Micelio
16485(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 61 Casación: Rad. 16485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 16485 Acta No. 41 Bogotá D.C., vientres (23) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA y MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROSMIRA GÓMEZ GARCÍA contra las recurrentes como personas naturales y/o como propietarias del establecimiento de comercio PECOSITAS y/o GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ y/o PECOSITAS EMPANADAS y la sociedad PECOSITAS LTDA, y contra las señoras PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA Y MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U., en su calidad de socias de esta sociedad.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, ROSMIRA GÓMEZ GARCÍA accionó contra las demandadas citadas para que fueran condenadas al pago de liquidación definitiva de cesantía, intereses sobre la misma, indemnización por despido indexada e indemnización por mora. Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Fue contratada por las demandadas desde el 3 de enero de 1.994 hasta el 16 de febrero de 1.998, para que prestara sus servicios personales en el establecimiento comercial PECOSITAS ó GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, ó PECOSITAS EMPANADAS de propiedad de las demandadas personas naturales y de la sociedad PECOSITAS LTDA., situado en el Municipio de Envigado, como administradora, con una jornada diaria de 8 horas y 48 horas a la semana y con una remuneración mensual de $700.000,00.

Las codemandadas constituyeron la sociedad PECOSITAS LTDA, la que adquirió y explota el citado establecimiento de comercio, con el mismo objeto y con los mismos empleados, y por lo tanto se dio la sustitución patronal entre los citados empleadores. Fue despedida sin justa causa y de manera ilegal y hasta el momento de presentar esta demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

Las demandadas en la contestación de la demanda aceptaron como ciertos el cargo desempeñado, la última remuneración y la constitución de la sociedad. Negaron deberle suma alguna y manifestaron que la vinculación laboral con la demandante se realizó en virtud de varios contratos de trabajo escritos a término fijo, los cuales concluyeron anualmente y se le pagaron sus prestaciones sociales.

Propuso las excepciones de petición de lo no debido, mala fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho de demandar, prescripción, pago y la genérica. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Envigado (Ant.), mediante fallo del 12 de mayo de 2.000 condenó a las señoras PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA Y MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U. y a la sociedad PECOSITAS LTDA. a reconocer y pagar en forma solidaria los siguientes conceptos: “1º.

La suma de un millón novecientos ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos con cero seis centavos ($1.908.433.06)., a título de indemnización por despido ilegal e injusto. “2º.- La cantidad de quinientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y un pesos con veinticinco centavos ($534.361.25), por indexación a la indemnización por despido injusto.

“3º. La suma de trescientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($373.333.33), a título de sanción moratoria. Precisó que las excepciones no prosperaban y que las costas serían a cargo de la parte demandada, en la proporción a las pretensiones que prosperaron. Absolvió de las restantes peticiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2.000 dispuso revocar el fallo recurrido en cuanto a la absolución por cesantía, la que tasó en la suma de $842.126 y la indemnización por falta de consignación de la misma en un fondo para fijarla en la suma de $1.733.577.

Igualmente modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la indemnización moratoria, fijándola en la suma de $23.333 diarios a partir del 17 de febrero de 1998 y hasta cuando se salde la totalidad de la condena por cesantía. Condenó a la parte demandada en costas de primera instancia en un 80%. Declaró prósperas parcialmente las excepciones de pago y prescripción. Consideró el ad quem que de la prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada se puede inferir que la accionante nunca suscribió contratos de trabajo, su actividad fue siempre la misma, en el desempeño de su tarea no se presentó solución de continuidad y en ningún momento presentó renuncia a su empleo.

Concluyó que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido. De los testimonios de Gloria de Jesús Muñoz y Diana Estella Taborda y del interrogatorio de parte de la codemandada Pastora González dedujo que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 3 de enero de 1.994 hasta el 16 de febrero de 1.998. Los salarios correspondientes a los años de 1.994, 1.995 y 1.996 los liquidó con base en los salarios mínimos legales de cada época, y los de los años de 1.997 y 1.998 sobre $700.000 al mes de conformidad con los documentos visibles a folios 60, 61 y 65.

Consideró que los pagos por concepto de cesantía, estando vigente el contrato de trabajo, carecen de validez, con excepción de la correspondiente al año de 1.998, que estuvo bien cancelada. No encontró razones atendibles para que las demandadas no hubieren consignado en un fondo la cesantía que correspondía a la actora por los años de 1.996 y 1.997, pues las anteriores están prescritas.

Compartió la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la concurrencia de la sanción por pago irregular de anticipos parciales de cesantía, con la sanción de salarios caídos que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo, y por ello impuso la sanción moratoria desde el día 17 de febrero de 1.998 hasta cuando se cancele a la demandante el saldo de cesantía que en el momento le adeudan.

De conformidad con lo dicho por la testigo presencial Gloria de Jesús Muñoz, consideró que el contrato de trabajo finalizó por una determinación ilegal e injusta de la codemandada Margarita González. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

En el alcance de la impugnación se dijo: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sede de Instancia, case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó y revocó la de primer grado, y constituida como se dijo, en Sede de Instancia, REVOQUE la proferida el día 12 de Mayo de 2000, en cuanto condenó al pago de la suma de $1´908.433,06 a título de Indemnización por Despido Ilegal e Injusto, y $534.361,25 por Indexación correspondiente al mismo, y la CONFIRME en cuanto condenó al pago de la suma de $373.333.33 a título de Sanción Moratoria, y al pago de las Costas en proporción a las Pretensiones que prosperaron, absolviendo de los restantes cargos”.

Para ello formuló los siguientes cargos: CARGO PRIMERO.- “Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los Artículos 1, 18, 19, 249, 254 del Código Sustantivo de Trabajo; 230 de la Constitución Nacional.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo sostiene: “Para condenar al pago de las cesantías consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que “Es necesario hacer claridad en el sentido de si el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue uno solo e indefinido, como lo aseguró la demandante, o si por el contrario se trató de diversos vínculos de trabajo, atendiendo al escrito de respuesta al libelo demandatorio”.

“Y, razonó así el Tribunal: “La prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada, medios probatorios analizados en conjunto permiten inferir que la accionante nunca suscribió contratos de trabajo, su actividad fue siempre la misma, en el desempeño de su tarea no se presentó solución de continuidad, y en ningún momento presentó renuncias a su empleo”.

De allí concluyo que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido, apartándose de la apreciación del Juez A quo. “Se apoyó en su conclusión en los testimonios de Gloria de Jesús Muñoz, Diana Stella Taborda y en el interrogatorio de Parte de la codemandada Pastora González, y con base en ellos estableció que la vida jurídica del contrato de trabajo fue del 3 de Enero de 1994 al 16 de Febrero de 1998.

“Finalmente a folios 117 dijo el Tribunal: “La cesantía por el término no prescrito es de recibo, pues los pagos que por ese concepto llevaron a cabo las demandadas, estando en vigencia la relación de trabajo, carecen de toda validez” (negrillas y subrayas fuera de texto) y, concluyó fulminando a las demandadas con el pago de Cesantías en cuantía de $842.126 por los años 1996 y 1997.

“Para arribar a la conclusión anterior no tuvo en cuenta el H. Tribunal que al sancionar a las demandadas con la pérdida de las cesantías ya pagadas se está propiciando un enriquecimiento sin causa de la demandante, violándose de contera que la prohibición de pagos parciales de cesantías se establece para los “empleadores”, y en el caso subjúdice el pago no se realizó por éstos sino por la misma demandante quien se encontraba investida de todas las atribuciones legales para ello, como quiera que en su carácter de Administradora General era quien procedía a elaborar los contratos, finiquitarlos y pagar las prestaciones correspondientes al momento de su terminación. “Vendría de esta forma la demandante a enriquecerse con su propio accionar en forma maliciosa y torticera, contraviniendo los principios del derecho laboral de “Lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

“La conducta de la demandante veríase así “Revestida de la mala fe, que la condujo a la violación de una prohibición expresa de la ley para luego aprovecharse de su propio accionar”. “En este caso la trabajadora demandante vendría a ser sujeto activo de la violación de la prohibición mencionada (por el Artículo 254 del C.S.T.) cuando la sanción establecida en el mismo se orienta es hacia castigar la conducta patronal contra legem.

“El principio de la buena fe y el de la finalidad de obtener la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores que imperan y rigen en nuestra Legislación Laboral deben salir avante y en consecuencia constituida la H. Corte en Sede de Instancia, admitir la validez del pago efectuado, revocando la condena impuesta por Cesantías por el H. Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar mantener la absolución impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta: “En forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la vía directa supone conformidad total del recurrente con las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia que se impugna. “No obstante que en este caso el cargo se formula por la vía directa el recurrente involucra dentro de la sustentación del mismo elementos esencialmente fácticos (no establecidos por el Tribunal) que resultan ajenos a la vía escogida.

“En efecto, el recurrente afirma que quien efectuaba los pagos era la propia demandante, que se encontraba investida de las atribuciones legales para ello, que en su carácter de administradora procedía a elaborar los contratos, a finiquitarlos y a pagar las prestaciones. Todas las anteriores son consideraciones fácticas que no se encuentran contenidas en la sentencia recurrida.

“Lo anterior riñe con la vía elegida por el recurrente. Lo expuesto resulta suficiente para la desestimación del cargo. “Finalmente, si se entendiera que el cargo está bien formulado es necesario concluir que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la aplicación de la misma (a diferencia de lo que ocurre con la indemnización moratoria) no depende de la buena o mala fe con la que haya obrado el empleador, ni la aplicación de la misma supone un enriquecimiento sin causa como acertadamente lo ha explicado la H. Corte”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora, dado que a pesar de que el cargo fue formulado por la vía directa, en su desarrollo se entrevera un pilar fáctico determinante que no dio por demostrado el tribunal, como es que al cancelar la cesantía la demandada dentro de la vigencia del contrato, “... en el caso subjúdice el pago no se realizó por éstos sino por la misma demandante quien se encontraba investida de todas las atribuciones legales para ello, como quiera que en su carácter de Administradora General era quien procedía a elaborar los contratos, finiquitarlos y pagar las prestaciones correspondientes al momento de su terminación”.

Y se anota lo anterior porque si bien en algunos casos un administrador cumple tal función respecto de sus subordinados, no es lógico que en su relación como dependiente de su patrono realice estas mismas funciones, porque eso equivaldría a una doble personalidad inadmisible. En el caso presente no dio por establecido el sentenciador ad quem que fuese la propia demandante quien elaboraba los contratos que ella misma debía firmar en su condición de trabajadora, como tampoco asentó el tribunal que ella, actuando como representante del empleador se pagara las prestaciones causadas hasta la finalización. Por el contrario, según la propia transcripción de la censura, lo que asentó el fallo gravado fue que “La prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada, medios probatorios analizados en conjunto permiten inferir que la accionante nunca suscribió contratos de trabajo...”.

De manera que si lo que se pretendía era demostrar un actuar torticero o indelicado de la demandante, con base en una supuesta mala liquidación de sus haberes laborales o en una actuación irregular de su parte, debía enderezarse la acusación respectiva por la vía indirecta y no por la directa en la cual, independientemente de que estén o no probados, no es dable dar por esclarecidos hechos que el tribunal no ha dado por acreditados, al menos en la forma propuesta en la acusación. Al margen de tales cuestiones fácticas del ataque inviables en un cargo nominalmente de puro derecho, lo que sí constituye un planteamiento jurídico es su crítica al aserto del tribunal acerca de la invalidez de los pagos de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo.

Empero, acota al respecto la Corte que el tribunal interpretó el artículo 254 del C.S.T. tanto así que se apoyó en un criterio jurisprudencial que reprodujo textualmente razón por la cual es infundado endilgarle su aplicación indebida. Lo dicho conduce a que este cargo no tenga ventura. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, conforme al Artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, lo que condujo a la aplicación indebida del Artículo 254 del C.S.T., y a la falta de aplicación de los Arts. 1, 18, 19 y 249 del C.S.T. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO- Para haber condenado el tribunal al pago de las Cesantías correspondientes a los años de 1996 y 1997 en cuantía de $842.126 (folios 117) se apoyó fundamentalmente en los siguientes hechos: “1.

Que la accionante, conforme a la prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada nunca suscribió contratos de trabajo, su actividad fue siempre la misma, en el desempeño de su tarea no se presentó solución de continuidad y en ningún momento presentó renuncias a su empleo. “2. Que tomando como fundamento el principio de la primacía de la realidad las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido (folios 116).

“3. Que los testimonios de Gloria de Jesús Muñoz (folios 27), Diana Stella Taborda (folios 42) y el interrogatorio de parte de la codemandada Pastora González, constituyeron plena prueba acerca de la vida jurídica del contrato de trabajo que se analiza. “4. Que los pagos efectuados por concepto de Cesantías estando en vigencia la relación de trabajo “carecen de toda validez” (folios 117).

“La transgresión indirecta de la Ley de la cual se acusa a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín tiene su origen: “a) En el error manifiesto de hecho derivado de la apreciación de las siguientes pruebas testimoniales: “1. De la testimonial de Gloria de Jesús Muñoz, Diana Stella Taborda y del interrogatorio de parte de la codemandada Pastora González.

“2. De considerar que la demandante, en ningún momento presentó renuncias a su empleo e igualmente que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido. “b) En el error manifiesto de hecho derivado de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1. De la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte absuelto a folios 36 y 37 en donde admite paladinamente, por ser la verdad, que el pago de Cesantías y la liquidación correspondiente a las mismas se efectuó por la demandante en su carácter de Administradora General.

“2. De no haber tenido en cuenta que la testimonial vertida por Gloria de Jesús Muñoz (folios 27) provenía de parte interesada por cuanto la misma adelantaba proceso idéntico contra las demandadas. “3. De la falta de apreciación de los testimonios de Gloria Muñoz (folios 30), Interrogatorio de Parte de Rosmira Gómez García (folios 35 a 37) e igualmente de los interrogatorios absueltos por Margarita María González y Pastora de María Auxiliadora González, testimonio de Liliana Ospina (folios 39) y de Diana Elena Taborda (folios 43 y 44).

“4. Del hecho incontrovertible de que la sanción establecida en el Artículo 254 del C.S.T. está instituida para los patronos “ En consideración al hecho de que el trabajador no puede ser sujeto activo de la violación de la prohibición mencionada”, como aconteció en el caso subjúdice por cuanto, la violación partió, precisamente, de la misma demandante en su carácter de Administradora General y encargada de la elaboración y pago de las Cesantías.

“5. De la falta de apreciación de la finalidad del Código laboral cual lo es la de obtener “La justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y, que acorde con el desideratum ya manifestado es un deber del trabajador obrar con rectitud y lealtad durante la ejecución del contrato laboral, y mal puede por ende proceder contra legem para luego resultar favorecido de su propio accionar.

“Consecuente con lo expuesto se solicita respetuosamente de la H. Corte que, en sede de instancia, admita como válido el pago realizado por Cesantías, casándose la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar mantener incólume la absolución impartida por el señor Juez laboral del Circuito de Envigado.” (Folios 13, 14, 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta: “Presenta el cargo las siguientes falencias técnicas: “- El recurrente no singulariza con precisión los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado, ni explica en forma suficiente la configuración de ellos. “-Sostiene el recurrente que el Tribunal apreció indebidamente la prueba testimonial, a pesar de que es sabido que en el recurso de casación en el ámbito laboral no es en principio posible cuestionar la apreciación que de la prueba testimonial haya efectuado el Ad-quem.

“- Al sustentar el cargo esgrime razones de orden jurídico (“falta de apreciación de la finalidad del Código Laboral”) no obstante que formula el cargo por la vía indirecta.” (Folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que cuando el ataque en casación se orienta por la vía indirecta, es obligación indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que le endilga a la sentencia y no limitarse a señalar las pruebas que se consideran inestimadas o equivocadamente apreciadas, sino explicar cuál es la real valoración que emerge de las mismas, para mostrar la contradicción con las conclusiones a que llegó el ad quem, requisitos no satisfechos cabalmente en el presente cargo.

Por cuanto el estudio de los testimonios sólo sería posible en casación del trabajo si previamente está acreditado el error de hecho con prueba apta, será menester analizar previamente el único medio de convicción de esta clase enlistado en la censura, esto es, la pretendida confesión de la demandante de folios 36 y 37. Sobre este particular la accionante ciertamente admitió que efectuaba los pagos de prestaciones sociales de todos los trabajadores, bajo la supervisión del contador.

Pero ello por sí solo no demuestra ningún error manifiesto que dé al traste con la sentencia, en la medida en que en el cargo no se enuncia claramente ningún desatino fáctico y no puede la Corte de manera oficiosa señalarlo. En esas circunstancias no es dable estudiar la prueba testimonial. Además, ciertamente -como lo destaca la réplica- en el cargo se introducen como cuestiones esenciales aspectos jurídicos, extraños a la vía indirecta escogida, tales como el alcance del artículo 254 del C.S.T., la finalidad del estatuto del trabajo y los deberes de los trabajadores.

En consecuencia el cargo no prospera. CARGO TERCERO- “ Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de interpretación errónea el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, los Artículos 1, 19, 55, 56 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 99 punto 3 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1628, 1649 del Código Civil Colombiano. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: “La Sala no encuentra razones atendibles en cabeza de las demandadas para no haber consignado en un Fondo la Cesantía que correspondía a la actora.

Tomando entonces como base el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, tal sanción asciende a $1´733.577,00 y sólo por la no consignación de las Cesantía de 1996 y 1997, pues las anteriores están prescritas”. “Disiente la parte recurrente de la conclusión simplista a la cual arribó el Tribunal para haber fulminado a la demandada con la indemnización moratoria, con el argumento de que “No encuentra razones atendibles en cabeza de las demandadas para no haber consignado ”, sin proceder el Tribunal a un análisis concienzudo, serio, de las razones para no haberse consignado las Cesantías.

Efectivamente: “A. Admite el Tribunal que la actora desempeñando el cargo de Administradora General era la persona encargada de elaborar las liquidaciones y verificar los pagos. “En consecuencia, si algún error existió en el pago de las Cesantía anualmente éste se produjo y debió exclusivamente al accionar de la demandante, quien por ende vendría a resultar favorecida de su propia torpeza o culpa.

“C. Como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la H. Corte, la indemnización moratoria no procede en forma automática, pues debe examinarse antes de imponerse si hubo mala fe de la demandada que efectuó la acción u omisión que la origina. “D. No debe pasar por desapercibido el hecho admitido por la misma demandante en la diligencia de Interrogatorio de Parte oficiosa practicada el 30 de Marzo de 2000 y, en el Interrogatorio formulado a instancia de la parte demandada que corre de folios 35 a 37 inclusive, que, era la actora quien hacía la nómina y ahí se incluía, que era ella misma quien hacía los pagos y, lo más importante, le rendía cuentas al Contador, cuyo nombre no recuerda, y no a las demandadas, teniendo además la actora facultades sancionatorias sobre el personal a su cargo, todo lo cual pone de manifiesto la buena fe de las demandadas, traducida en la confianza absoluta que depositaron en la actora.

“E. A más de ello, no debe olvidarse que, desde Antaño, ratificando el criterio jurisprudencial sentado por el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, la Corte ha dicho y repetido: “Y, según criterio jurisprudencial, las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”.

(Sentencia de Casación del 1 de Julio de 1949, G. Del T., Título IV, página 625). No se ajustaría a la equidad y a la buena fe, tolerar que el trabajador luego de recibir sus cesantías en mutuo consenso con el empleador, procediera luego a demandar la sanción a que se hace alusión. Admitirlo así, sería tanto como propiciar un enriquecimiento indebido e injusto.

“En Sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – de fecha 11 de julio del año 2000, radicación 13.467. M.P. Doctor Carlos Isaac Nader, dijo la Corte, refiriéndose a la sanción por no consignación anual de las cesantías: “---- Su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del Artículo 65 del C.S.T., al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta el patrono”.

Y agregó: “Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, “la sanción por ella consagrada (se refiere al art. 65 del C.S.T.) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria extrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del animo doloso”.

En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el tribunal se limitó a expresar que como no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignada las cesantías a partir del 15 de Febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis” (Subrayas Extexto).

“G. Siendo como lo es y está demostrado que, el pago anual de las Cesantías partió del accionar de la demandante, la no consignación de las mismas en un Fondo de Cesantías es consecuencia obvia de la actividad desplegada por la actora y no por las demandadas, y por tanto, no podrá endilgarse a éstas mala fe patronal que amerite la condena a la indemnización moratoria deprecada.

“Es oportuno aclarar, finalmente que, el sentenciador no se detuvo en el análisis de la prueba testimonial vertida ni en la correcta interpretación del Artículo 93.3 de la Ley 50 de 1990, sino que procedió a aplicarla sin el estudio que correspondía hacer sobre la forma como el pago se realizó y por quién, para de allí deducir si éste fue válido o inválido y estaba o no revestido de buena fe, contraviniéndose de esta manera la sentencia proferida el 11 de Julio de 2000 a la cual se ha hecho referencia anterior.

“Consecuente con lo expuesto se impetra d la Honorable Sala que, case la sentencia proferida por el H. Tribunal, y, convertida en Sede de Instancia, mantenga la absolución impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado”. Por su parte el opositor sostiene: “La formulación de un cargo por la vía indirecta supone la aplicación indebida de normas sustanciales.

Si lo que se sostiene es que el Tribunal interpretó erróneamente determinadas disposiciones normativas no es dable acudir a la vía indirecta, pues el problema de interpretación de las normas sustantivas supone un razonamiento de estirpe jurídica y no fáctica. “Por ello el cargo debe ser desestimado en tanto afirma que el Tribunal violó indirectamente y por interpretación errónea el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las demás normas que se relacionan como violadas.” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por sabido se tiene que la acusación por la vía indirecta, solo es posible plantearla en la modalidad de aplicación indebida, y que la de interpretación errónea pertenece exclusivamente a la vía directa o de puro derecho. Como el cargo combina impropiamente la vía de los hechos con el concepto de interpretación errónea, se impone desestimarlo.

“CARGO CUARTO.--“Acuso la Sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, los Artículos 1, 19, 55, 56 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 99 punto 3 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1628, 1649 del Código Civil Colombiano. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.- “Para haber fulminado a las demandadas con el pago de $1´733.577,oo por la no consignación de Cesantías de 1996 y 1997, el Tribunal Ad quem discurrió así (folios 117) “La Sala no encuentra razones atendibles en cabeza de las demandadas para no haber consignado en un fondo las cesantías que correspondían a la actora.

Tomando entonces como base el Artículo 93.3 de la Ley 50 de 1990 tal sanción asciende a $1´733.577,oo y sólo por la no consignación de las cesantías de 1996 y 1997, pues las anteriores están prescritas.” A gregó que “El Tribunal comparte plenamente la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de 14 de Mayo de 1987, acerca de la concurrencia de la sanción por pago irregular de anticipos parciales de cesantías, con la sanción de salarios caídos que consagra el Artículo 65 el Código Sustantivo del Trabajo, porque si en verdad medió la intervención del trabajador al consumar el acto violatorio de la ley, no por ello la actitud de la empleadora se puede considerar de buena fe, pues la prohibición que contempla el artículo 254 ibídem va dirigida al empresario, quien debe responder por la violación de la misma”.

Aclara que no discute la viabilidad de la concurrencia de las sanciones por pago irregular de anticipos parciales de cesantías con la sanción de salarios caídos. Pero que de todos modos su imposición está condicionada como ocurre en la hipótesis del Artículo 65 del C.S.T. al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono, para lo cual invoca un pronunciamiento de la Corte, concluyendo que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis”.

“Por ello el cargo se formula en el ámbito estrictamente jurídico o de la vía directa. “Demostrados como quedaron los quebrantos normativos que se endilgan a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, sólo me resta solicitar de la H. Corte que, en Sede de Instancia, case la sentencia proferida por el H. Tribunal y, mantenga la absolución impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, conforme se solicitara al señalarse el alcance de la impugnación.” (Folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor sostiene: “Al imponer la indemnización establecida en el artículo 99 Nº 3 de la Ley 50 de 1990 el Tribunal explicó: “La Sala no encuentra razones atendibles en cabeza de las demandadas para no haber consignado en un fondo la cesantía que correspondía a la actora”. “El análisis de la justificación esgrimida por el Tribunal para imponer la referida indemnización demuestra que el fallador de segundo grado si tuvo en cuenta la conducta asumida por la parte demandada al no consignar las cesantías de la demandante en un fondo.

Lo que ocurrió fue que el Tribunal encontró que no existía justificación para la conducta asumida por la parte empleadora (conclusión fáctica no susceptible de ser cuestionada por la vía directa). “Por lo anterior, es claro que el Tribunal no interpretó erróneamente la norma analizada, pues tuvo en cuenta que para la imposición de la indemnización en ella establecida resultaba necesario analizar la forma en que procedieron los empleadores al no consignar las cesantías de la demandante en un fondo.” (Folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte).

VII-. CONSIDERACONES DE LA CORTE Acierta el opositor cuando sostiene que a pesar de que el cargo se plantea por la vía directa, el tema involucra necesariamente elementos de facto habida cuenta de las consideraciones del tribunal. En efecto, basta leer lo que en verdad fue sustento de la sentencia del Tribunal: “ La Sala no encuentra razones atendibles en cabeza de las demandadas para no haber consignado en un fondo las cesantías que correspondían a la actora ”, para concluir que se trata de factores fácticos, completamente ajenos a la vía directa escogida por el censor en este cargo, toda vez que en el sub lite para determinar si se configura buena fe de la demandada sería menester examinar los hechos del proceso.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEXTO. Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 18, 19, 55, 56, 249, 254 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 194, 195, 197, 200 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que los pagos realizados por concepto de Cesantías por los años de 1996 y 1997 cuyo monto asciende a $842.126,oo carecen de toda validez, pues estaba en vigencia la relación de trabajo y que, la cantidad pagada por Cesantías a folios 65 y correspondiente a 1998 estuvo bien cancelada.

(Subrayas fuera de texto) “Agregó el Tribunal que aun cuando hubiese mediado la intervención del trabajador al consumar el acto violatorio de la Ley, no por ello la actitud de la empleadora se puede considerar de buena fe, pues la prohibición que contempla el Artículo 254 ibídem va dirigida al empresario, quien debe responder por la violación de la misma.

“Agregó el Tribunal que el hecho de que el empleador pierda la suma pagada por Cesantía Parcial no autorizada por el Ministerio de Trabajo, no justifica la deficiencia en el pago final y concluyó que no puede detenerse (sic) como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley. “Y expresó que: “Por otra parte, la circunstancia de haber mediado la intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la ley, si bien es censurable, no convierte la actitud de la empleadora en una conducta revestida de buena fe ” (folios 118).

“De allí, concluyó diciendo que: “El trabajador no puede ser sujeto activo de la violación de la prohibición mencionada, pues no se orienta hacia él, que a la postre, en casos como el presente, resulta involucrado por el mismo patrono para configurar la violación de la ley y no como actor de la misma, específicamente si se tiene en cuenta que de tal violación de la ley se genera una interrupción ficticia del contrato de trabajo y a través de ello se gesta un perjuicio para el mismo trabajador”.

“Con base en tal razonamiento determinó el Tribunal: “Se impondrá entonces a las demandadas la sanción moratoria equivalente a $23.333,oo diarios a partir del 17 de Febrero de 1998 y hasta cuando cancelen a la demandante el saldo de Cesantías que en el momento le adeudan y que se dedujo anteriormente”. “La violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras me permito singularizarlos en la siguiente forma: “LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS FUERON: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo que entre las partes existió una sola relación laboral, siendo que el contrato celebrado entre ellas se terminaba anualmente y firmaba un nuevo contrato. “2. Dar por demostrado, sin estarlo que la conducta de PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA, MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U, y PECOSITAS LTDA, no puede estar revestida de buena fe al haber pagado las Cesantías contraviniéndose la prohibición contemplada en el Artículo 254 del C.S.T. “3.

Dar por demostrado, sin estarlo que los pagos que por Cesantías se hacía la demandante como Administradora General que era constituye un comportamiento torticero o malicioso configurativo de mala fe de las empleadoras, y no de la demandante que era quien procedía a efectuar los pagos irregulares. “LAS PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL SON: “1.

No dar por demostrado estándolo que no fueron las demandadas quienes pagaron a la actora anualmente las cesantías, sino que, fue ella misma quien como Administradora General efectuaba las liquidaciones y verificaba los pagos de prestaciones sociales, comprendiéndose en ellos las cesantías, primas, vacaciones e intereses sobre las cesantías”, como paladinamente lo acepta la demandante (Folios 35 a 37).

“2. No dar por demostrado, estándolo que las demandadas PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA, MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U. y PECOSITAS LTDA., obraron de buena fe en lo relativo a su relación laboral con la demandante y en especial en lo concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por ésta. “3. No dar por demostrado, estándolo que la demandante ROSMIRA GÓMEZ GARCÍA en su carácter de administradora general tenía dentro del ámbito de sus funciones la obligación de cancelar salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, incluida ella obviamente en los mismos, y por tanto, es inexplicable que pretenda obtener beneficios de su propia accionar contra legem.

“4. No dar por establecido, hallándose demostrado, que conforme a los Arts. 1 y 18 del C.S.T., la finalidad primordial de la legislación laboral es la de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores” y, acorde con el Artículo 55 ibídem, el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ende, no puede actuar de buena fe quien se autopaga para luego argumentar que ese pago es contrario a la ley e inválido.

“5. No dar por acreditado, hallándose demostrado que constituye un error evidente del H. Tribunal la estimación equivocada de la supuesta mala fe patronal, sin haberse apreciado en su verdadero contexto la confesión realizada por la propia demandante en su interrogatorio de parte y la testimonial vertida que acredita la buena fe patronal.

“6. No haber tenido en cuenta que, resulta ilógico que la demandante pretenda obtener el reconocimiento de indemnizaciones y pagos que debió realizar como Administradora General y corresponden a conceptos exigibles en el decurso de la relación laboral, y no a su terminación, pues el pago final de cesantías (folios 65) se consideró válido por el ad quem.

“7. No haber tenido en cuenta que, al haberse efectuado y recibido el pago de cesantías anualmente mientras ejerció el cargo de Administradora General, sin reparo alguno, esta situación enmarca a las demandadas “dentro del principio dela buena fe de un empleador”, como lo tiene reiterada la jurisprudencia de la H. Corte, ratificada entre otras en el proceso Radicado Nº 12069, según Acta Nº 01 de fecha 20 de Enero de 2000, M.P. Doctor Carlos Isaac Nader (proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de Diciembre de 1998 en el juicio promovido por Jonás Klemas V., contra Carboplast S.A. “8.

No haber dado por demostrado estándolo, que, las demandadas obraron de buena fe, lo cual como lo ha sentado la H. Corte “Equivale a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

(Sentencia de 23 de Junio de 1958, Gaceta Judicial Tomo LXXXVIII, página 223). “9. No dar por demostrado estándolo que, el haber pagado las Cesantías a la terminación del contrato de trabajo de 1998 – folios 65 – constituye u hecho palpable, demostrativo de la buena fe al haber cancelado las empleadoras lo que consideraban adeudar a su trabajadora, en lo cual sin duda se encuentra acreditada la determinación de obrar siempre con la Ley.

“10. No dar por demostrado estándolo, que en este caso, la conducta de las empleadoras no merece reproche (al haber confiado en que su Administradora General liquidara y pagara las prestaciones sociales) siendo sí responsable la actitud de la demandante quien a sabiendas de que recibió el pago completo de las prestaciones sociales que le correspondían, y que se hizo ella misma, pretenda ahora enriquecerse obteniendo el reconocimiento de una indemnización moratoria.

“11. No dar por establecido estándolo que las demandadas, como ha quedado expuesto, han desvirtuado con razones serias y atendibles la presunción legal que ostentaba en su contra. “Los razonamientos anteriores me llevan a pedirle respetuosamente a la H. Sala, se sirva casar el fallo recurrido en los términos indicados al señalarse el alcance de la impugnación, y, convertida la Corte en Sede de Instancia confirme la condena impuesta por el Juzgado laboral del Circuito de Envigado al pago de la suma de $373.333,33 a título de sanción moratoria”.

Por su parte el opositor consigna: “La técnica inherente al recurso de casación exige que cuando se opta por formular un cargo por la vía indirecta el recurrente deba singularizar los errores de hecho que le atribuye a la sentencia y explicar en forma suficiente el origen de los mismos. “Ello se traduce en que el recurrente debe hacer referencia explícita a la prueba calificada que estima como no apreciada o como erróneamente apreciada para efectos de mostrarle a la Corte su verdadero contenido y por ende el error en que incurre el fallador de segundo grado.

“En este cargo el recurrente afirma la existencia de diversos errores de hecho pero no explica en forma clara su sustento ni enseña el verdadero contenido de la prueba que estima mal apreciada. “En forma superficial el recurrente afirma que el Tribunal no apreció “en su verdadero contexto” a confesión de la demandante y la “testimonial vertida”, pero no muestra en qué medida dichas pruebas evidencian una conclusión diferente a la obtenida por el Tribunal.

“El respeto por las reglas técnicas inherentes al recurso conduce a solicitar que se desestime el cargo formulado. “Por todo lo anterior se solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada y condenar en costas al recurrente.” IX-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente como lo resalta la réplica el cargo adolece de insuperables defectos técnicos, pues se limita a titular un capítulo “ las pruebas mal apreciadas fueron ”, pero a renglón seguido lo que hace es atribuir al tribunal tres errores de hecho, sin hacer un análisis de las pruebas que presuntamente los generan, ni singularizar siquiera tales medios de convicción omitidos o apreciados erróneamente en el fallo.

Posteriormente intitula “ las pruebas dejadas de apreciar por el tribunal fueron ”, pero no las identifica, si no que simplemente denuncia once desaciertos fácticos. De manera que brillan por su ausencia los requisitos legales de un cargo por la vía indirecta, y en tales circunstancias permanece incólume la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo acusado.

Por lo tanto el cargo se rechaza. CARGO QUINTO. “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, conforme al Artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, que condujeron a la aplicación indebida del Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990, y los Arts. 1, 18, 19 y 55 del C.S.T.; 230 de la Constitución Nacional.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Para condenar a la indemnización por terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo fue del parecer el Tribunal que el Contrato finalizó a una determinación de la codemandada MARGARITA GONZÁLEZ, y, prueba de ello lo constituye la deponencia de GLORIA DE JESÚS MUÑOZ, testigo presencial de ese acontecer (folios 119).

“Al efecto transcribió el H. Tribunal la manifestación supuestamente escuchada cuando expresó haber oído a doña Margarita que le dijo a la actora que se fuera, y que iba a llamar a Irma Arango para que le entregara, y al rato llegó Irma Arango, ella es Cajera, y se estuvo unos días ahí con doña Rosmira recibiéndole la Administración (folios 218 y 29).

“La transgresión indirecta de la cual se acusa a la sentencia proferida por el H. Tribunal de Medellín tiene origen en el error manifiesto de hecho derivado de la apreciación de la prueba testimonial de Gloria de Jesús Muñoz y en la falta de estimación de la prueba de confesión vertida por la demandante a folios 35 a 37 y en el interrogatorio oficioso practicado por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en la audiencia celebrada el 30 de Marzo de 2000.

“Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la confesión de la demandante cuando a folios 36 (respuesta a la pregunta sexta) admite que fue que un día encontró a doña Margarita buscando unos papeles a lo cual le dijo que podía ella haber esperado a que la actora llegara y recibiendo como respuesta la de que: “ me contestó que la empresa era de ella, que ella mandaba allá, que ella podía hacer lo que ella quisiera, que si me gustaba así bien, o si no me podía ir, que lo único que tenía allá eran las puertas para salir YO LE CONTESTÉ QUE YO ME IBA, PERO QUE A QUIÉN LE ENTREGABA EL PUESTO, ELLA ME DIJO QUE SE LO ENTREGARA A LA SEÑORA IRMA ARANGO, ASÍ FUE, YO LLAMÉ A IRMA Y LE ENTREGUÉ EL PUESTO” ( Subrayas, mayúsculas y resaltado fuera de texto).

“Si el H. Tribunal hubiese analizado en su contexto la declaración vertida por Gloria de J. Muñoz concatenándola con la confesión de la demandante ROSMIRA GÓMEZ GARCÍA y con los interrogatorios absueltos por PASTORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA Y MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ DE U. habría llegado indefectiblemente a la conclusión de que la actora no fue echada o despedida como en forma simplista y equivocada lo dijera el H. Tribunal sino que, en una discusión surtida entre la demandante y MARGARITA GONZÁLEZ, ésta le dijo que si no estaba de acuerdo se podía ir, lo cual es obvio y lógico, que cualquier trabajador tiene derecho de irse si no está de acuerdo con las determinaciones o actuaciones de su superior.

“La manifestación de la testigo tenida en cuenta por el Tribunal no es suficiente para acreditar la ocurrencia de un despido que jamás aconteció, fueron frases aisladas escuchadas de una conversación que las partes demandante y demandada narran con exactitud y claridad la forma como tuvo ocurrencia. “Constituye error manifiesto de hecho de parte del Tribunal la falta de apreciación de la prueba de confesión vertida por la actora a folios 36, y en su lugar, haber estimado como prueba suficiente la declaración fraccionada de GLORIA DE JESÚS MUÑOZ, siendo que ésta partía de parte interesada como que la misma GLORIA DE JESÚS MUÑOZ adelantaba proceso contra las mismas demandadas, de manera que el despido (sic) de la actora tuvo su sustento fundamental en una declaración no apreciada en su contexto verdadero y en relación con el valor probatorio que debió asignarse a la confesión vertida por la misma demandante.

“En tales condiciones aparece de bulto, de forma ostensible y manifiesta los errores de hecho, y de derecho (por cuanto la carga de la prueba incumbía a la actora) en los cuales incurrió el Tribunal al estimarse los medios de prueba obrantes en el proceso. “Debe en consecuencia, casarse la sentencia del H. Tribunal Superior de Medellín en cuanto fulminó a las demandadas con la condena impuesta por la supuesta terminación unilateral del contrato de trabajo, y en Sede de Instancia confirmarse la absolución impartida por el Juzgado laboral del Circuito de Envigado.” Por su parte el opositor manifiesta: “Para concluir que la demandante fue despedida unilateralmente y sin que existiera justa causa el Tribunal se apoyó en la declaración de la señora GLORIA DE JESÚS MUÑOZ.

“La apreciación que de la prueba testimonial efectúa el fallador de segundo grado no puede ser cuestionada a través del recurso extraordinario de casación por expresa limitación legal. “La excepción a dicha regla se presenta cuando se estructura un error de hecho con base en la falta de apreciación o la apreciación equivocada de la prueba calificada, lo cual eventualmente abre la posibilidad de que se cuestione la apreciación de la prueba testimonial.

“En el presente caso la prueba calificada invocada por el recurrente (confesión) no evidencia que la demandante no hubiese sido despedida sin justa causa. Al responder el interrogatorio que se le formulara la demandante explica que fue despedida (respuesta a la 6ª pregunta), lo cual resulta coherente con la prueba testimonial aducida por el Tribunal.” VIII-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es de rigor en un cargo por la vía indirecta, estudiará la Corte previamente la prueba calificada denunciada por el casacionista. Si bien al principio del interrogatorio la demandante afirma que no renunció y que fue despedida, al responder la pregunta sexta dijo: “ No, mi despido se produjo porque un día yo llegué a la oficina y encontré a doña Margarita, buscando unos papeles, yo le dije que podía ella haber esperado que yo llegara, que yo con el mayor de los gustos, le buscaba toda la información, ella me contestó que la empresa era de ella, que ella mandaba allá, que ella podía hacer lo que ella quisiera, que si me gustaba así bien, o si no me podía ir, que lo único que tenía era las puertas para salir, yo le contesté que yo me iba, pero a quién le entregaba el puesto, ella me dijo que se lo entregara a la señora Irma Arango, así fue, yo llamé a Irma y le entregué el puesto ”.

Analizada esta respuesta surge de manera evidente que aun cuando la demandante dice que fue despedida, en realidad de su propia versión se desprende sin ninguna duda que ese hecho no ocurrió, puesto que su empleadora lo que le ofreció fue la alternativa de “ que se podía ir ”, la cual podía ser aceptada o no por la trabajadora. Ésta admitió paladinamente haber contestado “que se iba”, lo cual lógicamente tiene el carácter de una renuncia o si se quiere de un mutuo consentimiento, y en consecuencia deviene diáfano que la terminación del contrato no obedeció a una determinación unilateral patronal.

La circunstancia de que la empleadora le haya manifestado a la demandante a quién debía hacer entrega del cargo, en modo alguno desvirtúa lo anterior. Ello simplemente es la consecuencia lógica de la actitud de la trabajadora de haber dicho que se iba, esto es, que se retiraba de la empresa, lo que resulta inequívoco de la simple lectura de lo que declaró explícitamente.

A diferencia del modo de terminación del contrato denominado mutuo consentimiento, para que haya despido es indispensable que sólo una de las partes, por un acto reservado a su exclusiva determinación libre, ponga fin al vínculo contra la voluntad de la otra que desea su continuidad. Es contundente la aceptación de la demandante de haberle dicho a la empleadora lo que atrás se transcribió, por lo que tiene plena razón la censura al atribuirle a la sentencia el no haber apreciado dicha confesión, lo que condujo al sentenciador al error manifiesto de dar por demostrado un despido inexistente.

Demostrado el desatino con prueba calificada, es menester el examen del testimonio de Gloria de Jesús Muñoz, con el que el tribunal apoyó su decisión. En este aspecto también tiene razón la impugnante porque del contexto de su exposición es evidente en este caso la parcialidad de esta deponente quien además demandó a la misma accionada en proceso ordinario laboral por hechos similares.

Adicionalmente, es tan poco verosímil su versión del supuesto despido que ni siquiera coincide con lo aseverado por la propia demandante en el interrogatorio de parte. Al otorgarle en esas condiciones credibilidad a esta declaración, incurrió el tribunal en su apreciación manifiestamente equivocada. Por lo demás, no existe en la actuación ninguna carta de despido, ni éste está demostrado con ninguna probanza, lo que es suficiente como consideraciones de instancia. Como el quinto cargo es fundado se anulará parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la condena a la demandada por indemnización por despido y su indexación consecuencial, y en sede de instancia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto fulminó tales condenas, y en su lugar se absolverá de ellas a la demandada.

No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROSMIRA GÓMEZ GARCÍA contra PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA Y MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U., en cuanto confirmó la condena a la demandada por indemnización por despido y su indexación consecuencial.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia revoca la sentencia de primer grado únicamente en cuanto fulminó tales condenas, y en su lugar absuelve de ellas a la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez ISAURA VARGAS DIAZ Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario