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16492(22-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 16492 INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH y OTRO Proceso No 16492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.57 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de abril de 1999, que confirmó el fallo condenatorio expedido por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, que impuso a la procesada y a CARLOS MARIO RESTREPO GONZÁLEZ la pena de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, como responsables de los delitos de homicidio, en la persona de Juan Édgar Vásquez Martínez, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y el pago solidario de los perjuicios causados con la infracción, a favor de la señora madre del interfecto y los hijos de éste habidos con la procesada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquellos ocurrieron en la ciudad de Medellín hacia la medianoche del 31 de enero de 1998, cuando el señor Juan Édgar Vásquez Martínez, en compañía de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH y la señorita Janely Jay May, se dirigía al apartamento de la primera, luego de salir de la Discoteca “Berlín”, en un vehículo de transporte público, y en la carrera 43 con calle 17 fueron interceptados por dos individuos que le hicieron señas al conductor que detuviera la marcha.

Uno de ellos sacó a la fuerza al señor Juan Édgar del vehículo, a quien le propinó varios disparos con arma de fuego, que le causaron la muerte casi de inmediato. Cometido el hecho, los agresores abordaron el taxi y unas cuadras más adelante dejaron a las dos damas, continuando la marcha, con rumbo desconocido. 2.- Efectuadas las primeras diligencias, luego de conocido el hecho, la Fiscalía Quinta de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida de Medellín ordenó la apertura de investigación el 21 de marzo de 1998, dispuso la captura de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH y CARLOS MARIO RESTREPO GONZÁLEZ, a quienes escuchó en indagatoria los días 13 y 14 de marzo de ese año, respectivamente.

Los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en providencia del 18 de marzo de 1998. Decretado el cierre de investigación el 2 de junio de ese año, la Fiscalía instructora dictó resolución acusatoria el 9 de julio siguiente, contra ARCHIWOLD SMITH y RESTREPO GONZÁLEZ, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

En la misma providencia calificatoria, se ordenó compulsar copias para esclarecer quién fue el taxista que transportó al interfecto hasta el lugar donde fue muerto y la persona que le hacía compañía al procesado RESTREPO GONZÁLEZ. El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la causa el 30 de julio de 1998 y una vez culminada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación materia de este pronunciamiento.

Admitida la demanda y hallándose el proceso en el Ministerio Público para concepto, la procesada INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH solicitó la aplicación del principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal y a consecuencia de ello la redosificación de la pena. Mediante auto del 17 de septiembre de 2001, ésta Corporación dispuso que dicha petición y demás documentos pertinentes fueran enviados al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, conforme al artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, por lo cual ese despacho, en providencia del 23 de octubre de 2001 redosificó la pena impuesta a la procesada, dejándole en definitiva la de diecisiete (17) años de prisión y para el mismo periodo la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO.- Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de la procesada acusa la sentencia de segunda instancia, por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación de las normas de derecho que regulan el concepto jurídico integrado de responsabilidad, causalidad y plena prueba para condenar a INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH como “determinadora” de la conducta con la consiguiente imposición de pena.

Explica el libelista, que si el Tribunal encuadró la supuesta participación de la procesada como “determinadora”, no podía construir un híbrido desnaturalizante del concepto de causalidad, asignando un criterio de responsabilidad penal en los términos de la autoría intelectual y, simultáneamente, hacerlo bajo la interpretación de la participación material, porque se estaría resolviendo el conflicto bajo los presupuestos de una sentencia contradictoria.

La prueba de la participación, por vía de la autoría intelectual tuvo como fundamento el testimonio de Janelly Jay May ante la Fiscalía Seccional, sin la presencia de ningún “titular del derecho supranormativo a contrainterrogarla”, el cual tergiversó y distorsionó el Tribunal al momento de su evaluación. En primer lugar, al concluir el Tribunal que su representada es “determinadora” del homicidio, no encuentra un “móvil”, ya que los propuestos por Janelly Jay May, consistentes en que la procesada le manifestó que estaba cansada del trato de su compañero y que éste no le daba plata, no encuentran respaldo probatorio en el plenario.

Según el libelista, ninguna de las circunstancias referidas por la testigo de cargo pueden aducirse como ingredientes motivacionales para estructurar la intención de la procesada de producir la muerte de su compañero permanente, porque inclusive el cobro de un seguro de vida fue descartado por el Juez de Primera instancia. En segundo lugar, cuando el Tribunal concluye en la existencia de una información probatoria que demuestra inequívocamente la instigación de INDRA MINERVA ARCHIWOLD al cosindicado CARLOS MARIO RESTREPO para ejecutar el homicidio del señor Vásquez Martínez, se advierte que las palabras de Janelly May Jay tampoco orientan una tal conclusión, ya que bajo juramento, en la única oportunidad que intervino, manifestó: “Pero, no me explica cómo lo hace ni quién le ayuda” (fl 43 fte).

Cuando la declarante afirma bajo juramento que INDRA MINERVA ARCHIWOLD le comentó que el motivo para “ mandar a matar a JUAN” era porque “YO ESTABA CANSADA DE ESTA SITUACIÓN AGUANTANDO HAMBRE”, significa que fue perceptora de la acción previa y concomitante. Entonces, no se explica la razón por la cual desconoce el “cómo lo hace” y “quién le ayuda” a la procesada a ejecutar el crimen.

En su opinión, las palabras de Jay May no aportan el factor fáctico definitivo que permita concluir que INDRA MINERVA participó en la ejecución del homicidio en calidad de “determinadora”. En tercer lugar, el Tribunal al construir el fallo, consciente de que con las palabras de la testigo de cargo no se estructura un orden lógico definitivo para acreditar la existencia de la plena prueba de la responsabilidad, decide acudir a las intervenciones de la sentenciada, pero igualmente las distorsiona.

Según el casacionista las palabras de la misma encartada demuestran la ausencia de su conocimiento sobre el contenido final de la acción que se inició con la ubicación del señor Vásquez Martínez el día de autos. Sin la prueba del móvil para buscar la muerte del padre de sus hijos, quien bien o mal contribuía a la propia subsistencia de INDRA MINERVA y a la de éstos, la sentencia incurre en flagrante error al distorsionar todo el contenido de las siguientes expresiones de la procesada: “… de pronto yo participé en algo…pero cuando llegó el momento yo les decía que no (…) que, que no, y que no…” (fs 663, sentencia de segunda instancia).

“Yo no lo mandé a matar, te juro doctora que yo no lo mandé a matar…”. (fs 663 fte). Según el censor, en un análisis de la realidad procesal analizada en forma objetiva, acorde a las reglas de la sana crítica, en la expresión “que no, queno, que no” se encuentra claramente la negación a la mayor violencia como opción comportamental prevista o conocida por ella, y ante la ausencia de móvil, son objetivamente ciertas sus aseveraciones: “yo no lo mandé a matar”.

Además, contrario a la interpretación efectuada por el Tribunal, la realidad procesal demuestra que el epicentro sobre la intención del presunto autor material del homicidio, está limitado a “este amigo me dijo que lo iba a asustar”, según palabras de la misma sentenciada. La integración de estos momentos probatorios demuestran, según el censor, la ausencia absoluta de información de la procesada, sobre la intención de producir la muerte, y se tiene el siguiente resultado: “…este amigo me dijo que lo iba a asustar…” “Yo no lo mande a matar, te juro doctora que yo no lo mandé a matar”.

“…ellos nos dijeron que nosotros nos íbamos a bajar del carro y que ellos iban a seguir con él, pero, cuando llegó el momento yo le decía que no, que no (…) que no y que no”. Lo ocurrido momentos antes de la ejecución de los dos disparos, lo destacó así la procesada: “…No, yo no lo vi, lo sacó a la fuerza y yo escuché los tiros”. “…cuando yo me di cuenta estaban dos tipos parados, en ese momento no los reconocí, se arrimó CARLOS MARIO al taxi, miró y abrió la puerta, entonces como que se quería montar y mi marido, él se bajó y le dijo lo que quieras conmigo, pero con ella no se meta, entonces contestó él y le dijo es con usted …Ahí fue cuando se escuchó el primer disparo”.

Al respecto comenta el casacionista que en una interpretación objetiva de la realidad procesal, la procesada actuó convencida de que la conducta que única y exclusivamente se ejecutaría contra el padre de sus hijas, era “darle un susto para que aprendiera a respetar”, como ella misma lo señaló anticipadamente, a lo que se debe agregar lo manifestado por ella misma, de que “en ningún momento yo lo mandé a matar porque yo lo quería mucho”.

Afirma luego, que la distorsión del contenido fáctico de la prueba se hace más evidente, cuando sin conocerse por medio probatorio alguno lo ocurrido antes del primer disparo y en la parte de afuera del taxi, el Tribunal le atribuye a su representada participación como determinadora del ilícito, pese a su negativa de haber mandado matar a su compañero.

Posteriormente dice el censor, que el predicado error de hecho se extiende a los indicios que dedujo el fallador como argumento complementario para confirmar la sentencia condenatoria. Así, frente al indicio de “preparación y realización del delito”, señala que tal criterio de valoración no es propiamente un indicio, porque lo que demuestra la prueba es que ni la preparación del acontecer delictivo, ni la ejecución, vinculan a la procesada, quien reiteradamente afirma “este amigo me dijo que lo iba a asustar”.

De lo anterior concluye que: 1.- El resultado final obedece a la dirección causal exclusiva del autor y no puede extenderse a la procesada, para quien la acción estaba delimitada a “que lo iba a asustar”. 2.- La investigación orientada a construir una verdad sobre la autoría material, depende fundamentalmente de las palabras de ARCHIWOLD SMITH, quien contribuyó con la administración de justicia al esclarecimiento de los hechos, informando acerca de la individualización, identificación, ubicación y participación del sindicado y su eficacia la determinaron las sentencias de primer y segundo grado.

Finalmente señaló que la infracción indirecta invocada, condujo a la aplicación indebida de los artículos 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, y 21 a 23 del Código Penal de 1980, y solicita que se revoque integralmente el fallo recurrido y, en consecuencia, se profiera el que deba reemplazarlo. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL: Para esa representación del Ministerio Público, el libelo puesto a consideración de la Corte no cumple con los parámetros de orden técnico para acreditar los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio que atribuye al fallo de segunda instancia. Tampoco hizo lo propio respecto de la prueba indiciaria, en tanto no concretó si el ataque lo dirigía hacia las pruebas que sustentan el hecho indicador o hacia la inferencia lógica.

De otra parte, para integrar la proposición jurídica completa es necesario que el censor señale las normas de carácter sustancial que fueron infringidas de manera mediata, es decir las que regulan los aspectos concernientes a la responsabilidad y punibilidad del procesado. Afirma el señor Procurador que estas fallas son suficientes para solicitar la improsperidad del cargo, pero considera importante precisar que conforme al acervo probatorio, es acertada la participación que los juzgadores de instancia atribuyeron a INDRA MINERVA ARCHIWOLD en calidad de determinadora del homicidio de su excompañero Juan Édgar Vásquez Martínez.

Al efecto menciona la confesión de la procesada a la joven Janelly Jay May, sin que sea admisible la crítica del censor a este testimonio por no haber indicado todas las circunstancias que rodearon el homicidio, ni aportado los nombres de quienes ayudaron a la procesada. El sólo hecho de señalar que INDRA MINERVA reconoció ante ella su participación en la muerte de Juan Édgar, constituye un elemento indicativo de su responsabilidad, máxime cuando los demás elementos de juicio confirman la credibilidad de esta declaración. De lo manifestado por la encartada en su diligencia de indagatoria, como lo señalado por el testigo Harvey Nitchman Robinson Howard, se colige que aquella tenía motivos para inducir a su amigo a matar a su excompañero, los cuales coinciden con lo manifestado por Janelly, tales como el maltrato y la decadente situación económica, móviles que la impulsaron a determinar a Carlos Mario para que realizara el delito de homicidio, los cuales no desconoce el juzgador de primera instancia, quien manifestó que no podía señalarse que el seguro de vida haya sido el único móvil.

Para el Procurador resulta evidente que la procesada no solo indujo a CARLOS MARIO a la comisión del delito, sino que junto con él planeó la actividad criminosa hasta su culminación, ya que según lo dijo en su injurada al preguntársele sobre la forma de darle una lección a Juan, manifestó que de eso se había hablado una semana atrás de la muerte.

De sus manifestaciones se infiere que trató de arrepentirse, pero ya era tarde porque con anterioridad había fraguado el plan delictivo y esa circunstancia es corroborada por Janelly en su declaración. No de otra forma puede explicarse que la encartada pare un taxi, como lo cuenta Janelly, y que precisamente éste se desvíe hacia el lugar donde se encontraban los victimarios de su excompañero, quienes indiscutiblemente sabían el movimiento de INDRA y sus acompañantes, por cuanto ésta se comunicó en varias oportunidades con CARLOS MARIO, tal como se desprende de su diligencia de descargos.

Destaca que la calificación de la intervención de la sindicada en la conducta punible como determinadora, tanto en la legislación anterior como en la nueva, comporta la misma pena que la señalada para el autor. Pero que un detenido análisis hubiera conducido a que si bien fue la instigadora del hecho punible, también intervino en el proceso ejecutivo del mismo, como claramente se indica en las instancias, al haber desplegado conductas propias de la coautoría que desplazan la “determinación” como intervención regida por el principio de accesoriedad.

Sin embargo, se trata de problemas jurídicos que no tienen incidencia en la situación procesal de la implicada, por comportar la misma pena y el delito al cual se indujo, se consumó. Finalmente, en cuanto al “indicio de retractación”, no encontró la Procuraduría Delegada error alguno sobre la postura del ad quem, sino, al contrario, la estimó ajustada a las reglas de la sana crítica, porque no se le puede dar crédito a la versión de la acusada en la que trata de persuadir a la autoridad de que el otro procesado CARLOS MARIO no intervino en el hecho punible, cuando en su primera intervención fue enfática en predicar su participación. Solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La demanda presentada a nombre de INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH no solo adolece de las inconsistencias técnicas advertidas por el Ministerio Público en su concepto, sino que las acusaciones lanzadas por el libelista contra el fallo del Tribunal, carecen por completo de fundamento. EL demandante hace recaer supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Janelly Jay May, de algunas expresiones de la procesada y de la prueba indiciaria deducida por el fallador, en aras de desvirtuar la responsabilidad que le fue atribuida a su defendida en calidad de determinadora del homicidio de su ex compañero Juan Édgar Vásquez Martínez.

Sin embargo, no elaboró una adecuada argumentación tendiente a demostrar la efectiva ocurrencia de los errores endilgados, sino que se limitó a exponer su desacuerdo con las conclusiones probatorias del fallo, lo cual no produce ningún efecto en sede de casación. 2.- La demostración de los falsos juicios de identidad por distorsión, cercenamiento o adición del contenido material de los medios de convicción, exige la precisión de esos errores, para lo cual es necesario acudir al cotejo del contenido material de las pruebas que se dicen tergiversadas, con lo expresado por el juzgador y luego de ello, su correlación con los demás elementos de juicio que sirvieron de apoyo a la sentencia y así demostrar la incidencia del error en el sentido y alcance del fallo.

Resulta por tanto inadmisible asumir parcializadamente la estructura del fallo e incursionar en una crítica probatoria, para derivar supuestos errores que, como en el caso que nos ocupa, no son más que un pretexto para anteponer el análisis de las pruebas y el mérito que debe asignárseles, conforme al interés personal del censor. La Sala debe decir desde ya que los planteamientos expuestos por el libelista, desconocen de lleno el análisis sopesado y completo del fallador respecto de los elementos de prueba en conjunto con la conducta de ambos procesados, antes, durante y después de cometido el hecho punible, así como de las circunstancias que rodearon el íter críminis. 3.- Hasta este punto, como lo dijo el Ministerio Público, las inconsistencias del cargo serían motivo suficiente para predicar su improsperidad.

Pero, en aras de demostrar la falta de razón del libelista, resulta conveniente efectuar algunas precisiones de orden fáctico y probatorio. 4.- De la prueba recopilada a lo largo de la actuación, se logró establecer que INDRA MINERVA ARCHIWOLD SMITH vivió en unión libre por ocho (8) años con el hoy occiso Édgar Vásquez Martínez desde 1988, en la que procrearon dos (2) hijos y para el momento de la muerte de éste llevaban dos (2) meses de haberse separado.

Pese a esa situación, Juan Édgar, quien tenía establecido lugar de trabajo en la ciudad de Cali, cuando visitaba a sus hijos se quedaba en el mismo apartamento en que éstos vivían con su ex – compañera. Para la fecha en que se produjo el hecho criminal, INDRA MINERVA sostenía una relación amorosa con el coprocesado CARLOS MARIO RESTREPO GONZÁLEZ.

El día de autos, en las horas de la noche, Juan Édgar e INDRA MINERVA decidieron ir a cine al Centro Comercial Monterrey, para lo cual convidaron a sus amigos Janelly Jay May y un primo de ésta, Gregg Ambrosio Huffington May. Al no encontrar boletos para la función, por petición de INDRA MINERVA se dirigieron al establecimiento denominado “Berlín 1930 Bar y Restaurante”, ubicado en el barrio El Poblado, pero ya sin la compañía de Gregg Ambrosio, quien había decidido irse para su casa.

Durante el tiempo que permanecieron en ese establecimiento, la procesada recibió varias llamadas, que contestaba alejándose de la mesa donde se habían ubicado pues, según ésta, CARLOS MARIO insistía en que debían verse esa noche y como se encontraba con su “ex”, se comprometió a informarle de los lugares a donde iría con sus acompañantes.

Llegada la medianoche, salieron del restaurante y tomaron un taxi que se desplazaba lentamente, al que INDRA MINERVA le hizo una señal de pare, le indicó al conductor el lugar al que se dirigían, supuestamente a su apartamento ubicado en el barrio Santa Gema. A pesar de ello, el taxista desvió la ruta que debía seguir, por lo cual le reclamó INDRA MINERVA, y a los pocos metros fueron interceptados por CARLOS MARIO RESTREPO y otro sujeto quienes sacaron a la fuerza a Juan Édgar del taxi y sobre la vía pública le propinaron un disparo en la cabeza, que de inmediato le produjo la muerte. 5.- Frente a esta realidad fáctica, el primer reparo del libelista consiste en que el fallador tergiversó y distorsionó el testimonio de Janelly Jay May porque, según él, los móviles propuestos por ésta consistentes en que la procesada le manifestó que estaba cansada del maltrato de Juan Édgar y que no le daba plata, no están soportados en el plenario y no sirven para esgrimirse como causal para estructurar la intención de su representada de producir la muerte de su compañero permanente, porque inclusive el cobro de un seguro de vida fue descartado por el fallador de primera instancia. Contrario a lo expuesto por el casacionista, advierte la Corte que el testimonio de Janelly Jay May fue determinante para el esclarecimiento de los hechos, no sólo por haberlos presenciado, sino porque era conocedora de circunstancias anteriores y posteriores a la ejecución de la muerte de Juan Édgar Martínez, que unidas a los demás datos probatorios recopilados en el plenario, condujeron a señalar a la procesada como determinadora de la ilicitud y a CARLOS MARIO RESTREPO como el autor material de la misma.

A esa conclusión se arribó en el fallo de primer grado: “Pero las manifestaciones que más comprometen la responsabilidad de Indra Minerva son las que hiciera a su confidente amiga Jay May al día siguiente de los hechos en las horas de la mañana, seis o siete, toda vez que cuando ésta le dijo que se sentía muy confundida “porque me has puesto a decir muchas cosas que no son así, yo quiero que me expliques”, Indra se sentó y empezó a llorar “y me dijo Janelly yo te voy a decir algo, y me dijo cuidado con hacer comentarios.

Entonces ella me dijo que ella estaba cansada de esa situación que porque él la trataba muy mal (el occiso se aclara), que no le daba plata y ella lo mandó a matar…(fls 37). Agrégase a lo anterior, no las coacciones pero sí las lecciones que desde un principio le hizo a Jay May en el sentido o forma en que debía declarar, aludiendo a los individuos de las motos como los autores de los hechos.

Esta petición o sugerencia, como ya se anotara, surgió desde la diligencia de levantamiento del cadáver y se extendió hasta las llamadas telefónicas que se cruzaron entre Medellín y Providencia, tal como lo pone al descubierto la grabación que de una de ellas hiciere el agente Joya con la colaboración de Jay May. Son los anteriores hechos indiciarios de una responsabilidad penal que de no haber existido, no se hubieran presentado.

Porque la señora Indra Minerva tuvo participación en la muerte de Juan Édgar, su excompañero permanente, obró o actuó así la noche de los hechos, confesó extrajudicialmente su responsabilidad en los mismos y posteriormente trató de perturbar o desviar la investigación, pero sin resultados positivos para la acusada, porque esos dichos y hechos se volvieron en su contra indicando al unísono o armoniosamente el compromiso penal que afronta con la administración de justicia ”.

Nótese que el libelista no tuvo en cuenta cada uno de estos fundamentos probatorios, los cuales debía desvirtuar en aras de sacar avante la censura, sino que se limitó a manifestar que el testimonio de Jay May no encuentra respaldo, lo cual, como se vio, no es cierto. 6- De otra parte, no resulta acorde a la técnica propia de este recurso, fraccionar el contenido de una prueba y opinar si ella merece o no credibilidad, máxime cuando el fundamento del fallo no puede desvirtuarse sobre el análisis individual de los elementos de convicción, sino de su conjunto, que es lo que no advierte el libelista en ninguno de sus reproches.

Por ello, si Jay May no conoció los pormenores de la acción delictiva, esto es, la forma como la procesada mandó a matar a Juan Édgar y quien le ayudó, no implica que por ello su declaración no sirva para el esclarecimiento de los hechos o que no merezca ser valorada por el fallador. Es evidente que el libelista confunde la acción de tergiversar el contenido fáctico de un medio probatorio (que conduce a hacerle producir efectos que no se derivan de éste) con la de apreciarlo al momento de fijarle su mérito, actividad dentro de la cual el juzgador goza de cierta libertad para apreciar los elementos de juicio, siempre que no se aparte de los parámetros de la sana crítica.

De ser así, estaría incurriendo en error de hecho por falso raciocinio y su demostración exige acreditar los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia que fueron vulnerados y que llevaron a conclusiones que en realidad no emergen del conjunto probatorio. La mezcla de ambas especies de error de hecho, le resta claridad a la censura y contribuye a su fracaso. 7- Esa misma línea argumentativa es la que utiliza para tratar de desvirtuar el conocimiento que la procesada tenía sobre el contenido final de la acción ejecutada por CARLOS MARIO RESTREPO, bajo el mismo postulado de error de hecho.

El libelista tomó aquellas expresiones de INDRA MINERVA que en su sentir son reveladoras de su falta de conocimiento de producir la muerte por parte del autor material, y por tanto debe dársele crédito al señalamiento de que lo que se iba a hacer era “darle un susto para que aprendiera a respetar”. Tampoco se ocupa de demostrar la supuesta distorsión que atribuye al fallador, sino que nuevamente hace una presentación muy subjetiva de los hechos, en total desconocimiento del caudal probatorio, a efectos de que se tenga como única y verdadera la explicación de su representada de que solo creía que a Juan Édgar le iban a dar un susto, pero no que lo iban a matar.

Tal planteamiento carece de trascendencia frente al recurso, ya que es necesario demostrar la forma como se distorsionó el contenido de sus expresiones y sopesar el supuesto dislate con el restante material probatorio, del cual derivó el juzgador su participación como determinadora de la conducta punible. No lo hizo así, ni tampoco se ocupó de explicar en qué consistió el supuesto híbrido contenido en la sentencia, al haberle atribuido simultáneamente participación material a su defendida.

Pero, de haberse acreditado, ninguna incidencia habría tenido en la situación de la procesada, como lo destacó el señor Procurador. 8.- Finalmente, en cuanto a la prueba indiciaria, no concretó si el yerro del juzgador había recaído sobre el hecho indicador, o la inferencia lógica o sobre la apreciación individual o en conjunto de tales medios de convicción. Respecto de cada uno de esos elementos estructurales del indicio, el fallador puede incurrir en diversos errores.

Así, frente al hecho indicador, puede presentarse cualquiera de las especies de errores de hecho por falso juicio de existencia, por suponerlo o excluirlo, de identidad, o de derecho por falso juicio de legalidad y, respecto de la inferencia lógica, puede incurrirse en desconocimiento de las pautas de la sana crítica. El casacionista nada de ello refirió. En su opinión el indicio de “preparación y realización del delito” no vincula a la procesada con la preparación ni con la ejecución del delito, lo cual no pasa de ser una percepción personal que en nada influye en su estructura y por lo tanto permanece incólume.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 85 C.1. � Folios 121, 382 y 454. � Folios 489, 560 y 633 C.2. � Folios 8, 10 y 20 C. Corte. � Folio 589 C.2. 1 1