Micelio
16484(04-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 16.484. JHON MANUEL BERNAL DUARTE Proceso No 16484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 099 Bogotá, D.C., cuatro (4) de Septiembre de dos mil tres (2003). El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la sentencia condenatoria proferida el (3) de septiembre de 1998, por el Juzgado 29 Penal del circuito de Bogotá, en contra de JHON MANUEL BERNAL DUARTE, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa, imponiéndole como pena principal la de prisión de 12 años y 6 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

HECHOS En el bario ‘Inglés’ de esta ciudad, en la madrugada del 6 de septiembre de 1997, JHON MANUEL BERNAL DUARTE, luego de discutir con su compañera MARÍA ESPERANZA PINILLA GONZÁLEZ, la agredió con una navaja, hiriéndola en el hemitórax derecho y cara externa del tercio proximal del brazo del mismo lado y en el dedo pulgar izquierdo, lesiones que generaron mayores consecuencias gracias a la oportuna atención de los médicos del ‘Hospital del Tunal’, a donde fue llevada de urgencia. Medicina legal dictaminó una incapacidad definitiva de 25 días con secuela permanente, consistente en deformidad física.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por ROSARIO GONZÁLEZ GARCÍA y la captura de JHON MANUEL BERNAL DUARTE, la Fiscalía 286 de la URI con sede en esta ciudad abrió la correspondiente investigación penal, pasando las diligencias a conocimiento de la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Vida, despacho que después de oír en indagatoria al procesado, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, imputándole el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

El 9 de enero de 1998, después de clausurada la investigación, la Fiscalía formuló acusación en contra de JHON MANUEL BERNAL DUARTE por el delito imputado al momento de resolverle situación jurídica. La causa correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple En grado de tentativa, confirmada integralmente por el tribunal el 21 de abril de 1999 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor.

Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso recurso de casación, el que ahora procede a resolver la Sala. LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial al apreciar las pruebas. De manera indebida estimó el factor subjetivo, anterior y concomitante a la realización de la conducta punible imputada, pretermitiendo las circunstancias personales y sociales del procesado, al no haber sido examinadas por los juzgadores de instancia. De la denuncia formulada por ROSARIO GONZÁLEZ se deduce que ya existían antecedentes de violencia intrafamiliar.

La lesionada MARÍA ESPERANZA PINILLA GONZÁLEZ indicó que su compañero sólo quería apuñalearla y que, además, presentó desistimiento ratificado en diligencia judicial. El procesado aceptó “su responsabilidad”, indicando como causa de su comportamiento los celos y la ingestión de licor, pero negando la intención de matar. Las circunstancias en que se encontraba el inculpado y las que rodearon el hecho, alteraron su emotividad y la percepción de lo que debía hacer, pormenores que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, lo cual, sumado a las lesiones inferidas y el instrumento utilizado, hace que el comportamiento se encuadre en el artículo 331 del C.P. y no en el 323 ibídem, puesto que no aparece prueba en el expediente que haga suponer la intención de causar la muerte de parte del recurrente a su propia compañera.

Segundo cargo. Invocando la causal tercera de casación y a su vez la incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación, sostiene el impugnante, que mediante resolución del 9 de enero de 1998 la Fiscalía 49 Seccional acusó a JHON MAUEL BERNAL DUARTE por el punible de tentativa de homicidio conforme a los artículos 323 y 328-7 del C.P., es decir por tentativa de homicidio agravado, si se entiende que el articulo 328 numeral 7° corresponde a un error de transcripción, pues una interpretación exegética conduce a que se le llamó a juicio al procesado por un delito inexistente, dado que el artículo invocado corresponde a la muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abuso o inseminación artificial no consentida, disposición que no tiene ningún numeral, irregularidad que oficiosamente debe declararse y que genera nulidad por violación al debido proceso.

A pesar de todo, los fallos se refirieron al artículo 323 del C.P. que se relaciona con el homicidio simple, lo que lleva a concluir que la sentencia no es consonante con la resolución de acusación, en la que la adecuación típica se hizo por el homicidio agravado. Solicita a la Corte casar el fallo reconociendo la violación indirecta de la ley o en subsidio la incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones: Primer cargo.

El actor, conforme a la jurisprudencia de la Corte en torno al numeral tercero del artículo 442 del C.P.P. acudió en la demanda a una vía de ataque equivocada, al considerar como errada calificación la tentativa de homicidio y a la vez admitir el delito de lesiones personales. Sostiene la Delegada que se ha apartado de este criterio, considerando viable el ataque por la causal primera en tal situación, “si el derecho de defensa no sufre detrimento alguno y la situación deviene en forma favorable para el procesado”.

Sin embargo, dice la Delegada, la técnica empleada por el recurrente para desarrollar la causal primera no responde a una adecuada elaboración de la demanda, pues no señala los errores de que adolece el fallo, ensayando una serie de argumentaciones inadmisibles en esta sede de carácter rogado y ajenas al problema jurídico someramente planteado.

Al margen de lo anterior no es acertado lo aseverado por el demandante, acerca de la intención de su procurado que no fue la de matar sino la de lesionar, cuando del material probatorio se desprende lo contrario. Segundo cargo. El libelista entremezcla en un solo cargo dos causales, la segunda por incongruencia del calificatorio con la sentencia y la tercera por una posible nulidad por quebrantamiento del debido proceso.

La nulidad reclamada se postula sin sujeción a los lineamientos técnicos requeridos y la incongruencia se sustenta con argumentos que ponen en evidencia la falta de interés, dado que la situación jurídica del procesado es más favorable la de los fallos de instancia (homicidio simple) que la imputada en la resolución de acusación, además de que la eliminación de una agravante no ha sido considerada como falta al principio de congruencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo.

Corresponde, entonces, precisar si la causal invocada por el demandante, la causal primera de casación, cuerpo segundo, fue elegida acertadamente, dado que el argumento de discrepancia del demandante con el fallo de segunda instancia lo constituye la adecuación típica de la conducta: El Tribunal condenó por tentativa de homicidio simple y el impugnante admite por esos mismos hechos responsabilidad por lesiones personales.

En vigencia del decreto 2700 de 1991 se tramitó la causa y se profirieron los fallos de instancia en contra de JHON MANUEL BERNAL DUARTE, igualmente en vigencia del anterior código se presentó la demanda de casación, conforme a esta normatividad. El libelista, dice la Sala, no escogió la vía adecuada para acusar el error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, por las razones que se expondrán seguidamente.

La adecuación típica de la conducta imputada (Título XIII, Capítulo I) por los funcionarios judiciales y la admitida (Título XIII, Capítulo II) en el cargo, conlleva a diferente Capítulo del Código Penal, y además implica cambio de competencia en relación con las autoridades que pusieron fin a las instancias, del delito de lesiones personales por deformidad física permanente conocía el juez penal municipal (artículo 11-3 de la ley 81 de 1993) y en segunda instancia el juez penal del circuito, habida consideración del lugar donde la conducta punible se consumó, en tanto que del delito de tentativa de homicidio conocía el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente, competencias que se mantienen en el nuevo estatuto penal (ley 600 de 2000).

El yerro en la calificación jurídica es un error in iudicando que debió demandarse a través de la causal tercera de casación, toda vez que de prosperar la censura la Sala no podía dictar el fallo de reemplazo, ya que de hacerlo necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la resolución de acusación en armonía con la sentencia, además de que la imputación jurídica pregonada por el censor habría de incidir en la competencia de los funcionarios que deben conocer del proceso, incurriéndose así en un error in procedendo.

En las condiciones señaladas, en el asunto sub judice, para la época en que se cumplió el trámite procesal adelantado en contra de BERNAL DUARTE, según las normas procesales vigentes, el ataque por error en el nomen iuris del delito imputado debió plantearse por la casual tercera, dado que la Sala no puede proferir fallo de sustitución, pues se hace necesario invalidar lo actuado, por las razones señaladas.

De otra parte, además de la postulación del error a través de la causal tercera, su demostración debió sujetarse a los parámetros de la causal primera de casación, precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria.

En este último evento, además, debe concretarse si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación. La demanda no cumple con las reglas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el reproche quedó sin demostración. El recurrente cita la denuncia de ROSARIO GONZÁLEZ y la declaración de MARÍA ESPERANZA PINILLA GONZÁLEZ, para deducir que sus versiones corroboran la afirmación del procesado en el sentido de que no tuvo la intención de causar la muerte, sin señalar, como acertadamente lo indica el Procurador Delegado, el error de apreciación del fallador.

Sostuvo el censor que la intención del procesado fue la de herir y no la de causar la muerte, porque con anterioridad había maltratado a su compañera en varias oportunidades, que ella manifestó “que sólo quiso apuñalearme”, además, de que corroboraba la intencionalidad señalada el grado de cultura y el machismo del procesado, argumentos que ofrecen un alcance que el recurrente infiere de las pruebas que cita, conforme al interés que conviene a su pretensión, con lo cual pone en evidencia su disparidad de criterio con el del juzgador, más no el error atribuido al fallo impugnado.

El cargo se desestima. Segundo cargo. 1. El censor en el segundo cargo, se apartó de la técnica exigida para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia por la causal segunda y tercera, así como de los principios de prioridad, autonomía, claridad y concreción con que se deben expresar los fundamentos y la demostración del yerro atribuido al juzgador, según el examen que se hace a continuación. 2.

En el mismo cargo se adujo la ilegalidad del fallo impugnado con base en la violación al debido proceso por haberse citado indebidamente en la imputación jurídica el artículo 328-2 del C.P. y la incongruencia de los cargos imputados en la sentencia con los atribuidos en la resolución de acusación, quebrantando el principio de autonomía que rige las causales en casación. El ataque en estas condiciones imponía su formulación separada, exigencia impuesta por las consecuencias que dimanan de su eventual existencia, las que afectan de manera diferente y desde distinta oportunidad procesal el trámite de la actuación, desacierto insuperable para la Sala en razón al principio de limitación que la rige en el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que no puede corregir la demanda,sustituyendo al recurrente el “ ius postulandi”. 3.

En casación, la causal de nulidad implica para el censor, ante la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen o ante la vulneración de una garantía, el señalamiento de la irregularidad, indicando el carácter sustancial del vicio, su incidencia en el proceso o en la sentencia que, entonces, no se hubiera debido dictar, esto es, su trascendencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del trámite, indicando al momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.

El recurrente proyecta en el cargo la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, con base en el hecho de haberse citado en la resolución de acusación como soporte de la imputación jurídica hecha a JHON MAUEL BERNAL DUARTE los artículos 323 y 328-7 del C.P., error con base en el cual el censor sostiene que al procesado se le llamó a juicio por un delito que no cometió, dado que el artículo invocado corresponde a la muerte del hijo fruto de acceso carnal violento, abuso o inseminación artificial no consentida.

Si bien es cierto el yerro existió, también lo es que no tiene la trascendencia que la asigna el impugnante, pues la Fiscalía al calificar el sumario y al asumir en las consideraciones de la parte motiva el análisis de los hechos que halló demostrados, sin ambigüedad ni contradicción alguna, precisó que BERNAL DUARTE incurrió en el delito de “homicidio en grado de tentativa” “en circunstancias de agravación punitiva”, porque para la consumación del reato había reducido “a la impotencia” a su compañera, términos en los cuales se consignó la imputación en la parte resolutiva de la resolución de acusación. La irregularidad a la que hace referencia el censor no se vincula con el supuesto de hecho de la agravante sino con el número al cual corresponde el artículo, lo cual resulta intrascendente, en la medida en que en forma inequívoca se imputó el contenido de la prohibición a que hace referencia el artículo 324-.7 y no el 328 del C.P. Se trata más de un “ lapsus maquinae”, de tipo mecánico y no de un error de actividad. 4.

Expresa el demandante en el cargo examinado que, habiéndose acusado a JHON MANUEL BERNAL DUARTE por el delito de tentativa de homicidio agravada, en los fallos de primera y segunda instancia se le condenó por el delito de tentativa de homicidio simple, presentándose en tales decisiones incongruencia, reclamable en casación por la causal segunda, en los términos del artículo 207 del C.P.P. El reproche a que se ha hecho referencia debe desestimarse, en primer lugar por falta de interés y de otra parte, lo infundada que resulta la reclamación. 4.1.

El carácter lesivo de la decisión impugnada constituye un presupuesto necesario del derecho a la impugnación, pues en esencia los medios establecidos para tales efectos (reposición, apelación, casación), ofrecen a los sujetos procesales la posibilidad de revisar la resolución judicial que haya irrogado un perjuicio concreto a los intereses del censor.

La incongruencia argüida por el recurrente con base en que se condenó a JHON MANUEL BERNAL por tentativa de homicidio simple cuando en la resolución de acusación la imputación se hizo en la modalidad agravada, es un argumento que implica falta de interés en el demandante para aducirlo en casación, habida cuenta que su pretensión agrava la situación de su poderdante, pues está utilizando los medios defensivos no para que los derechos de BERNAL DUARTE resulten favorecidos, sino para que la sanción sea más drástica, en la medida en que el reproche comporta aceptar como válido el castigo por la acción ilícita atribuida en la calificación del sumario, que a la postre conlleva a mayor punibilidad.

Esta clase de peticiones por parte del defensor desconoce el interés de la persona que se defiende en el proceso penal, pues se reitera, los recursos se hallan establecidos en beneficio, más no en perjuicio del inculpado, situación que le impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo en cuanto a lo que respecta al cargo examinado. 4.2.

La incongruencia entre los cargos de la acusación y los atribuidos en la sentencia, entendidos como imputación de la conducta típica, no tiene cabida en este caso, porque no existe equivocada interpretación del acto acusatorio, ni condena por ilícito que desborde los límites que establece la ley y la acusación, tampoco se desconocieron circunstancias atenuantes, ni se incluyeron circunstancias de agravación no deducidas en la acusación. Se condenó con base en una figura típica que coincide con la determinada en la resolución de acusación, solo que no en la modalidad agravada de afectación del bien jurídico, lo cual, se repite, no es reclamable por la vía de la casual segunda de casación, por lo que debe desestimarse el reproche.

Precisiones finales. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Hoy conforme a la estructura del sistema consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un yerro como el que aquí se denuncia ya no debe plantearse y remediarse con fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse de acuerdo a la técnica de la primera, sino formularse y demostrarse por esta última, pues un error de juicio que ya no trasciende a la estructura del proceso.

(Casación 12 de septiembre de 2002, M.P Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda) 1