Micelio
16481(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 16481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 16481 Acta 50 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FELIX ANTONIO MONCADA RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES FELIX ANTONIO MONCADA RODRIGUEZ demandó a EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN para que fuera condenada a pagarle los reajustes de su pensión de jubilación y de las mesadas de junio y diciembre de cada año; a reintegrarle los dineros “indebidamente retenidos por salud, por concepto de afiliación al I.S.S.” (folio 2) y a pagarle la indemnización por mora “por el no pago de los conceptos mencionados” (ibídem).

En lo que al recurso interesa basta decir que fundó las pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial “durante 9.157 días, que equivalen a 25 años y 32 días, comprendidos entre el 13 de marzo de 1961 y el 4 de mayo de 1986, menos 27 días que perdió” (ibídem) y en que le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado 25 años continuos o discontinuos, conforme a la cláusula 17, literal a) de la convención colectiva, en un equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio, pero “el promedio tomado para la liquidación no comprendió todos los conceptos salariales” (folio 3), por cuanto omitió incluir las primas de vacaciones y de antigüedad contempladas en la convención colectiva de trabajo de 1986, “en las cláusulas Quincuagésima (50) y Cuadragésima Octava (48), respectivamente” (folio 4).

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe; esta última fundada en que “las Empresas Varias Municipales reconocieron, liquidaron y pagaron al demandante lo que legal y convencionalmente le correspondía por pensión de jubilación en el acto administrativo (Resolución 046 de mayo 28 de 1996), informó los recursos que procedían contra el acto administrativo y el actor no lo impugnó” (folio 26).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1º de octubre de 1999, absolvió “a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN, de todas las pretensiones invocadas por el señor FELIX ANTONIO MONCADA RODRIGUEZ” (folio 97) y le impuso costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del a quo, “en cuanto no produjo condena por reajuste en la pensión de jubilación del solicitante, incluidas las mesadas de junio y diciembre” (folio 120) y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle al actor $276.589,93 “por dicho concepto” (folio 121).

Declaró que prosperaba en forma parcial la excepción de prescripción y condenó en costas de ambas instancias a la entidad demandada “en cuantía del cincuenta por ciento (50%)” (ibídem), y en los demás aspectos la confirmó. Para ello el Tribunal, en relación con el reajuste reclamado de la pensión de jubilación por efecto del pago de la prima de antigüedad, una vez adujo que “aunque en la Cláusula Vigésima Segunda de la convención colectiva 1985-1986, arrimada al proceso con los requisitos de ley, no se menciona expresamente la prima de antigüedad como factor de salario que deba tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del reclamante, la misma de manera más apropiada puede considerarse incluida dentro del concepto de primas extralegales, pues su origen es de tal naturaleza” (folio 114); y dio por probado, con base en la lectura del folio 57, que “al acá reclamante se le reconoció por concepto de prima de antigüedad, la suma de $92.300,00” (folio 115) y que “acorde con la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad de los trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín, se paga cada 5 años, hasta los 25, es por ello que solo se tiene en cuenta como factor salarial, una sesentava parte de dicho pago” (folio 116), como afirmó “lo referenció en sentencia fechada en 21 de abril de 1998, la Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al ratificar lo sostenido en decisión de 11 de noviembre de 1997.

Rdo. N° 9981” (folio 116); concluyó que “la pensión de jubilación debe ser en cuantía de $1.260,42 más, es decir, la sesentava parte de la prima de antigüedad” (folio 116). De similar manera asentó que “también es procedente el reajuste por la prima de vacaciones” (folio 114) y como dio por probado que al actor la demandada le pagó “$1.706,92 por prima de vacaciones (fl 12)” (folio 115), concluyó que la pensión de jubilación debía adicionarse en un valor equivalente a “la doceava de la prima de vacaciones, por el 75%” (folio 116).

De tal suerte que, sumados los dos anteriores factores y realizadas las operaciones pertinentes, con exclusión de los reajustes “anteriores al 2 de diciembre de 1993” (folio 117), los cuales dijo se encontraban prescritos, afirmó que “los reajustes pensionales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, arriban a la cifra de $276.589,93, hasta el 31 de diciembre de 1993” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, FELIX ANTONIO MONCADA RODRIGUEZ pretende en su demanda (folios 15 a 20), no replicada, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “condene a la accionada a pagar a la parte demandante el reajuste [de la] pensión de jubilación y sus mesadas adicionales de cada año teniendo en cuenta las sumas de dinero verdaderamente pagadas al actor, en su último año de servicio, por prima de vacaciones y la prima de antigüedad” (folio 16).

Para tal efecto, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente “los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 12, 27, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945, el artículo 11 del Dcto 2127 de 1945 (modificado por el artículo 1º del decreto 2615 de 1946), artículo 1º del decreto 2657 de 1946, parágrafo primero del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 en concordancia con el artículo 4º de la ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Dcto 1045 de 1978 y el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986” (folio 16).

La violación indirecta de la ley la atribuye a la comisión de los errores evidentes de hecho que puntualiza así: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la prima de vacaciones fue de $1.706,92. “2. No dar por demostrado estándolo, que la prima de vacaciones es equivalente a 27 días de salario básico. “3. No dar por demostrado estándolo, que la prima de antigüedad pagada en el último año de servicio se divide por doceavas.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la prima de antigüedad se divide por 60 meses, cuando la ley, ni la convención, afirman esta situación. “5. No dar por demostrado, estándolo, que si el trabajador no labora exactamente el lustro, como mínimo, no recibe ningún pago proporcional, y así, guardar el principio de equidad, en el evento que se acepte dividir por 60 meses este factor salarial.

“6 No dar por demostrado estándolo, que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, por ende las dudas probatorias y las interpretaciones de la ley, se resuelven a su favor” (folios 16 a 17). Indica como pruebas no apreciadas, “con referencia a al(sic) prima de vacaciones” (folio 17), la resolución que le reconoció vacaciones del 10 de abril al 4 de mayo de 1986 (folio 10), el informe de servicios para cesantías definitivas (folio 11), la convención colectiva de trabajo “especialmente la cláusula trigésima tercera” (folios 63-98), la resolución mediante la cual la empresa demandada le concedió la pensión de jubilación “donde aparece el salario o jornal básico diario” (folio 8), e “igualmente a fls 11 y 12 aparece el mismo salario básico” (folio 17); y como indebidamente apreciadas el folio 10 “en el acápite correspondiente a la prima de vacaciones y referente a la proporcionalidad de la misma”, el folio 12 “con referencia a que se paga una prima proporcional de vacaciones por 25 días de labor, y no la verdadera prima de vacaciones que son 27 días de salario básico” y la certificación obrante al folio 57 “donde se aprecia lo pagado por prima de antigüedad de 25 años por valor de $93.200,00” (ibídem).

Para su demostración aduce que al dividir el Tribunal la prima de antigüedad por sesenta, “violenta la ley”, por cuanto “la prima de antigüedad es señalada en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 como uno de los factores para liquidar cesantías y pensiones tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales, y aunque fue expedida inicialmente para el orden nacional, no pierde ese factor salarial, en las instancias municipales, menos aún, si se encuentra consagrada en la convención colectiva” (folio 18 cuaderno 2).

Según el recurrente, la Ley 4ª de 1976 y el Decreto 1160 de 1947 contemplan que todo lo que reciba el trabajador por su servicio constituye salario y por consiguiente es factor salarial para el promedio de la pensión de jubilación o la cesantía, por lo que el Tribunal cuando dividió la prima de antigüedad por sesentavas actuó “desconociendo lo ordenado por la ley, en cuanto que tiene incidencia salarial como factor pensional, siempre y cuando se dé en el último año de servicio, pero dividida por doceava(sic)” (ibídem).

Respecto de la prima de vacaciones alega que el Tribunal apreció indebidamente los documentos de folios 10, 11 y 12, en los que aparece que le fue pagada por 25 días de labores y que no apreció “el documento de folios 63-98”, en el cual, en la Cláusula Trigésima Tercera, figura que por dicha prestación se debe pagar al trabajador “una suma de 27 días de salario básico” (ibídem).

Agrega que si bien se pidió a la empresa demandada esa prueba, en la respuesta que obra a folio 57, “omitió lo pagado por prima de vacaciones en el último año” (ibídem). Termina su alegación aseverando que si hubiera apreciado la Cláusula Trigésima Tercera de la convención colectiva de trabajo, “en íntima relación con los documentos de folios 10-11” (ibídem), habría observado “que la prima de vacaciones, que se debe tener en cuenta para la pensión de jubilación, es la pagada antes del 10 de abril de 1986, o sea 27 días de salario básico, que equivalen a $24.921,27” (folios 18 y 19 cuaderno 2).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en el alcance de la impugnación el recurrente no expresa lo que debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia --que como se anotó fue de carácter absolutorio-- al casar parcialmente el del Tribunal, esto es, si confirmarlo, revocarlo o adicionarlo, es posible entender que lo que pretende es su revocatoria por perseguir, al casarse el fallo del Tribunal, se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello las primas de vacaciones y antigüedad que devengó durante la última anualidad, tal como lo planteó en la demanda inicial.

Pero que se tenga por superada tal inconsistencia del recurso no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por cuanto, como se verá, son tantos los desaciertos de carácter técnico de que adolece, que hacen inestimable la acusación. En efecto, la pretensión del recurrente que subsiste para el recurso extraordinario es la de que se le “reajuste ” su pensión de jubilación teniéndosele en cuenta lo que devengó por las primas de antigüedad y de vacaciones durante el último año de servicio, la primera en una doceava y la segunda por el número de días que consigna la Cláusula Trigésima Tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1985-1986, en ataque dirigido por la vía de los hechos.

En relación con la primera inconformidad, esto es, la prima de antigüedad, los argumentos con los que intenta demostrarlo se contraen a que el Tribunal “violenta la ley”, por cuanto “la prima de antigüedad es señalada en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 como uno de los factores para liquidar cesantías y pensiones tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales, y aunque fue expedida inicialmente para el orden nacional, no pierde ese factor salarial, en las instancias municipales, menos aún, si se encuentra consagrada en la convención colectiva” (folio 18) y que la Ley 4ª de 1976 y el Decreto 1160 de 1947, contemplan que todo lo que reciba el trabajador por su servicio constituye salario y por consiguiente es factor salarial para el promedio de la pensión de jubilación o la cesantía, por lo que el juzgador de la alzada cuando dividió la prima de antigüedad por sesentavas actuó, “desconociendo lo ordenado por la ley, en cuanto que tiene incidencia salarial como factor pensional, siempre y cuando se dé en el último año de servicio, pero dividida por doceava(sic)” (ibídem).

En verdad, los aludidos argumentos no discrepan de las apreciaciones probatorias del fallo, sino de las conclusiones jurídicas que pudieran corresponder a la premisa mayor de aquél; lo que, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de la Corte, constituye un dislate de orden técnico insuperable por no ser posible en la vía seleccionada para el ataque, que es la de los hechos del proceso se reitera, discutir las conclusiones de orden jurídico que sirvieron de fundamento a la decisión. No obstante, se advierte que el Tribunal ni desconoció, como lo afirma en la argumentación el recurrente, ni apreció erróneamente, como lo señaló al relacionar los medios de prueba que indicó como indebidamente apreciados, la certificación del folio 57, “donde la demandada afirma que pagó $92.300,00 por concepto de prima de antigüedad de 25 años, el 8 de abril de 1986, es decir durante el último año de servicio” (folio 18), pues eso fue lo que expresamente asentó al decir que “acorde con el informe expedido por la demandada, obrante a folios (57) al acá reclamante le reconoció por concepto de prima de antigüedad, la suma de $92.300,00, y $1.706,92 por prima de vacaciones (fs 12), valores estos que constituyen salario, y por ende deben ser tenidos en cuenta par la pensión de jubilación” (folio 115).

Lo que ocurrió fue que la conclusión de que debía tenerse en cuenta “una sesentava” de la prima de antigüedad como factor salarial para efectos pensionales, la dedujo de la lectura de la convención colectiva de trabajo cuya copia se aportó. Deducción que no fue motivo de discrepancia en el cargo por lo que permanece incólume y que no resulta ostensiblemente equivocada, conforme al criterio que la Corte ha tenido oportunidad de exponer, entre otros, en fallo del 13 de febrero del corriente año (Radicación 15277), en el que dijo: “Frente a la anterior disposición convencional resulta apenas razonable lo deducido por el Juez de la Apelación en cuanto a que la proporción de la prima de antigüedad a tomarse como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación es una suma equivalente a la sesentava parte del monto total pagado al actor por dicho concepto extralegal en su último año de servicio, toda vez que se trata de una prima de antigüedad que se causa por lustros de servicio, lo que implica que necesariamente deba considerarse todo el tiempo de causación para el surgimiento del derecho, que en este caso, se repite, supone quinquenios laborados, es decir, sesenta meses.

“Esta ha sido, además, la forma como la Corte de manera reiterada ha dilucidado situaciones similares a la que hoy ocupa su atención. Fue así como en la sentencia del 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9981), precisó al respecto lo siguiente: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual, debiéndose descartar en consecuencia, el dislate del numeral 10, a la vez que devienen inadmisibles los de los numerales 8 y 9.

“Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses”.

“En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias del 22 de enero de 1998 (Rad. 9776), del 21 de abril de 1998 (Rad. 10404, 10421 y 10575), del 28 de mayo de 1998 (Rad. 10578), del 29 de marzo de 2000 (Rad. 12662) y del 26 de abril de 2000 (Rad. 13334)” Ahora bien, para desestimar este cargo en lo que tiene que ver con lo pretendido por el recurrente en cuanto a la reliquidación de su pensión de jubilación por no haberse incluido la suma que le fue pagada por concepto de la prima de vacaciones de acuerdo con la Cláusula Trigésima Tercera de la convención colectiva de trabajo de 1985, debe decirse que debió indicar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma sustantiva que le da validez a dichos convenios colectivos.

Aun cuando el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispuso que sería suficiente con señalar el precepto legal sustantivo que hubiera servido como base esencial del fallo o hubiera debido serlo, sin que fuera necesario saturar de normas el cargo con el fin de presentar una proposición jurídica completa, en este caso, no obstante las muchas normas que se indican como violadas, se omite señalar la única disposición legal que para los efectos pretendidos por el impugnante se debe tener como la base esencial de la sentencia. Adicionalmente, debe observarse que la pretensión inicial del recurrente fue la de que su pensión se debía “reajustar”, sustentado en el hecho de que “la demandada tomó el 75% del promedio salarial del último año servido por el actor con base en el sueldo básico, subsidio de transporte, aguinaldo, prima de vida cara, prima de vacaciones, ordinario nocturno, extras y festivo diurnos y nocturnos y prima de navidad.

Pero el promedio salarial así obtenido no corresponde al realmente percibido por el demandante en ese tiempo” (-hecho 4º de la demandada- folio 3), sin que para ello refiriera que lo que debía tenerse en cuenta no era lo efectivamente recibido por prima de vacaciones, que fue equivalente a 25 días de salario como lo concluyó el Tribunal, sino, lo que convencionalmente aparecía contemplado, esto es, 27 días de salario.

Así las cosas, la alegación que hace ahora el recurrente, relativa a un número de 27 días como prima de vacaciones diferente al de 25 que percibió en el último año de servicio, como base para calcular el factor salarial a incluir en la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación, por no haber sido parte de su pretensión inicial y por ende de debate, constituye un medio nuevo en casación que, como en otras ocasiones ha explicado suficientemente por la Corte, resulta inadmisible en el recurso extraordinario por afectar el derecho de defensa de quien aquí figura como demandada.

Por lo dicho, la acusación se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente “los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en relación con el artículo 36 de la ley 6ª de 1945, el artículo 11 del Dcto 2127 de 1945 (modificado por el artículo 1º del decreto 2615 de 1946), artículo 1º del decreto 2657 de 1946, parágrafo primero del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 en concordancia con el artículo 4º de la ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Dcto 1045 de 1978 y el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986” (folio 19).

En su argumentación, parte de afirmar que “no se ataca ni se pone en duda ningún medio probatorio, la convención colectiva, certificaciones de pagos de prima de antigüedad, etcétera no son motivo de este recurso, no existe ninguna contradicción fáctica entre los derechos convencionales a probar y el valor pagado por el mismo” (folio 19), para luego criticar al Tribunal de no haber aplicado la normatividad que cita, “tal como ella lo manda” (ibídem), pues según asevera, ella indica que los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión “se deben dividir por doceavas” (ibídem).

La jurisprudencia de la Corte en que se apoyó el fallo, asienta, “puede tener acogida para trabajadores del sector privado, no para el sector público, pues este siempre determina que los factores se deben dividir por doceavas” (ibídem). Para el recurrente, la prima de antigüedad “es una prestación social de carácter legal, que se puede incrementar su valor en una convención colectiva” (folios 19 y 20), por lo que al dividirla el juez de la alzada por sesentavas, desconoció el sentido natural y obvio de las palabras, el contexto de las normas, su temática, sus antecedentes históricos y legislativos, el derecho comparado, etc.

Finaliza la demostración del cargo con el argumento de que la prima de antigüedad se paga por el cumplimiento de un tiempo mínimo de servicio, esto es, 5, 10, 15, 20, 25 años, etc., y no por términos fraccionados, por lo que “es inaceptable la tesis del Tribunal cuando interpreta erróneamente la ley, al dividir por 60 meses, esa prima de antigüedad” (folio 20).

La cual sería equitativa “si el trabajador al retirarse sin cumplir el quinquenio se paga proporcional, pero tampoco se cumpliría la ley” (ibídem). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo basta decir que, además de adolecer de los defectos técnicos que afectan al primero relativos al alcance de la impugnación y la no inclusión en la proposición jurídica del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por fundarse el derecho reclamado en un precepto de carácter convencional, el recurrente incurre en la insalvable deficiencia técnica de dirigir el ataque en casación por vía diferente a la que tomó el Tribunal para negar sus pretensiones.

En efecto, como se anotó en los antecedentes, el Tribunal luego de aducir que “aunque en la Cláusula Vigésima Segunda de la convención colectiva 1985-1986, arrimada al proceso con los requisitos de ley, no se menciona expresamente la prima de antigüedad como factor de salario que deba tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del reclamante, la misma de manera más apropiada puede considerarse incluida dentro del concepto de primas extralegales, pues su origen es de tal naturaleza” (folio 114); y dio por probado, con base en la lectura del folio 57, que “al acá reclamante se le reconoció por concepto de prima de antigüedad, la suma de $92.300,00” (folio 115) y que “acorde con la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad de los trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín, se paga cada 5 años, hasta los 25, es por ello que solo se tiene en cuenta como factor salarial, una sesentava parte de dicho pago” (folio 115); concluyó que “la pensión de jubilación debe ser en cuantía de $1.260,42 más, es decir, la sesentava parte de la prima de antigüedad” (folio 116).

De similar manera asentó que “también es procedente el reajuste por la prima de vacaciones” (folio 114), y como dio por probado que al actor la demandada le pagó “$1.706,92 por prima de vacaciones (fl 12)” (folio 115), concluyó que la pensión de jubilación debía adicionarse en un valor equivalente a “la doceava de la prima de vacaciones, por el 75%” (folio 116) De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que la prima de antigüedad contemplada en el Cláusula Trigésima Tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1985-1986 “se cubría cada cinco años” y que “como se le cubrió por cada 5 años, hasta los 25, es por eso que solo se tiene en cuenta como factor salarial, una sesentava parte de dicho pago” (folio 115), y de igual manera la prima de vacaciones, no se requiere de otra consideración para desestimar el cargo por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.

No obstante, interesa hacer notar que el Tribunal apoyó su apreciación probatoria en pronunciamientos de la Corte, relativos al estudio de asuntos similares al aquí tratado y a cláusulas convencionales semejantes, lo cual, como se sabe, constituye un elemento probatorio de los hechos del proceso no susceptible de ser atacado por la vía escogida por el recurrente.

Se sigue de lo anterior que el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por FELIX ANTONIO MONCADA RODRÍGUEZ contra las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario