personal de la demanda, donde aparece de manera perceptible y clara el sello de recepción de la misma en la Secretaría del respectivo Tribunal, impreso mecánicamente, por ende, sin duda sobre la autenticidad de su contenido, en el que se registró el recibo del libelo el día 20 de septiembre de 1999 (fl. 49 vto. cdno. Corte); sin que sobre advertir que igual fecha se observa, pero en forma manuscrita y con firma de uno de los empleados de la referida dependencia, en el acta mediante el cual el profesional de derecho devolvió el expediente que le había sido facilitado para la elaboración de la demanda (fl. 50 cdno. Corte).

Pero si a pesar de la univocidad y contundencia de estos elementos de juicio persistiera alguna incertidumbre sobre la presentación del libelo en tiempo y el 20 de septiembre de 1999, esto es, dentro del término legal, se disipa del todo al constarse que al día siguiente, esto es, con fecha 21 de septiembre, la misma Secretaria del Tribunal dejó constancia en el sentido que “presentada la demanda de casación, se corre traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal…” y con vencimiento el “11 de octubre a las 6:00 pm. de mil novecientos noventa y nueve” (fl. 662).

Así las cosas, se evidencia al máximo la equivocación cometida en la constancia secretarial inicial de dicha Corporación cuando certificó una fecha distinta y posterior respecto de la presentación de la demanda; informe errado que fue el atendido por esta Sala para decretar la deserción del recurso extraordinario mediante proveído del 17 de noviembre de 1999, que por lo anotado en precedencia, deberá ser reconsiderado.

En efecto, la Corte en manera alguna puede mantener la determinación reseñada, al menos no sin menoscabo del derecho fundamental de la sentenciada de acceder a la administración de justicia plasmado en el artículo 228 de la Carta Política, cuando a través de los elementos de juicio enunciados surge derruido en este estadio de las diligencias el fundamento de hecho que le brindó sustento; de ahí, entonces, que encuentre en el principio rector de la corrección de los actos irregulares recogido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, al igual que en el postulado superior de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo puramente formal, el asidero jurídico para acceder a lo demandado.

En este orden de ideas, la Sala revocará el citado proveído de fecha 17 de noviembre de 1999 y, por razones de economía procesal examinará en esta misma determinación los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada TORRES CANO con el fin de determinar su admisibilidad. 2. De igual modo, para que se averigüe disciplinariamente la falta de veracidad en la comentada constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, se expedirán las copias pertinentes del expediente con destino a la Presidencia de la misma; lo anterior, en observancia de las previsiones contenidas en los artículos 115 y 61 de la Ley 270 de 1996 y 200 de 1995. 3.

También para los efectos disciplinarios a que hubiere lugar y con destino al reparto de esta Sala, se expedirán las copias pertinentes para investigar la pérdida del auto de enero 28 de 2000 y del memorial que con sus anexos presentó originalmente el representante judicial de la condenada. La demanda Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante anuncia un solo cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal; censura que hizo consistir en el error de hecho incurrido por falso juicio de identidad “al presentarse una omisión parcial del contenido material de algunas pruebas”, que a su juicio condujo a la aplicación indebida del artículo 64-3º del Código Penal y a la “consecuentemente falta de aplicación del artículo 60” ibídem. 1.

En la sustentación del reproche indica que el Tribunal desestimó la existencia de una conducta grave e injusta de la víctima generadora de la reacción airada de la procesada, porque cercenó algunos fragmentos importantes de la ampliación de indagatoria, concretamente, aquellos en los que se dio cuenta del maltrato y de los agravios que el occiso le infligió a la sentenciada TORRES CANO en la noche de los hechos.

Con miras a sustentar el ataque formulado en estos términos, el demandante reproduce los apartes de la versión rendida por la acriminada y que, en su opinión, permiten comprender la reacción de aquella; en particular, el relato alusivo a la violencia física desplegada en su contra por el fallecido Acuña Alvarez poco antes de los hechos, señales de agresión que fueron constatadas, según afirma, por el deponente Javier Castaño Alvarez, “cuyo testimonio, pese a haber sido evaluado por el sentenciador, también fue cercenado en ese aspecto que venimos comentando”. 2.

Advierte por otra parte, que el Tribunal no obstante aceptar que en las relaciones de pareja entre Juan Carlos y Alba Rocío existía un grave problema de celotipia, tampoco infirió que la citada enfermedad estuviera presente cuando tuvo ocurrencia el luctuoso acontecimiento, perdiendo de vista que esa conducta en extremo celosa de la acusada, aunada a la actitud provocadora del agraviado “jugó importantísimo papel en el fatal desenlace”. 3.

De los razonamientos anteriores el censor deriva dos consecuencias: 3.1 Primero, que el fallador incurrió en el error denunciado al dejar aplicar la atenuante del art. 60 del C.P. con la consecuente aplicación indebida del artículo 64-3º ibídem, pues determinado por ese yerro en la apreciación de la prueba, simplemente admitió que la procesada obró en un estado de emoción excusable, ubicado apenas en el primero de los seis peldaños que disciernen los sicólogos para medir los grados de la ira; rangos sobre los cuales conceptúa con apego a la doctrina en la materia, para colegir que los actos de su asistida fueron impulsados por fuerzas surgidas inopinadamente de su interior. 3.2 Señala por otra parte, que el Tribunal “omitió apreciar la confesión que libre y voluntariamente hizo la sindicada”, respaldada además en el testimonio de su hijo Javier Castaño Torres; de ahí que las conclusiones que el ad quem extrajo de las pruebas resulte deformada, al no tener en cuenta que aquella obró en estado de ira causada por una provocación ajena grave e injusta proveniente de la víctima.

Agrega por último, que la confesión al tenor del artículo 298 del C. de P.P. debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los criterios para la valoración del testimonio. 4. En punto de la trascendencia del yerro denunciado, el demandante afirma tan sólo y de manera escueta que por razón de él se le negó a la procesada el estado de ira e intenso dolor en el que actuó, que habría sido reconocido si la confesión de Alba Rocío y la declaración de Javier Castaño hubiesen sido apreciadas en su integridad, en especial, en lo atinente a la agresión previa proveniente del occiso.

A partir de tales consideraciones solicita de la Corte que case parcialmente el fallo impugnado y reconozca la atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal con las consecuencias que de ello se derivan en el monto de la pena. Consideraciones de la Sala sobre la demanda. 1. La casación no constituye una tercera instancia en la que pueda pretenderse la continuidad de los debates probatorios planteados en el curso del proceso, por el contrario, como se trata de un juicio técnico - jurídico orientado a la invalidación de la sentencia proferida en segunda instancia, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la demanda respectiva para que resulte viable admitirla debe satisfacer las exigencias de forma y contenido contempladas en el artículo 225 del estatuto procesal penal, echadas de menos en el libelo presentado por el defensor de la sindicada TORRES CANO, tratándose del deber que le asistía de indicar en forma clara, precisa, coherente y lógica los fundamentos que le brindan sustento al reproche elevado al fallo recurrido, como pasa a discernirse. 2.

En efecto, el demandante denunció el error de hecho por falso juicio de identidad incurrido por el juzgador ad quem, según afirma, al valorar la confesión de la encausada TORRES CANO así como el testimonio de Javier Castaño Alvarez, en concreto, reprochó el cercenamiento de sus exposiciones, y en ese orden de ideas, le resultaba imprescindible confrontar lo que objetivamente demostraban tales pruebas con el contenido que les atribuyeron los fallos de instancia, para acreditar por esta vía la falta de coincidencia reprochada o, en otros términos, su ponderación recortada para hacerles derivar un efecto probatorio que en realidad no concitan; sin embargo, tal requerimiento en manera alguna fue cumplido por el impugnante.

Así, tratándose de la declaración del citado Castaño Alvarez, el apoderado adujo tan sólo y en forma escueta, que el sentenciador no tuvo en cuenta el aval que le brindó al recuento de la sindicada sobre la agresión física de la que había sido víctima por parte de su compañero, pero sin examinar el contenido material que a ese medio de persuasión se le asignó por los falladores, esto es, dejando el ataque en el simple enunciado y carente de todo desarrollo argumentativo.

Tratándose de la confesión de la acriminada TORRES CANO, si bien el demandante transcribió algunos apartes de la ampliación de su indagatoria, no lo hizo para acreditar el endilgado cercenamiento objetivo de su contenido, acusación que además se diluye al observar que en la sentencia del ad quem se reseñaron los apartes de esa versión que el libelista asegura fueron prescindidos, sino para erigir a partir de una particular y personal valoración de dicha prueba, a la manera de un alegato de instancia, la tesis del homicidio determinado por una ira que encontró su causa en la conducta grave e injusta de la víctima, contrapuesta a la desestimación que hicieron los sentenciadores de dicha atenuante. 3.

Más aún, en lo que respecta a la confesión de la sindicada, el casacionista en manifiesto quebranto del principio de no contradicción que impera en el recurso extraordinario, dejó entrever reproches manifiestamente excluyentes que obviamente desdibujan la claridad y precisión exigida como requisito para la admisión de la demanda, al perder de vista que por elementales razones de lógica, sobre un mismo elemento de prueba y dentro del mismo cargo no es posible plantear diversas expresiones del error de hecho.

Así, luego de acusar el cercenamiento del contenido material de la confesión obtenida de la sindicada en la ampliación de indagatoria, el defensor alegó que tal elemento de juicio fue omitido por el Tribunal en el análisis de los medios de convicción incorporados al proceso, es decir, desvió la censura hacia el falso juicio de existencia por preterición de prueba y, a renglón seguido, acrecentando aún más la falta de nitidez en el reproche formulado, el demandante insinuó el desconocimiento de las reglas de la sana critica que regulan la estimación de esa categoría de pruebas y que corresponde a un error de hecho de diversa naturaleza; pero en últimas, sin concretar aquí tampoco y desde esas múltiples perspectivas algún desacierto examinable en la sede extraordinaria. 4.

A los desaciertos técnicos comentados se une, por una parte, el alegato simultáneo del desconocimiento de la prueba indiciaria surgida de la celotipia que embargaba a la procesada; reproche que el defensor también dejó en el mero enunciado y sin precisión sobre su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, como quiera que simplemente le atribuyó un “importantísimo papel en el fatal desenlace”; por la otra, la proposición incompleta del reproche, pues se fundó en los supuestos yerros probatorios en la valoración de las pruebas comentadas, pero sin alusión alguna a los restantes medios de persuasión con sustento en los cuales los falladores de instancia desestimaron la circunstancia atenuante de pretendido reclamo en la sede extraordinaria. 5.

En síntesis, de la revisión previa de la demanda surge evidente la inobservancia de los requisitos contemplados en el artículo 225 del estatuto penal adjetivo en lo que respecta a la fundamentación lógica, coherente y no contradictoria del cargo o de los cargos denunciados, en consecuencia, la Sala la rechazará y declarará desierto el recurso en estricto cumplimiento de las previsiones originales del artículo 226 ibídem, no sin advertir ante la decisión anunciada en estos términos, que de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 el presente asunto no se rige por sus disposiciones, pues la impugnación fue interpuesta con antelación a su vigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

REVOCAR el auto de noviembre 17 de 1999 mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor público de la acusada ALBA ROCIO TORRES CANO. 2. RECHAZAR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada TORRES CANO, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. 3. Por la Secretaría de esta Sala expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva del presente auto.

Contra este auto no procede ningún recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del estatuto procesal penal. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA HERMAN GALAN CASTELLANOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria