Micelio
16493(17-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Conflicto de competencia 16493 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 16493 Acta 20 Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de abril de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco.

I.

ANTECEDENTES La demanda presentada por Edgar Chamorro Arévalo y Teodosio Hernández Carmona para que se diera cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 1997 y contra Javier de Jesús Malkum Abud se librara mandamiento de pago por la suma de $16'576.269,00 "más los salarios moratorios que se causen e intereses legales, por concepto de la condena impuesta en la parte resolutiva de la sentencia" (folio 1), la envió el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, al cual la dirigieron, al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco "para que la conozca ese despacho judicial por competencia territorial" (folio 26), conforme está dicho en la providencia de 18 de octubre del año pasado.

Fundó su decisión el Juzgado de Chiriguaná en que por haberse vencido el término del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil no podía tramitarse la demanda ejecutiva a continuación del juicio ordinario del cual "devienen los derechos que se pretenden ejecutar" (folio 25) y en que no existía prueba que permitiera "inferir que el servicio se prestó en la jurisdicción del Circuito de Chiriguaná" (ibídem) y, en cambio, "si sé(sic) tiene noticia del domicilio del demandado, pues, son los mismos demandantes quienes informan al despacho que éste, el domicilio del demandado, es la ciudad de El Banco (Magdalena)" (folio 26).

El juzgado al que se le envió la demanda la rechazó aduciendo "que el título ejecutivo que esgrime el actor es una sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), y que fue el mismo actor quien eligió la presentación de la demanda ante el mismo juzgado que conoció y falló el proceso ordinario laboral" (folio 37), además de que "los bienes inmuebles sobre los cuales se piden medidas preventivas se encuentran en el Cesar y no en el Magdalena" (folio 43), conforme se lee en la providencia de 26 de febrero de este año, en la que asimismo asentó que por haberse planteado el conflicto de competencia entre juzgados de distintos distritos judiciales "es necesario aplicar el art. 28 del C. de P. C., que señala como autoridad competente para dirimirlo, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia" (folio 43) y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a dicha Sala, cuya secretaría envió la actuación a esta Sala, diciendo actuar en cumplimiento de un auto de 26 de febrero de este año..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 152 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 18 del Decreto Ley 528 de 1964, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, tal como en este caso ocurre, puesto que el Juez Laboral del Circuito de El Banco, que provocó el conflicto, pertenece al Distrito Judicial de Santa Marta, y el Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná pertenece al Distrito Judicial de Valledupar.

Siguiendo las reglas de competencia que al efecto señala dicho código, y más específicamente la de fuero general que por razón del lugar fija el artículo 5º, debe concedérsele la razón al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco, puesto que no hay duda de que el proceso debe adelantarse en Chiriguaná, dado que es un hecho --así reconocido en la sentencia que sirve de título ejecutivo a la demanda-- que los trabajadores prestaron sus servicios dentro del territorio de dicho circuito judicial, conforme resulta de la consideración que se hace en el fallo de haber sido el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Chimichagua el que, como autoridad administrativa, realizó la audiencia de conciliación y de haber sido la Fiscalía Veinticuatro delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná la autoridad jurisdiccional que adelantó la investigación de los hechos aducidos por el demandado para no pagar las prestaciones sociales a Edgar Chamorro Arévalo y Teodosio Hernández Carmona, actuación "que terminó con resolución inhibitoria en favor de los actores y donde se ordenó archivar las diligencias" (folio 10).

Por tal motivo debe remitirse el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, para que resuelva lo procedente sobre la demanda presentada. Lo anterior porque el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo establece que la competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

Así las cosas, y debido a que los actores eligieron adelantar el proceso en el lugar donde prestaron sus servicios, es el juez de dicho circuito al que corresponde tramitar el juicio especial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distinto distrito judicial ordenando que continúe conociendo del proceso ejecutivo laboral el del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, dando aplicación a la regla de competencia que trae el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo. 2.

Enviar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná e informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERAGUCHE Secretario