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16486 (26-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 16.486 C/ GUSTAVO LONDOÑO ORTIZ y otra 6 CASACION N° 16.486 C/ GUSTAVO LONDOÑO ORTIZ y otra Proceso Nº 16486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 28 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de GUSTAVO LONDOÑO ORTIZ, sindicado de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS En 1992, LILIA MARTINEZ RODRIGUEZ trabajaba en el hospedaje “La Rosa”, ubicado en la carrera 13 N° 20-92 de Bogotá, de propiedad de GUSTAVO LONDOÑO ORTIZ y allí fijo su residencia, en compañía de sus hijos Leonel Andrés, Viviana Nataly y Angélica María, entonces de 12, 7 y 6 años de edad, respectivamente. En septiembre de 1997, la sindicada dejó a sus descendientes al cuidado de Luz Clara Orjuela Arias, porque el establecimiento había sido sellado por habitar menores de edad.

Viviana le contó a Luz Clara que no deseaba regresar allá, debido a que era objeto de vejámenes sexuales por LONDOÑO ORTIZ, desde dos años atrás y la había accedido carnalmente, quien también había sometido a su hermana Angélica María a abusos sexuales. Posteriormente, indicó que LILIA MARTINEZ era amante de aquél, con quien sostenía relaciones sexuales en presencia de las dos hijas.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 296 Seccional de Bogotá abrió investigación y, oídos en indagatoria GUSTAVO LONDOÑO ORTIZ y LILIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, el 19 septiembre de 1997 les fue decretada detención preventiva (fs. 75 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 27 de febrero de 1998 se profirió resolución de acusación, a él por acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, y por este último delito contra ella (fs. 62 y Ss., cd. 2), calificación confirmada el 20 de abril de 1998 por una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 80 y Ss. cd. respectivo).

Correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 8 de marzo de 1999 condenó por los delito de la acusación, a GUSTAVO LONDOÑO ARIAS a 60 meses de prisión y a LILIA MARTINEZ RODRIGUEZ a 24 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas, en cada caso por tiempo igual al de la prisión, y a indemnizar los perjuicios morales causados (fs. 131 y Ss., cd. respectivo), fallo apelado por la defensa y confirmado el 4 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el acusado.

LA DEMANDA Omitiendo relacionar los sujetos procesales, la defensora reprocha la sentencia impugnada así: 1° Estima que se está frente a la situación prevista en el ordinal 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque el sindicado apeló la sentencia para cuestionar la credibilidad dada a los testigos, pero el Tribunal se apartó del debate propuesto al fijarse únicamente en la primera versión de Viviana Nataly y dejó de lado la segunda, “lo que vicia de nulidad el proceso”. 2° La demandante aduce violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la declaración de Viviana Nataly Narváez Martínez, que originó la aplicación indebida de los artículos 303 y 305 del Código Penal.

Dice que el Tribunal únicamente valoró la primera versión de ese testimonio, “contradictorio, inverosímil, incoherente, misterioso y proviene de persona con mayor interés en el proceso dada su calidad de enemiga gratuita de Londoño Ortiz”. No es lógico, para la censora, que el ad quem dedujese que el sindicado esperó a la primera menstruación para acceder carnalmente a la niña, de once o doce años de edad, ni que, como persona experimentada, conociese sobre los ciclos femeninos. Estima, de otra parte, que la credibilidad es una sola y no puede fraccionarse para darla a la inicial exposición, especialmente cuando en la tercera se retractó. Aduce igualmente el aludido yerro, por tergiversación de las declaraciones de Angélica María Narváez Martínez, Luz Clara Orjuela, Mabel Cabezas Orjuela y Leonel Andrés Martínez Rodríguez y señala que también hubo aplicación indebida de dichos preceptos y del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho en la apreciación de que Angélica María sea testigo de los presuntos abusos cometidos en contra de su hermana Viviana Nataly.

Sostiene que no puede dársele credibilidad a Angélica María, porque dijo que estaba dormida y en tal condición no podía ver las relaciones sexuales que mantenía su progenitora con el sindicado. Agrega que si son mentirosas las versiones de las menores, tampoco pueden ser dignas de crédito la denunciante y su hija Mabel, que repiten la versión de Viviana Nataly.

Después de argüir también que “se violó el principio del in dubio pro reo”, pues las incoherencias y las contradicciones de la principal testigo de cargo “creaban una protuberante duda”, solicita casar el fallo atacado y absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Aparte de incumplir el sencillo requisito de la identificación de los sujetos procesales (art. 225-1 C. de P. P.), la demandante, en cuanto al primer reproche, se limitó a mencionar la causal de casación en que supuestamente estaba enmarcado lo que consideró una irregularidad, pero no desarrolló el cargo a cabalidad, dejando sin discernir si la eventual violación lo fue contra el derecho de defensa o contra el debido proceso; expresa que debe decretarse la nulidad de lo actuado, pero omite indicar desde que momento del diligenciamiento habría que anular.

En cuanto a los restantes cargos, se observa que por lo general habla de distorsión de algunos testimonios, pero no especifica en qué consistió la tergiversación que habría llevado a hacerles decir algo que no aparece en su contenido objetivo. Da a entender, sin precisarlo, que se incurrió en falso juicio de identidad, pero la fundamentación no supera el campo de la simple expresión del propio interés. En general, los presuntos errores que alega en todos los reproches pretende construirlos contra la credibilidad que el fallador le otorgó a unos testimonios; busca que sea restada, cuando ello no es atacable en casación, porque la ley da al juez discrecionalidad en la valoración probatoria y para formar libremente su convencimiento, con respeto de la sana crítica, esto es, acatando las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La impugnante confundió de tal manera el libelo sustentador con un alegato de instancia, al limitarse a formular su particular punto de vista sobre las pruebas y tratar de imponer las conclusiones que favorecen su causa sobre las del juzgador, que vienen amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad.

Olvida que la casación no fue instituida para dirimir criterios divergentes, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria o en el significado de la norma, que lleven a cambiar el sentido del fallo. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado GUSTAVO LONDOÑO ORTIZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria