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16487(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

dfsd Casación No. 16.487 ALEJANDRO ARENAS GOMEZ PAGE 4 Casación No. 16.487 ALEJANDRO ARENAS GOMEZ Proceso No 16487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 39 Bogotá, D.C, nueve de abril de dos mil dos. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO ARENAS GOMEZ contra el fallo de segundo grado de fecha diciembre 16 de 1998, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de veinticinco (25) años de prisión impuesta por el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, por su responsabilidad penal en el delito de homicidio de que resultó víctima Aldo Wilson Villan Vergel.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 11 de mayo de 1997, en el inmueble demarcado con el No. 18-08 de la carrera 17 de esta ciudad, fue hallado sin vida el cuerpo de Aldo Wilson Villan Vergel, a quien se conocía con el mote de “El Paisa”, con signos externos y recientes de haber sido agredido con armas corto punzante y de fuego. La autoría de tales lesiones fue atribuida desde los albores de la investigación a ALEJANDRO ARENAS GOMEZ con quien el hoy occiso sostuvo momentos antes del deceso un serio enfrentamiento que incluyó agresiones tanto de palabra como de obra.

Iniciada la investigación y vinculado a la misma el antes nombrado, un fiscal seccional mediante resolución de fecha septiembre 9 de 1997, que fue confirmada por el fiscal ad quem el 30 de octubre del mismo año, lo acusó formalmente por su presunta responsabilidad penal en el delito de homicidio en su modalidad simple de que trataba el artículo 323 del C. Penal de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (contemplado en el nuevo Código Penal - Ley 599 de 2000- en el artículo 103).

El Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio y mediante sentencia de octubre 19 de 1998 condenó al acusado por tal delito imponiéndole la pena principal de veinticinco años de prisión, fallo adverso que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 1999 al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por el procesado como por su defensor, siendo este último quien acudió ante la Corte en casación. LA DEMANDA Invocando la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del estatuto procesal penal vigente a la sazón, a través de un único cargo el demandante impugna el fallo de segunda instancia por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial.

La “causal” según lo precisa, proviene de error en la apreciación de las pruebas aportadas, que de contera condujo a la vulneración de la previsión contenida en el artículo 254 del estatuto procesal penal de 1991. Se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, señala en primer término el demandante, al “desestimar la veracidad” de los siguientes testimonios: 1.- El de Argemiro Salazar quien no sólo aseguró haber visto cerca del occiso un cuchillo “como de la cocina”, sino que corrobora la postura del procesado cuando afirma que inicialmente fue agredido con un arma de tales características. 2.- El de Jorge Enrique Romero Maldonado a quien le constaba que al occiso le habían prohibido el ingreso al edificio donde ocurrieron los hechos, tanto porque portaba revólver como porque con éste “cogía el edificio a plomo”.

Para el libelista, este testimonio confirma la tesis de que quien portaba revólver era el occiso, arma que se disparó accidentalmente cuando la pretendió utilizar en contra de su procurado durante la reyerta. 3.- El de Samuel Alejandro Medina, que resulta coincidente con la versión del procesado en dos aspectos: de un lado que fue el occiso quien lo retó a duelo y para ello le suministró arma blanca y, de otro, que los disparos se produjeron durante el forcejeo en que se trenzaron los dos contendores.

El otro error en la apreciación de las pruebas, según el actor, tiene que ver con la experticia de absorción atómica que si bien fue negativa para el occiso, nada hicieron los juzgadores en torno a la recomendación que allí se contiene para que se ponderaran las implicaciones del hallazgo relacionado con “altos contenidos de plomo”, con suministro incluso de un manual de guía para la valoración de dicha prueba técnica.

Finalmente, en cuanto a los descargos del procesado que encuentran respaldo en los testigos presenciales, el libelista concluye que de ellos surge que el “determinador de su propia muerte” fue el occiso, orientando a continuación el argumento hacia la posición errada de la fiscalía durante la causa al pretender perjudicarlo quizás para que el hecho no quedara impune, con desconocimiento de que su función no sólo es la de acusar, sino también la de pedir absolución bien por causales de justificación o inculpabilidad ora por ausencia de pruebas que arrojen certeza sobre la responsabilidad del imputado.

Solicita, por tanto, la casación del fallo impugnado para que se profiera sentencia absolutoria y consecuentemente se ordene la libertad incondicional de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido insistentemente dicho por esta Corte que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia o instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal por cuyo medio puedan plantearse aspectos finalísticamente orientados a lograr la continuidad de los debates fáctico probatorios llevados a cabo y superados dentro de la respectiva actuación procesal.

Por el contrario, este especial instrumento de control eminentemente rogado corresponde a un juicio técnico jurídico contra el fallo de segundo grado que llega a esta sede ungido de la doble presunción de acierto y legalidad, orientado a lograr su invalidación cuando se demuestre que la declaración de justicia allí contenida se apartó de la voluntad de la ley.

Tales características acarrean para el demandante la obligación de demostrar una tal ocurrencia dentro de las precisas exigencias de forma y contenido que la normatividad procesal taxativamente señala, si aspira a que la demanda adquiera virtud para franquear el estudio de fondo del tema o temas propuestos. En al asunto que ahora concita la atención de la Sala, consultadas la presentación y fundamentación del único cargo que plantea el censor, sin dificultad se concluye que la demanda incumple con los presupuestos básicos de admisibilidad que señalada el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para el momento de la interposición del extraordinario recurso (equivalente al 212 de la ley 600 de 2000), atrayendo para sí la consecuencia procesal prevista en el artículo 226 ibídem (213 del nuevo código), esto es, su rechazo y consecuente declaratoria de deserción del recurso.

Pues bien, si se parte de sostener que la sentencia es indirectamente violatoria de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores en la apreciación de la prueba, siguiendo la secuencia de la demanda, la primera falencia que se advierte es que el demandante en punto de la norma sustancial transgredida se limita a señalar como tal exclusivamente el artículo 254 del estatuto procesal penal de 1991, sin reparar que por su naturaleza instrumental o de norma medio, por estar referida a la sana crítica como método de valoración probatoria, carece de virtud para propiciar el debate en casación, en razón a que con meridiana claridad la causal primera del artículo 220 del estatuto adjetivo que rige el presente trámite se refiere a la violación de una “ norma de derecho sustancial ” y no procesal.

Adicionalmente, si lo que pretendía el libelista era sustentar la censura en los errores de hecho por falsos juicios de identidad en que pudo haber incurrido el ad quem en relación con los testimonios allí señalados, la prueba de absorción atómica o la misma indagatoria, a partir de los cuales no podría atribuirse responsabilidad a su procurado porque lo que de ellos surge es que el occiso fue el “determinador de su propia muerte”, le resultaba imperativo, además de individualizar las unidades de investigación supuestamente tergiversadas, exponer lo que material u objetivamente ellas muestran para confrontarlo con lo que de su contenido presentó el juzgador, para evidenciar el desacierto de la conclusión que en relación con esos medios de prueba contiene el fallo atacado, sin dejar de relievar que de no haber sido por dicho desatino otra habría sido la manera de decidir el juicio, conclusión esta a la que se llegaría después de ponderar el acervo probatorio tenido en cuenta en la sentencia y no afectado por los vicios argüídos.

En nueva deficiencia técnica incurre el actor, porque si bien individualiza los medios de prueba que en su sentir habrían sido desfigurados por el sentenciador, en lugar de demostrar en qué consistió la perversión de su contenido objetivo, termina cuestionando las razones por las cuales el Tribunal “desestimó la veracidad de los testimonios”, no ponderó la presencia de “ altos contenidos de plomo” en el cuerpo de la víctima, y desestimó los descargos del procesado en relación con las circunstancias en que se produjo el disparo mortal, todo ello para concluir desde su personal apreciación de la realidad fáctica que aquellos medios de prueba ofrecían soporte suficiente para una exoneración de responsabilidad, modo de argumentar este que lo hace incurrir en nuevo defecto técnico al desviar la censura al ámbito de un tipo de error probatorio distinto del que apenas enuncia al desgaire y no desarrolla.

Así las cosas, a fuerza de incurrir en los referidos yerros, la demanda se equipara a un alegato de instancia, contentivo de una desordenada exposición de apreciaciones personales respecto de algunos medios de prueba que pretende hacer prevalecer sobre las realizadas por el fallador de segundo grado, modo de razonar de inadmisible postulación en sede de casación si se atiende a la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada únicamente por el acatamiento de las reglas de la sana crítica, cuya transgresión ni siquiera menciona el censor.

Los anteriores defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna este extraordinario recurso, imponen la inadmisión de la demanda con la consiguiente declaratoria de deserción del recurso, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 226 del estatuto procesal penal vigente para el momento de la interposición del recurso (hoy, artículo 213 de la ley 600 de 2000).

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO ARENAS GOMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. En consecuencia, se declara desierta la impugnación. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA