CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 EXP. 16484 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 48 Radicación N° 16484 Bogotá D.C, octubre veintitrés (23) mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del “ Edificio Maitama P. H.”., contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2000, en el juicio que le promovió María Lucenny Ochoa Acevedo.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación importa anotar que el ad-quem confirmó la condena proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en punto a la pensión de sobrevivientes que reconoció a la demandante, quien actuó en nombre propio y en el de su hija Mónica Vanessa, pretensión que consideró viable al concluír, con fundamento en la prueba testimonial, que el causante Luis Alberto Giraldo laboró para el edificio demandado durante tiempo superior a las 26 semanas exigidas para la prosperidad del derecho y porque el trabajador no fue afiliado a la seguridad social.
Entre otros, el derecho pensional mencionado fue reclamado con fundamento en los servicios que se dijo desempeñó el señor Giraldo, como celador del Edificio accionado entre el 7 de febrero de 1995 y el 15 de mayo de 1998, cuando falleció, quedando su cónyuge e hija como beneficiarias del mismo. En la respuesta a la demanda se negó la existencia del contrato de trabajo en tanto se adujo que el Edificio celebró contrato de vigilancia, portería, aseo y jardinería, con el señor Oscar Acevedo Villa, propietario del establecimiento comercial “Servicios Belgi”, al que estima debió demandarse y lo que motivó que formulara la excepción de “falta de legitimación de la causa”.
RECURSO DE CASACION El apoderado del demandado persigue el quebranto parcial de la decisión acusada, referente a la condena por pensión de sobrevivientes, para que en instancia se revoque la decisión del a quo al respecto y se le absuelva. El único cargo propuesto no tuvo réplica y acusa, por la causal primera de casación, vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 22 a 24, 27, 37 y 38 del C. S. del T y 46-47 de la Ley 100 de 1993.
Los 4 errores de hecho que atribuye al juzgador textualmente dicen: “1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor LUIS ALBERTO GIRALDO CANO y el EDIFICIO MAITAMA P.H. existió una relación laboral. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el señor GIRALDO CANO laboró para el edificio demandado durante el tiempo suficiente para poder dejar a sus causahabientes el derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.
No dar por demostrado estándolo que el señor GIRALDO CANO era empleado de SERVICIOS BELGI. 4. No dar por demostrado estándolo que el EDIFICIO MAITAMA P. H. tenía suscrito contrato de prestación de servicios con SERVICIOS BELGI para la prestación de los servicios de portería y jardinería.”. Tales yerros los atribuye la impugnación a la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Edificio demandado y Oscar Acevedo, vistos a fols. 35 y 36, la comunicación suscrita por el citado (fol. 37), la certificación de Cámara de Comercio sobre el establecimiento “Servicios Belgi” y la expedida por el ISS obrante a fol. 54; además cita como erróneamente apreciados los testimonios de Humberto de Jesús Bedoya, Lucelly Ceballos y Atanasio Suárez Mesa.
En desarrollo del cargo asegura que el objeto de los convenios mencionados fue el atinente a la atención de la portería del Edificio Maitama las 24 horas, jardinería y aseo permanentes, a cargo de Oscar Acevedo, propietario del establecimiento “Servicios Belgi” y que en la cláusula cuarta se pactó que “ el trabajador debe ser pensionado o tener seguro independiente bajo su responsabilidad ” y de ahí que la apreciación de tales documentos debió llevar al juzgador a concluir que los celadores no eran empleados del demandado sino de la empresa obligada a la prestación de los servicios reseñados y que también se evidencia de tales documentos, su voluntad de no contratar personal a su cargo.
De otra parte señala que en el certificado de la Cámara de Comercio consta que el citado establecimiento desarrollaba aquellas actividades, incluyendo el suministro de personal para ejecutarlas y que allí tuvo matrícula entre el 14 de febrero de 1995 y el 30 de junio de 1998. Además indica que el causante Giraldo Cano cotizó como trabajador independiente en marzo, abril y junio de 1995, períodos que corresponden a los anunciados en la demanda inicial como laborados para el Edificio Maitama.
De este modo entiende el recurrente que evidenciados los yerros atribuidos al sentenciador, procede el análisis de los testimonios a los cuales se refiere para concluir que “.. son poco claros, imprecisos y no pueden servir de base para afirmar..” que el causante estuvo vinculado a la demandada, máxime que se trata de personas que fueron coaccionadas para lograr su declaración. SE CONSIDERA Analizadas las pruebas citadas por el recurrente se observa que carecen de incidencia respecto a la conclusión del juzgador de estar demostrados los supuestos necesarios para que la actora y su hija tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, vale decir, las labores por tiempo superior a 26 semanas y la falta de afiliación a la seguridad social por parte de la empleadora demandada, según lo estableció el Tribunal.
Ello es así, toda vez que el certificado expedido por la cámara de comercio solo acredita la inscripción y cancelación de la matrícula mercantil de “Servicios Belgi” y el nombre de su propietario (fol. 38); los contratos vistos a fols. 35 y 36 dan fe del acuerdo celebrado por los representantes del “Edificio Propiedad Horizontal Maitama” y del establecimiento antes mencionado para las labores de aseo y vigilancia, sin que de tal circunstancia pueda derivarse inexorablemente la relación laboral entre el causante y la prestadora de tales servicios, como tampoco la ausencia de vinculación del trabajador y el accionado, pues no es lo que se desprende del contenido de tales documentos; por su parte la comunicación cruzada entre dichos representantes para finalizar uno de tales convenios solo demuestra tal acontecimiento que no vincula al señor Giraldo Cano (fol. 37) y por último, en la relación de novedades del ISS obrante a fol. 54, solo figuran los aportes que hizo el causante por los meses de marzo, abril y junio de 1995, sin que implique la existencia de un contrato de trabajo con “Servicios Belgi”, ni se desvirtúe la inferencia del juzgador acerca de las labores que dice se prestó para el demandado.
De forma que si bien tales documentos demuestran las circunstancias a las que se refiere el ataque, ellas en nada afectan la decisión acusada, y así, en vista de la ausencia de prueba calificada que lleve al quebranto de la decisión impugnada, no es factible el examen de las declaraciones de terceros que también menciona el cargo (Ley 16 de 1969, art. 7).
La acusación no es viable, pero no se impondrán costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Medellín, en el juicio seguido por María Lucenny Ochoa contra el “Edificio Maitama P.H.”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2